REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
N° _05_
ASUNTO N ° 5474-12
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: DEFENSORA PRIVADA ABG. TAMAYRA GUTIÉRREZ
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAKHELL YAMIL ESCALONA
IMPUTADO: PEDRO MANUEL HERRERA SOTO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2012, por la ABG. TAMAYRA GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ratificó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO MANUEL HERRERA SOTO, (plenamente identificado en autos) a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RENE DEL ACRMEN DÍAZ MENDOZA (Occiso).

En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones y en fecha 01/11/2012 se le dio entrada y se le asignó la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.
En la misma fecha se dictó auto acordando solicitar la remisión inmediata de la causa principal, a los fines de resolver la admisibilidad o no del recurso interpuesto; siendo recibido en fecha 15/11/2012 oficio N° PJ11OFO2012023952, remitido por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión Acarigua, informando que al ciudadano PEDRO MANUEL HERRERA SOTO, le fue otorgada en fecha 30/10/2012, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de haberse llevado a cabo un Reconocimiento en rueda de individuos.

Ahora bien, verificando las actuaciones que conforman la causa principal signada con el número PP11-P2012-000911 (nomenclatura del Tribunal de Control N° 3), seguida en contra del ciudadano PEDRO MANUEL HERRERA SOTO, se constató que en fecha 30 de Octubre del 2012, fue realizada audiencia de revisión de medida por el referido Tribunal, resolviendo esa Primera Instancia sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, lo cual se plasmo en los siguientes términos: “… De conformidad con el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado PEDRO MANUEL HERRERA SOTO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, por una menos gravosa consistente en presentarse por ante la Fiscalía o ante este Tribunal las veces que sea requerido de conformidad con el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria” …”. Subrayado y cursiva de la Corte).

Realizada la anterior aclaratoria, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 436, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

Así las cosas, de las actuaciones se desprenden, que la ABG. TAMAYRA GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado PEDRO MANUEL HERRERA SOTO; interpuso recurso de apelación en fecha 28 de septiembre de 2012, impugnando la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua mediante la cual RATIFICÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido. Cabe agregar, que en virtud de la decisión recurrida presume esta Alzada que el fundamento empleado por la recurrente se precisa en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se puede observar el escrito recursivo no indica fundamento legal alguno y el alegato utilizado es ambiguo e impreciso no señalando incluso la solución que pretende en su petitorio, incumpliendo con lo previsto en el artículo 435 del mismo texto legal, resultando por ello infundado. No obstante, en garantía al principio de la Doble Instancia, este Tribunal Superior procede a examinar la admisibilidad del mismo. ASÍ SE DECLARA.

En efecto como ya se indicó con anterioridad, en fecha 30 de Octubre de los corrientes, el Tribunal de Control N° 3 de esta sede judicial, en su sede de la ciudad de Acarigua, realizo audiencia de revisión de medida en la cual sustituyó la medida de coerción personal grave impuesta a RUBÉN JOSÉ AGUILAR GUEDEZ por una menos gravosa, específicamente por la prevista en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse por ante la Fiscalía o ante este Tribunal las veces que sea requerido, observándose que el agravio denunciado en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAMAYRA GUTIERREZ ha desaparecido; por cuanto con la sustitución de la medida de coerción personal dictada por la A quo, le modificó la situación jurídica al imputado PEDRO MANUEL HERRERA SOTO.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

Por otra parte, cabe señalar que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, proceso éste que no puede ser subvertido bajo intereses de alguna de las partes, por cuanto aquél es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/02).

En razón de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. TAMAYRA GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado PEDRO MANUEL HERRERA SOTO, perdió toda vigencia, por cuanto el proceso continuó su curso y a través de la revisión de medida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal fue sustituida la medida gravosa, tal como riela al folio sesenta y nueve (69) y siguientes de la segunda pieza de la causa original. En consecuencia, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano en su debida oportunidad perdió su efecto, al ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa.

En razón de lo anterior, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficiosa la admisión del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto por la ABG. TAMAYRA GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado PEDRO MANUEL HERRERA SOTO (plenamente identificado en autos), contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad al referido ciudadano, a quien se le acredita la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RENE DEL CARMEN DÍAZ MENDOZA (Occiso). SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2012. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS

El Secretario,


JUAN VALERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.






EXP. N° 5474-12
MOdeO/pm.