REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


N°_02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de agosto de 2012, por el Abogado José Ángel Añez Álvarez, actuando en su condición de defensor privado del penado Arriechi Montilla Juan Manuel, con base en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión publicada en fecha 30 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega la solicitud de dicho penado, de conmutarle la pena por confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 56 del Código Penal, y quien fuera condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibieron las actuaciones por ante esta Alzada, dándosele entrada en fecha 18-09-12 designándose ponete al Juez, Abogado Adonay Solís Mejías.

En fecha 18 de septiembre de 2012 la Abg. Magûira Ordoñez, Juez Presidenta de esta Corte de Apelaciones se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86, numeral 4to. Del Código orgánico procesal Penal, declarándose la misma con lugar.

En fecha 19 del referido mes, se ofició bajo el Nº 888 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, solicitando la designación de un Juez para conformar la Sala Accidental, convocándose en fecha 21-09-2012 a la Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa, quien en la misma fecha aceptó la designación, quedando constituida formalmente dicha Sala, el 24 de septiembre de 2012, mediante acta Nº 016, con el Abg. Adonay Solís Mejías (Presidente), Joel Antonio Rivero y Nataly Emily Piedraita Iuswa, ordenándose la notificación de las partes.

Encontrándose debidamente notificadas las partes, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en cuestión, observándose lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado José Ángel Añez Álvarez, actuando en su condición de defensor privado del penado Arriechi Montilla Juan Manuel, carácter que se encuentra debidamente acreditado en los autos, por lo que dicho Abogado se encuentra legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir a que se contrae el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa al folio 23 del cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal, en donde se observa que la decisión donde se niega el confinamiento fue publicada el 30/07/2012, y el defensor privado quedó notificado el 01 de agosto de 2012, y el recurso de apelación fue interpuesto el 13 de agosto de mismo año, observándose de la certificación en mención, que transcurrieron los días 6, 7, 8, 9, 10 y 13, es decir el defensor interpuso el recurso al Sexto día, por lo que el mismo resulta extemporáneo. Así se decide.

A tal efecto, dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”


En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, resulta oportuno señalar el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De igual manera, el tratadista patrio Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (1994), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta el aspecto temporal de los actos procesales:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Pág. 161 y ss).

Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto al SEXTO (6°) DÍA HÁBIL siguiente a la notificación del auto interlocutorio que negó la conmutación de la pena en confinamiento solicitada por el penado, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelación, declarar EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación bajo examen, por lo que de conformidad con los artículos 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE. Y así de declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Ángel Añez Álvarez, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado Arriechi Montilla Juan Manuel, en contra de la decisión publicada en fecha 30 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual negó la conmutación de la pena que le falta por cumplir, en confinamiento al referido penado, de conformidad con el articulo 56 del Código Penal previsto y sancionado en al artículo 184 primer aparte del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (6) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de la Sala Accidental de Apelación Presidente,

ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA


El Secretario,

JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.





Exp Nº 5431-12
ASM/lvg