REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2012, por los ciudadanos Pedro José Pérez linares y María Inés Peña Bastidas, representantes legales del niño (Identidad Omitida por Razone de Ley), en su condición de acusadores privados; asistidos por el Abogado Rodolfo Alvarado, contra la decisión publicada en fecha 11 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la acusación incoada contra las ciudadanas Victoria Zambrano Bastidas, Maryori Disney Principal Zambrano, Kimberlyn Principal Zambrano, y Merlin Principal, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 443 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 3º del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º Ejusdem, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:

Recibidas las actuaciones y designada la ponencia al Abg. Adonay Solís Mejías en fecha 31 de octubre de 2012, se realizan las siguientes consideraciones:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por los ciudadanos Pedro José Pérez Linarez y María Ynés Peña Bastidas, representando a sus menores hijos (Identidad Omitida por Razone de Ley), quienes tienen la cualidad de querellantes o acusadores privados en el presente caso, debidamente asistidos por el Abogado Rodolfo García, de lo que se infiere que están legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 144 y 145 de la causa 5473-12, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 26/09/2012, fecha de notificación de la parte recurrente, hasta el 03/10/2012, fecha de interposición del recurso, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28, de septiembre del presente año y 01, 02 y 03 de octubre; por lo que fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias transcurridos, que las acusadas, ciudadanas Kimberlyn Principal, Victoria Zambrano y Mayuri Disney Principal, fueron emplazadas el día 11 de octubre, y sus defensores privados, Abogados Pedro Ramón Añez Guevara y Norelys Maryoris Daza, el día 17 de Octubre de 2012, presentando la contestación correspondiente en fecha 22 de octubre de 2012, por lo que transcurrieron dos (2) días hábiles, a saber 18 y 22 de octubre, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber decretado el Tribunal a quo el sobreseimiento de la causa, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, bajo el supuesto antes indicado y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. Así se decide.-

Por último, es necesario señalar, que por contraerse el presente recurso a la impugnación de una decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, el mismo debe ser tramitado a través del procedimiento previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo apoyo se cita sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indica:

“Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de la decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equiparse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral, para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación…” (Sentencia Nº 535 de fecha 11/08/05, expediente Nº 2004-0562).


A tales efectos, lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Pedro José Pérez linares y María Inés Peña Bastidas, representantes legal de niño (Identidad Omitida por Razone de Ley) en su condición de acusadores privados; asistidos por el Abogado Rodolfo Alvarado, contra la decisión publicada en fecha 11 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó, el Desistimiento Tácito De La Acusación privada y declaró el Sobreseimiento de la misma; y SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00) del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones de las partes.

Regístrese, diarícese y notifíquense a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)

El Secretario,


JUAN ALBERTO VALERA



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-






Exp.-5473-12.