REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 01 .
ASUNTO N °: 5462-12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2012, por la Abogada NIURKA COROMOTO MARÍAN MENDOZA, en su condición de Defensora Privada del Imputado LUÍS JOSÉ RAMOS PÈREZ, en el asunto PP11-R-2012-000035, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano

En fecha 23 de octubre de 2012, se le dio entrada al cuaderno especial de apelación, dándosele el curso de ley.

En fecha 26 de Octubre de 2012, esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, declaro admisible el recurso de apelación por la Abogada NIURKA COROMOTO MARÍAN MENDOZA, en su condición de Defensora Privada del Imputado LUÍS JOSÉ RAMOS PÈREZ.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada NIURKA COROMOTO MARÍAN MENDOZA, en su condición de Defensora Privada del Imputado LUÍS JOSÉ RAMOS PÈREZ; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

“Omisis…
El hecho que se investiga el cual atribuye el Ministerio Publico es el siguiente: En fecha 12 de septiembre del año 2012, siendo la 01:20 horas de la tarde una comisión integrada por los funcionarios SM/2DA Betancourt Guevara Rainier adscrito a la Tercera Compañía el Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana y los efectivos SM/2DA González Sánchez Hanndry y SM73RA Colmenares Pérez Alfredo, en vehículos militar realizaban patrullaje de Seguridad Ciudadana por la Jurisdicción de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa cuando se encuentran por la orilla de la Autopista General "José Antonio Páez" específicamente frente al Barrio El Esfuerzo de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa cuando observan a una persona de sexo masculino parada frente a unos escombros, quien al ver la comisión muestra una actitud sospechosa y nerviosa, dan la orden de alto solicitándole seguidamente su identificación el cual dijo llamarse Ramos Luis, procediendo seguidamente a buscar unos ciudadanos identificados como Rivero Salazar Wladimir Antonio, titular de la Cédula de Identidad N° 22.106.301 y Martínez Rodríguez Juan José titular de la Cédula de Identidad N° 9.942.454 quienes fungen como testigos de la actuación del funcionario SM/2DA González Sánchez Yohandry quien revisa los escombros que se encontraban como a 4 metros del lugar donde se hallaba el ciudadano Ramos Luis encontrándose después de una minuciosa búsqueda Un (01) pote plástico de color blanco contentivo en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios confeccionados en papel bond y un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico de color negro y verde contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marrón de la presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual proceden a su identificación y aprehensión según los artículos 126 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y quien dijo ser o llamarse Ramos Pérez Luis José, titular de la Cédula de Identidad N° 25.791.205, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/1993, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en la Urbanización Villa Araure I, Avenida 8, entre Calles 6 y 7, Casa N° 61, Sector Eucalipto 2, de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, seguidamente se procedió a la incautación de la presunta droga y a la detención del ciudadano a las 02:10 horas de la tarde por la presunta comisión de unos de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas, siendo trasladado por dicha comisión hasta la Sede del Comando de la Tercera Compañía Del Destacamento N° 44 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
En virtud de los hechos antes narrados que se desprenden de los elementos de convicción como lo son: Acta de Investigación Penal, suscita por los funcionarios militares SM/2DA Betancourt Guevara Rainier, SM/2DA González Sánchez Yohanndry y SM/3RA Colmenares Pérez Alfredo adscritos al Departamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua Estado Portuguesa; de Derecho del imputado; Prueba de Orientación suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare el cual deja constancia del peso y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento militar, el Ministerio Publico puso a la disposición del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua al imputado RAMOS PÉREZ LUÍS JOSÉ, imputándole el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por este Ministerio se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, solicitando conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ... En este sentido en el auto que motiva la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad dictada por el Juez Segundo de Control se señala...omissis... Ahora bien, de la decisión antes transcrita, estima quien aquí suscribe improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del Imputado: RAMOS PÉREZ LUIS JOSÉ, por el Juez Segundo de Control, por las siguientes razones de hecho y de derecho: Señala el Tribunal que de lo actuado y que consta a los autos, así como lo manifestado en audiencia, se desprende la existencia de la droga, por cuanto consta experticia que así lo acredita, que si bien es cierto en el caso de la marihuana supera la dosis establecida en el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que más allá del peso no existe otro elemento de carácter objetivo que permita presumir el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que los hechos no indican que el imputado se encontraba en posesión de la misma, el acta a que se refiere la Sala Penal hace referencia a revisión de equipaje entonces en modo alguno al ciudadano Luis José Ramos Pérez no habiendo sido objeto de revisión personal ¿Cómo se suscribe el tipo penal o la conducta descrita de la citada sentencia en el presente asunto? Aquí no hay lugar a la sita ya que no hay modo de ajustar el acato policial en la conducta de nuestro defendido con lo que la decisión del tribunal de donde cuya sentencia se recurre en el presente recurso no hizo análisis de los elementos de convicción traídos para sustentar el petitorio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad subsecuentemente decretado por el Tribunal ya que la sola cita de esa decisión referida no es suficiente para sustentar dicha medida. Asimismo señala el Tribunal que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad durante la Investigación por parte del imputado.
A este respecto esta Representación considera que la decisión dictada por el Juez Segundo de Control es inmotivada ya que la droga fue incautada a cuatro metros (4 mts) de distancia de donde se encontraba el imputado y no en posesión de la misma en situación de flagrancia como lo hace saber el juzgador que en su criterio anuncia: en el procedimiento indicado en la causa ¡dadas las circunstancias del modo y de tiempo en que ocurren, se trata de un /delito flagrante, en tanto y en cuanto es un hecho cierto, que al producirse la detención del ciudadano ocurre sospecha que sobre éste recae, una vez que es detenido siendo este sospechoso de tal delito de sustancias y estupefacientes ilícitos, por lo que a criterio de esta defensa considera improcedente tal estimación ya que en acta de allanamiento no se hace mención de posesión ilícita de estupefaciente o sustancia psicotrópica, estableciendo además y de allí lo inmotivado la calificación jurídica que en criterio del Tribunal era ajustada a los hechos y a la conducta del imputado en los mismos, entonces ha debido decretar una libertad sin restricciones y no una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
Por lo antes expuesto solicito: 1.- Declarar con lugar el presente Recurso de Apelación establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Decretar sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. 3.- Se solicita de igual modo que se declare la nulidad de las actas que fueron denunciadas en la audiencia de presentación por los argumentos que no fueron resueltos por el tribunal cuya sentencia se apela.4.-Como último remedio a la presente situación debe decretarse la libertad de nuestro defendido.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Compete a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitudplanteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Fiscal Primero con Competencia en Drogas del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DECLARATORIA DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 251 y 252, ejusdem, al ciudadano RAMOS PÉREZ LUIS JOSÉ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.791.205, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Villa Araure 1, avenida 8, entre calle 6y7, casa nro. 61, sector Eucalito. 2 de. la Ciudad de Araure Estado Portuguesa; asistido en este acto por la defensora MARÍA CARMONA, previa designación realizada.

Este Tribunal de Control, una vez verificada la Audiencia Oral de presentación, analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: El día 13 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, los Funcionarios Militares (SM/2DA) BETANCOURT GUEVARA RAINIER, (SM/2DA) GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANNDRY Y (SM/3ERA) COLMENARES PÉREZ ALFREDO, adscritos al Destacamento nro. 41 del comando regional nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la autopista "José Antonio Páez", cuando se trasladaban específicamente frente al barrio El Esfuerzo de Araure Edo. Portuguesa, avistaron a un ciudadano que se encontraba parado frente a unos escombros, el mismo al notar la presencia de la comisión militar, mostró una actitud sospechosa y nerviosa, en vista a la actitud asumida por el ciudadano, los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, y al practicar una inspección minuciosa en el lugar donde se encontraba el ciudadano, en compañía de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales, lograron encontrar en ese lugar específicamente debajo de unos escombros la cantidad de UN (01) POTE PLÁSTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE (05) ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN PAPEL BOND Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDOSO Y MARRÓN DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA en virtud de lo encontrado los integrantes de la comisión dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, quien quedo identificado como RAMOS PÉREZ LUIS JOSÉ, siendo puesto a la orden de esta Representación Militar, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No 068-12 de fecha 13-09-2012, suscrita por los funcionarios Militares (SMÍ2DA) BETANCOURT GUEVARA RAINIER, (SM/2DA) GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANNDRY Y (SM/3ERA) COLMENARES PÉREZ ALFREDO, adscritos al destacamento nro. 41 del comando regional nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias al identificado imputado.

2. Con Acta de Imposición de Derecho del imputado: RAMOS PÉREZ LUIS JOSÉ. Con la planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

3. Con la Prueba de Orientación, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare.,
con lo cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada
en el procedimiento Militar.

PETITORIO
Esta representación Fiscal se reserva la precalificación jurídica típica del delito, así corno también el procedimiento aplicable y la medida de coerción, que serán explanadas debido momento durante la Audiencia Oral de Presentación.
En este orden se solicita la designación de un defensor público para que asista al imputado en los actos del proceso y se les reciba sus declaraciones en 1 presencia del referido defensor.

DE LA SOLICITUD DE INCINERACIÓN
Así mismo solicito a este Tribunal la Autorización para la Incineración de la droga incautada en la presente Causa, a la cuál le corresponde la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por el experto toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Contra Drogas. SOLICITO QUE DICHA AUTORIZACIÓN SEA ACORDADA EN OFICIO SEPARADO Y REMDO AL DESPACHO FISCAL.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra, y según la petición preliminar del Ministerio Público; constituyen la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Así mismo, este Juzgador observa que, la defensora negó y rechazó la imputación del Ministerio Público; solicitando una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para su defendido, por cuanto de las actuaciones se desprende que los testigos no son congruentes de conformidad con el artículo 145 eiusdem, que puedan acreditar el dicho policial, que igualmente existe Acta de Pesaje y experticia sobre las sustancias ilícitas incautadas, por cuanto hasta ahora el Ministerio Público la ha presentado. Alega que la detención es ilegítima porque no hay orden judicial; que a favor de su defendido debe acreditarse la presunción de inocencia. Hace una reflexión sobre los conceptos de “Sospecha” y "ponerse nervioso", que aparecen establecidos en el acta policial, aduciendo que tales circunstancias no son catalogadas como delitos; por lo que solicita la Libertad de su defendido. Estas motivaciones esgrimidas por la defensa, al ser concatenadas por este a quo respecto de lo solicitado; conllevan un análisis ponderado de los dichos establecidos, y en tal sentido, en cuanto al quid sub judice, este juzgador establece:

1.- La Fiscalía del Ministerio Público al introducir su petición de presentación del imputado ante este a quo, solicita que se acuerde LA FLAGRANCIA, y concomitantemente el procedimiento Ordinario, por cuanto es 'indispensable continuar con otras actuaciones de la presente investigación. Ahora bien, y siendo que le compete a este Juzgado pronunciarse sobre tal pedimento; lo trae a colación a los efectos de acotar el elemento hecho por la defensa, en cuanto a que dichos funcionarios de investigación habrían realizado una detención ilegal. En tal sentido, establece el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal: "El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, ...omisis..." (resaltado del Juez);
así mismo, establece el artículo 250, ejusdem:

"...omisis... Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto del pedimento realizado. ...omisis..." (resaltado del Juez).
Ahora bien, de las actuaciones de esta causa, obra Oficio, dentro del lapso
indicado donde el Comandante de la Guardia Nacional, remite conocimiento a la
Fiscalía del Ministerio Público y evidencias a la Sub Delegación del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde declara tener
conocimiento de la investigación iniciada.
;
Así las cosas, este a quo NO TIENE DUDAS, que no se incurrió en VIOLACIÓN DE DERECHOS en cuanto a la efectiva participación de la Fiscalía del Ministerio Público, en tanto que dichos funcionarios cumplieron a cabalidad dentro de los lapsos de Ley supra citados, de la correspondiente actuación al ciudadano representante del Ministerio Público. En tal sentido, SE DECRETA LA FLAGRANCIA EN ESTA INVESTIGACIÓN, Y SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Así se decide.

2.- Respecto al planteamiento de que en el ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO, de la cual se solicita la NULIDAD, en cuanto a que en la misma se practicó una detención ilegal, por cuanto no hay testigos idóneos que puedan acreditar el dicho de los funcionarios; empero, existe evidencia de que la detención del imputado ocurre en las circunstancias y modo relatado por dicha Acta Policial, existiendo un orden de Allanamiento previéndose la aplicación del artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que así también lo ha dejado establecido la Fiscalía del Ministerio Público, en su solicitud de presentación del imputado y en esta Audiencia Oral. En tal sentido, huelga el comentario sobre la veracidad que deviene de los órganos de investigación sujetos a la tutela de la Fiscalía del Ministerio Público, redundando en que lo lógico ha sido que dichos funcionarios manifestaron en la correspondiente acta policial, la existencia de un testigo, vista lo inmediato del procedimiento. Verificándose el tractus de la investigación conforme lo indica la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual este Juzgado le da PLENA VALORACIÓN. En tal sentido, considera este Juzgado, que tampoco se ha violado el debido proceso en dicha Acta Policial, respecto de haberse practicado una revisión personal del imputado, máxime cuando en la citada acta, se hace notar que se realiza bajo el procedimiento contenido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; observando este a quo, en virtud de que como ya se dijo, ha quedado evidenciado el procedimiento de ajustado a derecho contenido en la norma supra citada. Así se declara.

3.- En cuanto a que la forma en que se inicia la investigación, por presunta irregularidad o abuso de los funcionarios policiales en el procedimiento; este Juzgador Observa en las Actas Procesales de esta causa, el tractus delictii de normal ejecución, y sobre la duda de que debe entenderse por "aptitud sospechosa", referida por la defensa; este Juzgado asume el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-12-2001, Exp. 2866, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en la cual establece:

"...omisis... que el artículo 248 del COPP (sic) refiere al "sospechoso" (reforma del artículo 257, a partir del año 2000) y que si la sola sospecha permite aprhender al perseguido a quien no se le vio cometer el delito, con mayor razón (dice la Sala) la sola sospecha de que se está perpetrando el delito califica de flagrante la situación"... omisis..."(resaltado del Juez).

En contenido de lo expuesto, y de la contextualización necesaria del párrafo supra indicado, NO TIENE DUDAS este a quo, respecto a que el criterio de la defensa NO TIENE ASIDERO, a los efectos de la SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, por cuanto la evidencia que fue obtenida de tal "sospecha" que motiva esta investigación, es NOTORIA, por tratarse de sustancias ilícitas; circunstancia ésta de insoslayable valoración para este Juzgado, y que además a sido criterio pacífico de esta instancia, el que los delitos de drogas en su forma de Distribución, sea considerado de lesa humanidad. En tal sentido, respecto de este punto tampoco se observa violación constitucional del debido proceso, no siendo procedente la NULIDAD alegada. Así se decide.

En atención a la existencia de una solicitud de FLAGRANCIA, referida supra por este a quo; se trae a colación para futuras situaciones y como criterio de quien aquí juzga, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada; en tal sentido, y por cuanto posicionesdel Alto Tribunal; donde establece:

"..omisis.. En los casos de delitos que se caracterizan por la simulación de la situación, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente."

En tal criterio, y de lo que se desprende de la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado no tiene dudas de que el procedimiento iniciado en esta causa, dadas las circunstancias del modo y de tiempo en que ocurren, se trata de un delito flagrante, en tanto y en cuanto es un hecho cierto, que al producirse la detención del imputado ocurre en sospecha que sobre éste recae, una vez que es detenido y sometido a revisión de su equipaje; siendo éste el "sospechoso" de tal delito de sustancias y estupefacientes ilícitos, por lo cual al verificarse en el acto tal descubrimiento, deja evidente los requisitos establecidos por la norma para que sea declarada la flagrancia, tal como ya ha sido enunciada en esta motivación. Así se declara.

Ahora bien, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado RAMOS PÉREZ LUIS JOSÉ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.791.205, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Villa Araure 1, avenida 8, entre calle 6y7, casa nro. 61, sector Eucalito. 2 de. la Ciudad de Araure Estado Portuguesa; asistido en este acto por la defensora MARÍA CARMONA, en tal sentido, señala este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9o del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: "Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta", por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que en la presente causa ha solicitado su defensa, haciendo petición de UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, visto el criterio de rechazo a la imputación fiscal, concomitantemente pedido. En el presente asunto penal, no resulta aplicable en. el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial de Investigación, a la cual se le ha adjudicado pleno valor, y por la oportuna intervención del Ministerio Público, en el decurso de la investigación sub iudice revisada; por lo que luego de exponer los descargos de su imputación, hizo hincapié en lo referente al aspecto de la conducta predelictual de cada uno de los imputados siendo que uno de ello ya ha sido condenado por el mismo delito y el otro mantiene medida cautelar que le fuere decretada por otro tribunal de control, circunstancias éstas que inciden en la reincidencia del delito del primero, y de la reiteración del segundo, que aquí se analiza; es decir, la posibilidad y necesidad de aplicar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos concurrentes del artículo 250.1, .2 y .3, del Código orgánico Procesal Penal. En tal sentido, del análisis de la norma in comento, se desprende:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal es el caso de la imputación que hace el Ministerio Público del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- De la investigación analizada, surgen elementos a este Juzgador, para considerar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado. En tal sentido, observamos que no existen dudas de que el es la única persona que ha sido señalado como implicada en esta investigación; ya que, igualmente se le ha dado el carácter de delito flagrante, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. En este particular, nada obra a su favor el no haber declarado; pero las circunstancias de la investigación que preceden, conforme a las máximas de experiencia, conllevan a deducir la convicción que existe entre la forma de cómo se han llevado a cabo durante mucho tiempo esta práctica lamentable del tráfico y distribución de droga. Es mas, este Juzgador, no tiene dudas, en cuanto a la lamentable situación social que envuelve al entorno de nuestra juventud y a los modos operandi de las organizaciones criminales que planifican al detalle cada una de sus operaciones.

3.- En esta causa se cumple la circunstancia del Peligro de Fuga, requerido como elemento de convicción concurrente para la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad; y esto es así, por que de las actuaciones se desprende el hecho, de que la tipificación contenida en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena, que en su límite máximo es superior a los diez años; en tal sentido se cumple la presunción iure et iuris, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente al Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem, tampoco existe duda, en cuanto a que por el desconocimiento que sobre el imputado se tiene, este pueda proceder a inducir a otros a realizar actos desleales o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por sobre todo, tal como se ha expresado, existen otras personas que directa o indirectamente deben estar vinculados a esta investigación, todo lo cual corresponderá al Ministerio Público demostrarlo y evidenciarlo.

Por todo lo anterior, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a los Imputados supra identificados; la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 250.1 .2 Y .3, en concatenación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá permanecer detenido a la orden de este a Juzgado, en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS CENTRO OCCIDENTALES, GUANARE del estado Portuguesa. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y en horario permanente de guardia en la presente fecha, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se DECRETA al Imputado RAMOS PÉREZ LUIS JOSÉ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.791.205, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Villa Araure 1, avenida 8, entre calle 6y7, casa nro. 61, sector Eucalito. 2 de. la Ciudad de Araure Estado Portuguesa; asistido en este acto por la defensora MARÍA CARMONA, la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 250.1 .2 Y .3, en concatenación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberán permanecer detenidos a la orden de este a Juzgado, en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS CENTRO OCCIDENTALES, GUANARE del estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA, LA INCAUTACIÓN Y LA INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS VISTA LA SOLICITUD FISCAL y se ordena proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SE ORDENA OFICIAR A LOS EFECTOS DE QUE LE SEAN TOMADAS LAS MUESTRAS DE FLUIDOS CORPORALES AL IMPUTADO, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes…”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NIURKA COROMOTO MARÍN MENDOZA, en su carácter de Defensora del imputado LUIS JOSE RAMOS PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, alegando en su escrito lo siguiente:

1.-) Que “Señala el Tribunal que de lo actuado y que consta a los autos, así como lo manifestado en audiencia, se desprende la existencia de la droga, por cuanto consta experticia que así lo acredita, que si bien es cierto en el caso de la marihuana supera la dosis establecida en el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que más allá del peso no existe otro elemento de carácter objetivo que permita presumir el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que los hechos no indican que el imputado se encontraba en posesión de la misma, el acta a que se refiere la Sala Penal hace referencia a revisión de equipaje entonces en modo alguno al ciudadano Luis José Ramos Pérez no habiendo sido objeto de revisión personal como se suscribe el tipo penal o la conducta descrita de la citada sentencia en el presente asunto? Aquí no hay lugar a la sita (sic) ya que no hay modo de ajustar el acato policial en la conducta de nuestro defendido con lo que la decisión del tribunal de donde cuya sentencia se recurre en el presente recurso no hizo análisis de los elementos de convicción traídos para sustentar el petitorio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad subsecuentemente decretado (sic) por el tribunal ya que la sola cita de esa decisión referida no es suficiente para sustentar dicha medida.

2.-) Que “ Asimismo señala el Tribunal que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad durante la investigación por parte del imputado.”

3.-) Que “esta Representación considera que la decisión dictada por el Juez Segundo de Control es inmotivada ya que la droga fue incautada a cuatro metros (4 mts) de distancia de donde se encontraba el imputado y no en posesión de la misma en situación de flagrancia como lo hace saber el juzgador que en su criterio anuncia: en el procedimiento indicado en la causa dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren, se trata de un delito flagrante, en tanto y en cuanto es un hecho cierto, que al producirse la detención del ciudadano ocurre sospecha que sobre éste recae, una vez que es detenido siendo este sospechoso de tal delito de sustancias y estupefacientes ilícitos, por lo que a criterio de esta defensa considera improcedente tal estimación ya que en acta de allanamiento no se hace mención de posesión ilícita de estupefaciente o sustancia psicotrópica, estableciendo además y de allí lo inmotivado la calificación jurídica que en criterio del Tribunal era ajustada a los hechos y a la conducta del imputado en los mismos, entonces ha debido decretar una libertad sin restricciones y no una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad …”


“Ahora bien, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado RAMOS PÉREZ LUIS JOSÉ, …
En tal sentido, del análisis de la norma in comento, se desprende:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal es el caso de la imputación que hace el Ministerio Público del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- De la investigación analizada, surgen elementos a este Juzgador, para considerar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado. En tal sentido, observamos que no existen dudas de que el es la única persona que ha sido señalado como implicada en esta investigación; ya que, igualmente se le ha dado el carácter de delito flagrante, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. En este particular, nada obra a su favor el no haber declarado; pero las circunstancias de la investigación que preceden, conforme a las máximas de experiencia, conllevan a deducir la convicción que existe entre la forma de cómo se han llevado a cabo durante mucho tiempo esta práctica lamentable del tráfico y distribución de droga. Es mas, este Juzgador, no tiene dudas, en cuanto a la lamentable situación social que envuelve al entorno de nuestra juventud y a los modos operandi de las organizaciones criminales que planifican al detalle cada una de sus operaciones.

3.- En esta causa se cumple la circunstancia del Peligro de Fuga, requerido como elemento de convicción concurrente para la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad; y esto es así, por que de las actuaciones se desprende el hecho, de que la tipificación contenida en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena, que en su límite máximo es superior a los diez años; en tal sentido se cumple la presunción iure et iuris, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente al Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem, tampoco existe duda, en cuanto a que por el desconocimiento que sobre el imputado se tiene, este pueda proceder a inducir a otros a realizar actos desleales o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por sobre todo, tal como se ha expresado, existen otras personas que directa o indirectamente deben estar vinculados a esta investigación, todo lo cual corresponderá al Ministerio Público demostrarlo y evidenciarlo.

Por todo lo anterior, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a los Imputados supra identificados; la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 250.1 .2 Y .3, en concatenación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del ininteligible escrito bajo análisis, infiere esta Corte de Apelaciones, luego de la decantación del mismo, que la disconformidad de la recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se decreta privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos, porque a su entender, la misma es inmotivada y no se configuran los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de dicha medida, por lo que se impone la necesidad para esta Alzada de revisar, si la recurrida adolece de los vicios delatados y al respecto se observa:

Que a los folios 41 al 44 del Cuadernillo de apelación, el a quo señaló lo siguiente:

“Ahora bien, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado RAMOS PÉREZ LUIS JOSÉ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.791.205, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Villa Araure 1, avenida 8, entre calle 6y7, casa nro. 61, sector Eucalito. 2 de. la Ciudad de Araure Estado Portuguesa; asistido en este acto por la defensora MARÍA CARMONA, en tal sentido, señala este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9o del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: "Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta", por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que en la presente causa ha solicitado su defensa, haciendo petición de UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, visto el criterio de rechazo a la imputación fiscal, concomitantemente pedido. En el presente asunto penal, no resulta aplicable en. el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial de Investigación, a la cual se le ha adjudicado pleno valor, y por la oportuna intervención del Ministerio Público, en el decurso de la investigación sub iudice revisada; por lo que luego de exponer los descargos de su imputación, hizo hincapié en lo referente al aspecto de la conducta predelictual de cada uno de los imputados siendo que uno de ello ya ha sido condenado por el mismo delito y el otro mantiene medida cautelar que le fuere decretada por otro tribunal de control, circunstancias éstas que inciden en la reincidencia del delito del primero, y de la reiteración del segundo, que aquí se analiza; es decir, la posibilidad y necesidad de aplicar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos concurrentes del artículo 250.1, .2 y .3, del Código orgánico Procesal Penal. En tal sentido, del análisis de la norma in comento, se desprende:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal es el caso de la imputación que hace el Ministerio Público del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- De la investigación analizada, surgen elementos a este Juzgador, para considerar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado. En tal sentido, observamos que no existen dudas de que el es la única persona que ha sido señalado como implicada en esta investigación; ya que, igualmente se le ha dado el carácter de delito flagrante, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. En este particular, nada obra a su favor el no haber declarado; pero las circunstancias de la investigación que preceden, conforme a las máximas de experiencia, conllevan a deducir la convicción que existe entre la forma de cómo se han llevado a cabo durante mucho tiempo esta práctica lamentable del tráfico y distribución de droga. Es mas, este Juzgador, no tiene dudas, en cuanto a la lamentable situación social que envuelve al entorno de nuestra juventud y a los modos operandi de las organizaciones criminales que planifican al detalle cada una de sus operaciones.

3.- En esta causa se cumple la circunstancia del Peligro de Fuga, requerido como elemento de convicción concurrente para la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad; y esto es así, por que de las actuaciones se desprende el hecho, de que la tipificación contenida en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena, que en su límite máximo es superior a los diez años; en tal sentido se cumple la presunción iure et iuris, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente al Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem, tampoco existe duda, en cuanto a que por el desconocimiento que sobre el imputado se tiene, este pueda proceder a inducir a otros a realizar actos desleales o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por sobre todo, tal como se ha expresado, existen otras personas que directa o indirectamente deben estar vinculados a esta investigación, todo lo cual corresponderá al Ministerio Público demostrarlo y evidenciarlo.

Por todo lo anterior, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a los Imputados supra identificados; la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 250.1 .2 Y .3, en concatenación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, …”

Del texto de la sentencia parcialmente transcrito se pone de manifiesto, que aunque de manera exigua, el a quo realiza una valoración de todos los elementos de convicción aportado por el Ministerio Público, que le permitieron concluir, de manera coherente y racional, que los mismos eran suficientes para decretar la medida coercitiva de libertad más gravosa, en los términos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, si bien la motivación de la recurrida, no es abundante, sin embargo, permite colegir las razones de hecho y de derecho que llevaron al a quo a la convicción, que en el presente caso, lo procedente era decretar la privación judicial preventiva de liberad en contra del imputado de autos, en virtud de que ciertamente se materializó la comisión de un hecho punible, el cual fue calificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, que comporta pena privativa de libertad, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual, evidentemente, dada su reciente data de comisión, no se encuentra prescrito.

Igualmente se observa, que en cuanto a los fundados elementos de convicción, a que se contrae el numeral 2. del artículo 250 bajo análisis, el Juez de la recurrida estimó como indicios suficientes, el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Regional N° 04 del Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Comando Acarigua de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del encartado de autos, lo que aunado a la declaración de los testigos que presenciaron el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, así como la experticia que determinó que dicha sustancia era marihuana, evidentemente, tales actuaciones son suficientes, en esta etapa embrionaria del proceso, para presumir que el aludido encartado, es autor del delito ya señalado.

Ahora bien, enfatiza la defensa en este punto, que al imputado no se le incautó en su poder la sustancia ilícita en referencia, sino que la misma se encontraba debajo de unos escombros, como a cuatro metros de donde este se hallaba. Al respecto, observa estas Alzada lo siguiente.

Que en el Acta de Investigación Penal N° GNB-068-11, se indica,

“… SIENDO LAS 1:50 HORAS DE LA TARDE DIA, AL ENCONTRARNOS POR LA ORILLA DE LA AUTOPISTA GENERAL “JOSE ANTONIO PÁEZ”, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL BARRIO EL ESFUERZO, DE LA CIUDAD, ARAURE, ESTADO PORTUGESA, OBSERVAMOS UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO PARADA FRENTE A UNOS ESCOMBROS, QUIEN AL VER LA COMISIÓN, MOSTRÓ UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA, QYIEN DIJO SER LLAMARSE: RAMOS LUIS, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A BUSCAR UNOS CIUDADANOS TESTIGOS, CON LA FINALIDAD DE REVISAR UNOS ESCOMBROS QUE SE ENCONTRABAN COMO A 4MTS, UNA VEZ ESTANDO PRESENTES LOS CIUDADANOS RIVERO SALAZAR WLADIMIR ANTONIO … Y MARTÍNEZ RODRÍGUEZ JUAN JOSÉ … EL SM/2DA. GONZALEZ SANCHEZ YOHANDRY, PROCEDIÓ A BUSCAR MINUCIOSAMENTE DENTRO DE LOS ESCOMBROS, INCAUTANDO DEBAJO DE LOS ESCOMBROS UN (01) POTE PLASTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CINCO (05) ENVOLTORIOS, COMFECCIONADOS EN PAPEL BOND Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRADATADOS DE COLOR VERDOSO Y MRRON, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO SEGÚN LOS ARTÍCULOS 126 Y 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL …”

Se evidencia del extracto del acta en cuestión, que ciertamente, al imputado LUÍS JOSÉ RAMOS PÉREZ, no le fue incautada sustancia estupefaciente alguna
en su poder, pero se constata igualmente, que el hallazgo de dicha sustancia, debajo de los escombros frente a los cuales se encontraba dicho imputado, se produjo por la actitud nerviosa que este exteriorizó, sin lo cual, aquella jamás hubiese sido descubierta.

Tal circunstancia lleva a esta Alzada a considerar, que producto de la preparación y los años de práctica y experiencia, los funcionarios policiales llegan a desarrollar habilidades verdaderamente especiales para detectar, a través de las manifestaciones corporales, gestos, miradas, sudoración, timbre de voz, entre otros, cuándo una persona determinada trata de ocultar algo. Tal habilidad es conocida en el medio, como “olfato policial”. De tal herramienta se valen los funcionarios de investigación y en la mayoría de los casos, dicho “olfato”, rinde frutos, tal como en el caso de autos, que ante la actitud de nerviosismo del encartado, los funcionarios militares decidieron hacerse acompañar de dos personas que les sirvieran de testigos, mientras inspeccionaban debajo de los escombros, donde fue encontrada la droga de especie, no pudiendo pasar desapercibido para esta Corte, que para el momento del hallazgo, la única persona que se encontraba frente a los escombros en cuestión, lo era el imputado de autos y por tanto, la única persona con posibilidades ciertas y reales de acceso y disposición del alijo en referencia, lo que aunado a la actitud de nerviosismo mostrada por el imputado al notar la presencia de los efectivos militares, a juicio de esta Alzada, en esta etapa incipiente del proceso, constituyen una sospecha racional para vincular a dicho imputado con los hechos investigados, circunstancias que llevan a desestimar el alegato del recurrente al respecto.

Se patentiza también, de la sentencia bajo análisis, que el a quo examinó las circunstancias en virtud de las cuales llegó a la conclusión que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstrucción. Al respecto se observa, que el jurisdicente indicó, que tratándose de un delito que comporta una pena de prisión, cuyo término máximo supera los diez años, se actualiza la presunción a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enfatizarse que tal presunción es iuris tantum y no iure et iure, como erróneamente se señala en la sentencia recurrida, puesto que el imputado puede desvirtuar dicha presunción a través de la acreditación de las otras circunstancias positivas que prevén los numerales 1°, 4° y 5° del artículo 251 en comento.

Ahora bien, lo determinante en este caso, para negar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, no tiene fundamento en las circunstancias a que se refiere el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en el hecho, que tratándose de un delito de drogas, el mismo, por ser considerados delito de lesa humanidad, está exento de cualquier beneficio procesal o postprocesal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya última decisión, señala: “Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional…”(Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)

En virtud de las consideraciones precedentemente explanadas, resulta completamente ajustada a derecho la medida privativa de libertad dictada en contra del imputado LUIS JOSÉ RAMOS PÉREZ, y al haber sido acordado de tal manera por el a quo, la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada y en consecuencia alejada de predios de la arbitrariedad y el capricho, lo que obliga a esta Corte a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En Cuanto a la nulidad solicitada por el recurrente, de “las actas que fueron denunciadas en la audiencia de presentación por los argumentos que no fueron resueltos por el tribunal cuya sentencia se apela”, no entiende esta Alzada a cuáles actas se refiere dicho recurrente, puesto que de la revisión de la sentencia impugnada, solo se constata la solicitud de nulidad del “ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO, … por cuanto no hay testigos idóneos que puedan acreditar el dicho de los funcionarios”, argumentación que constituye un verdadero contrasentido, puesto que no consta de las actas que integran la causa bajo examen, la práctica o realización de un allanamiento, ya que en caso de considerarse que la revisión efectuada por los funcionarios militares, debajo de los escombros donde fue hallada la sustancia estupefaciente, comporta un allanamiento, se observa que dicha revisión fue realizada en presencia de los testigos WLADIMIR ANTONIO RIVERO SALAZAR y JUAN JOSÉ MARTÍNEZ RODRIGUEZ, y en todo caso, amparados en la excepción que establece el numeral 1. del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la “nulidad” solicitada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por La Abogada Niurka Coromoto Marín Mendoza, en su carácter de Defensora Privada del acusado Luís José Ramos Pérez; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, todo de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la decisión y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco días (5) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)

El Secretario,

JUAN ALBERTO VALERA




Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-





EXP. N° 5462-12.
MODE O/gp