REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.757.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITVA
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO HEREDIA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.284, de este domicilio.
APODERADOS: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA y PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.444.428 y V-11.404.946, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 65.695 y 134.162, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ GARCÍA PARADA, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.864.801, de este domicilio.
APODERADO: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.425, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 150.997, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
VISTOS: CON ALEGATOS.
Recibida en fecha 23-10-2012 las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado Roger José Díaz Paradas, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 16-10-2012, mediante la cual declara con lugar la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por el ciudadano José Antonio Heredia Azuaje, contra el ciudadano Pedro José Parada García, y se le condena, a devolver a la parte actora la suma dada como abono o inicial del orden de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) en forma indexada; quedando en su beneficio las cuotas pagadas por el comprador como justa indemnización por el uso y deterioro del vehículo. Hubo condenatoria en costas.
En fecha 07-11-2012, el ciudadano Pedro José García Parada, asistida por la Abogada Jenny Fernanda Enríquez Salazar, presenta escrito de alegatos y consigna el referido contrato de venta con reserva de dominio.
I
LA PRETENSION
Encabeza las presentes actuaciones la demanda de resolución de contrato, incoada por ciudadano José Antonio Heredia Azuaje, contra el ciudadano Pedro José Parada García, en razón del contrato de venta con reserva de dominio otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare en fecha 11-11-2011, bajo el Nº 13, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicho Despacho Notarial en fecha 11-11-2.011, mediante el cual adquirió del demandado un vehículo Marca: Chevrolet, Año: 2.008, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 3G1SE51X68S104623, Serial de Motor: X68S104623, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa AGT49S, Particular, por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 174.000,00), de los cuales dio como inicial la suma de Treinta Mil Bolívares, quedando un saldo deudor por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), a ser cancelado mediante dieciocho (18) cuotas mensuales con un valor cada una de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), valor entendido, de las cuales canceló las seis (06) primeras que da como resultado la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00), lo que supone claramente que había cancelado a la vendedora lo correspondiente a un tercio de lo adeudado.
Que en fecha 07-06-2012, y luego de sostener en reiteradas oportunidades conversaciones con la vendedora en relación al estado real del vehículo, el cual presentaba fallas derivadas de un siniestro anterior (colisión con otro vehículo), decidió devolver el precitado automotor a manos de la vendedora, solicitándole la resolución del contrato y la devolución del dinero entregado como abono inicial de la operación, es decir la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), los cuales no formaban parte de las cuotas que iban en beneficio de los daños y desperfectos sufridos por el vehículo durante su uso, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de marras. Que en este estado la vendedora le manifestó que aunque recibía el automotor, no le devolvería la suma dineraria entregada como abono inicial y que no formaba parte de las dieciocho (18) cuotas, lo cual evidentemente viola el concepto de Pacto de Reserva de Dominio, por cuanto cualquiera de las partes puede pedir la resolución del mismo, siendo obligación del actor a los efectos de dicha resolución devolver el vehículo como en efecto de muy buena fe así lo entregó, y siendo la obligación de la vendedora devolver a su persona la totalidad del dinero entregado como cuota inicial del negocio, cuestión esta que se ha negado a realizar hasta la presente fecha. Que por estas razones de hecho y teniendo como certeza del derecho que lo asiste es que demanda al ciudadano Pedro José García Parada, en su carácter de propietario del vehículo anteriormente identificado, para que convenga o este Tribunal lo declare a tenor de los siguientes particulares: Primero: La Resolución del Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el Nº 13, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicho Despacho Notarial en fecha 11-11-2.011. Segundo: La devolución de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), correspondientes al abono inicial de la operación los cuales no formaban parte de las cuotas que iban en beneficio de los daños y desperfectos sufridos por el vehículo durante su uso de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato. Tercero: La indexación de la cantidad reclamada mediante una experticia complementaria del fallo. Fundamenta su pretensión en los artículos 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Anexa el referido contrato de venta con reserva de dominio. Estima la acción en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) que equivalen a Quinientas Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 555,55)…”
Admitida la demanda en fecha 30-07-2012, en el lapso legal, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda donde alega, que es cierto que suscribió un contrato de representación con la ciudadana Mary Coromoto Romero, plenamente identificada, la cual quedaba facultada para realizar cualquier tipo de operaciones, específicamente la venta de un vehículo de su propiedad, el cual está plenamente identificado en el presente asunto, y dicha ciudadana suscribe un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano José Antonio Heredia Azuaje, identificado en autos, el cual el ciudadano junto con su escrito libelar acompaña copia fotostática del contrato, de nueve cláusulas, y en el mismo el ciudadano José Antonio Heredia Azuaje acepta los términos establecidos y sin ningún tipo de coacción acepta suscribir el mencionado contrato, y específicamente en la cláusula Nº 1 el comprador declara haber recibido el vehículo en perfecto estado de funcionamiento, en la Cláusula Nº 5 el comprador declara haber recibido el vehículo sin falla alguna, y por ende cualquier desperfecto que surgiera en lo sucesivo en su funcionamiento será imputable al comprador y así quedó establecido, y que no es cierto que el vehículo esté en malas condiciones de funcionamiento, por cuanto se le hicieron pequeñas reparaciones y el mismo quedó en buen estado de funcionamiento lo cual podrá demostrar mas adelante. Solicita que en este mismo acto sea declarada la resolución del contrato según lo establecido en la Cláusula tercera, ya que el comprador ha incumplido en el mismo, dejando de cancelar por lo mínimo dos (2) cuotas vencidas y en este acto la vendedora tendrá el derecho de considerar el contrato como resuelto, sin que la misma le exima de las responsabilidades y pagos que se deriven de los desperfectos que haya sufrido dicho vehículo mientras estaba bajo su uso, y hacer cumplir la Cláusula Nº 8 del presente contrato de venta con reserva de dominio.
Abierta la causa a las partes promocionaron las pruebas pertinentes que serán analizadas en su oportunidad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada constituye la impugnación por la parte demandada de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de fecha16-10-2012, mediante la cual declara con lugar la pretensión deducida por el actor con fundamento en la siguiente argumentación:
“Así las cosas, considera quien decide que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil y en el caso de marras no puede pretender el vendedor quedarse con el vehículo dado en venta y al mismo tiempo quedarse con las cantidades recibidas como parte inicial de la venta en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y las seis (6) cuotas pagadas por el comprador en la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.00,00) amparándose en las cláusulas del contrato mediante el cual el comprador declara haber recibido el vehículo en perfecto estado de funcionamiento y declara haberlo recibido sin falla alguna.
Es necesario señalar que cuando el vendedor no entrega una cosa conforme a la cosa vendida, es en razón a la falta de la obligación de hacer la tradición que debe accionar el comprador ya no en razón de la garantía de saneamiento, pues cuando yo entrego una cosa que no es conforme a la cosa vendida, yo no entrego una cosa que adolece de un vicio, yo entrego una cosa que no es la cosa vendida, es pues la obligación de hacer la tradición la violada, naciendo el derecho para el comprador a pedir la resolución. El comprador en efecto no ha incurrido en error. El ha comprado lo que quería comprar, es el vendedor quien a pesar de haber entregado el vehículo no ha entregado una cosa conforme a la cosa vendida u ofrecida, siendo que en la diversidad que da lugar a la resolución, se requiere necesariamente la culpa del deudor.
En el caso sub judice, la parte demandada al contestar la demanda alega que el comprador acepto suscribir el mencionado contrato sin ningún tipo de coacción y que en dichas cláusulas el comprador declara haber recibido el vehículo en perfecto estado de funcionamiento, no obstante quedo plenamente demostrado a través de las documentales anteriormente valoradas especialmente el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito la existencia por parte de la demandada del incumplimiento grave en la tradición de la cosa vendida del vendedor; dicho incumplimiento versa sobre la obligación de hacer la tradición de una cosa prometida, y por lo tanto, nace la causa de resolución de conformidad con la regla general establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, existiendo evidentemente la culpa del deudor, en consecuencia es deber de esta Juzgadora declarar Con Lugar la pretensión de la parte actora y se ordena a la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA PARADA, ya identificado, devolver lo que recibió como parte inicial de la compra del referido vehículo en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) indexados desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, desde el día 30 de julio del 2.012 exclusive, hasta la fecha de la presente sentencia 16 de Octubre de 2.012 inclusive, según los Índices de Precios al Consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela, y así se establece. Y por cuanto el vehículo se encuentra en posesión de la demandada, no se acuerda su entrega, generándose los efectos de la resolución donde el vehículo mantiene el estatus jurídico anterior a la venta, es decir la propiedad del ciudadano Pedro José Gracia Parada. En consecuencia las sumas de dinero pagadas por el demandado, en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00) queden en beneficio exclusivo del demandado por concepto de justa compensación y a título de indemnización por el uso y goce del bien y de los deterioros causados por dicho uso. Y así se decide...”
Ahora bien, se trata la presente controversia de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, accionada por el demandante; dicho contrato como toda convención acorde con el artículo 1.474 del Código Civil es uno ‘por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio’. Entre las obligaciones principales del vendedor está la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador; y cuando los muebles contratados son entregados realmente al comprador y en los casos de los edificios, las llaves que lo contienen (posesión de hecho).
Siendo la venta un contrato consensual, puede suceder que al momento de efectuarse no sea posible hacer la entrega de la cosa pactada, o si el comprador ya la tenía en su poder por cualquier título. La tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con consentimiento del vendedor. Con relación a los inmuebles, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los mismos con el otorgamiento del documento (posesión de derecho o jurídica).
El comprador tiene la obligación de pagar el precio en el día y en el lugar determinados en el contrato.
De acuerdo al artículo 1.503 del Código Civil, el vendedor responde al comprador de la posesión pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma. Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida y de las cargas con que se pretende gravarla, que no haya sido declaradas en el contrato.
Señala la doctrina que ‘aunque íntimamente relacionados entre sí el saneamiento y la evicción envuelven conceptos diferentes e importa no confundirlos en su aplicación, especialmente en materia de compraventa. La evicción consiste en el hecho de quedar privado el comprador del todo o parte de la cosa adquirida que se hallaba poseyendo y el saneamiento en la obligación que se impone al vendedor de devolver al adquirente el precio de la cosa enajenada, con los demás gastos y perjuicios señalados por la Ley. En materia de compraventa, es principio de doctrina que la evicción sólo tiene lugar cuando el comprador es privado por sentencia firme, y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa adquirida; mientras no haya recaído la sentencia firme en tal sentido, no cabe exigir al vendedor el saneamiento a que está obligado (Vid. Sentencia de fecha 20-07-2953 del antiguo Juzgado. de 1ª Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda).
De otra parte, conforme el artículo 1.508 ejusdem, ‘si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor: 1º La restitución del precio. 2º. La de los frutos, cuando está obligado a restituirlo al propietario que ha reivindicado la cosa. 3º.Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiere seguido con el vendedor para el saneamiento conducente. 4º Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.’
Por último, dispone el artículo 1.518 ejusdem que ‘el vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella, de tal manera que si el comprador los hubiera conocido no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor’.
El contrato de venta con reserva de dominio, sólo se refiere a ventas mobiliarias, limitación que respondió tanto al deseo del legislador de encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 1.480 del Código Civil , y las condiciones para su validez se contiene en el artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; y con relación al vendedor, mediante este contrato, conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que se pague la totalidad o parte bajo determinada del precio. Hasta tanto puede oponerse al embargo de los acreedores del comprador o terceros, siempre que la reserva llene los requisitos del artículo 20 en su encabezamiento. Esta Reserva solo tiene fines de garantía, con el importante efecto de que la ley traslada la carga de los riesgos al comprador desde que recibe la cosa, así como la obligación de pagar los impuestos y se le considera al comprador como el propietario responsable a que se refiere la Ley de tránsito Terrestre. La reserva en modo alguno no altera las normas de la tradición. En cuanto al saneamiento, la ley vigente establece que ‘sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos de mantenimiento requeridos’ (Art. 6 LVRD).
La situación del comprador, ‘es que tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva. Adquiere la cosa en los casos ya expresados tiene el derecho a que se refiere el artículo 7 ejusdem, corre con los riesgos desde el momento de la tradición; tiene a su cargo el pago de los impuestos que gravan la cosa y es el propietario responsable de acuerdo a la Ley de Tránsito Terrestre. Además tiene el derecho a poseer la cosa hasta que la condición se cumpla o se vea fallida (el vendedor sigue siendo un poseedor civil de la cosa). Está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera. Este cuido no solo es material sino jurídico como lo revela la obligación que se le impone de participar al vendedor toda medida preventiva o de ejecución que se intente o se practique sobre la cosa, a la mayor brevedad posible desde que la conozca, so pena de que el vendedor pueda pedir la ejecución inmediata de la obligación (lo que implica la pérdida del beneficio del término) y sin que ello excluya su deber de oponerse a la medida (LVRD Art. 8). Como consecuencia de este deber, el vendedor no responderá al comprador por daños y perjuicios que no se hubieren producido, si éste se hubiera opuesto a la medida. El comprador le está vedado hacer actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin autorización expresa de su propietario (LVRD Art. 9)’ (José Luis Aguilar Gorrondona “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, Págs. 239/240, Universidad Católica Andrés Bello, 2ª Edición, Caracas 1970).
Realizadas las acotaciones anteriores, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
PRUEBAS DEL ACTOR.
A) Documental.
1) Copia fotostática simple del Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio, celebrado entre las parte según documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa en fecha 11-11-2011, cuyo objeto es el identificado vehículo.
Dicho contrato se le confiere mérito probatorio por cumplir los requisitos exigidos por el artículo 5 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y no haber sido impugnado por la parte demandante.
A este instrumento se adminicula con igual fuerza probatoria al anterior, por no haber sido rechazados legalmente, los siguientes producidos en forma simple: a) El Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 3G1SE51X68S104623-2-2, que acredita la titularidad al ciudadano Pedro José García Parada, b) el Expediente signado con el Nº 2309 de fecha 06-05-2011, que lleva el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial contentivo del juicio de reclamación de daños materiales originados por accidente de tránsito ocurrido el 09-05-2010, seguido por el ciudadano Pedro José García Parada, contra los ciudadanos María esmeralda Villegas y la compañía Aseguradora Inversiones Soporte (Star Seguros) de fecha 06-05-2.011, y mediante tales actuaciones queda demostrado, que entre los daños reclamados por el propietario del vehículo se encuentra el hecho de haber sufrido su vehículo daños totales: en protector y parachoques, delantero, faro y mica izquierdo, compacto doblado, guardafango izquierdo delantero, ring y caucho izquierdo, meseta y tripoide izquierdo, amortiguador, aspiral izquierdo, paral izquierdo delantero doblado, puertas izquierdas delantera y trasera dañadas, techo abollado, carrocería y bucho derecho delantero, ring y caucho derecho delantero, parabrisa delantero destruido, en el compacto el cual por efectos del choque se dobló, y tal desperfecto, según los profesionales del ramo y las máximas experiencias, puede ocasionar en el vehículo los siguientes problemas: 1) Que el vehículo no acepte mas alineación, ya que tiene el compacto doblado, que nos es graduable por medios tradicionales, sino con correcciones especiales; 2) desgaste irregular y excesivo de los cauchos; en el caso del tren trasero del vehiculo, el mismo tiende a derrapar o a colease cuando hay lluvia, y en terrenos irregulares tiende a presentar inestabilidad y desgaste de caucho en forma irregular y de manera rápida. Por ello, el compacto tiene que ver con la estructura y funcionamiento de un vehículo. Así se resuelve.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
A) Testimonial.
Promueve como testigos a los ciudadanos:
1) Starly Roberto Berrido Núñez, para que ratifique en su condición de representante de la empresa, Asociación civil Súper Taxi Guanare, dos facturas de fecha 12-07-2012, la primera por Bs. 820,oo por concepto de siniestros vencidos y la segunda por Bs. 1.125, y por compra del local donde funciona la oficina Súper Taxi Guanare, por concepto de compra de local.
Dicho testigo no compareció a rendir su declaración, por tanto se desechan dichos instrumentos.
2) El ciudadano Julio César Tarifa Mendoza, en su condición de representante del Taller El Águila, para que ratifique la emisión de las facturas identificadas con el los Nros 0476 de fecha 16-07-2012, por la cantidad de Mil Quinientos Once Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (1.511,98); y factura Nº 0475 de fecha 13-07-2012, donde se realizaron diversos mantenimientos y cambio de piezas por la suma de Bs. 2.312,56.
El testigo Julio Cesar Tarifa Mendoza, fue interrogado de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo su profesión? Contestó: Mecánico latonero y que es casi soy herrero también. Segundo: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Pedro José García Parada? Contestó: Si. Tercero: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Pedro García, es propietario de un vehículo Chevy Corsa color blanco? Contestó: Ahorita no. Cuarto: ¿Pero conoce Ud., el carro antes descrito? Contestó: Si lo conozco. Quinto: ¿Tiene Ud., conocimiento, de que se vehiculo fue objeto de un accidente de tránsito? Contestó: Si. Sexta: ¿Usted como mecánico, y por su experiencia, y por su experiencia, es posible que u carro que haya sufrido daños en piezas como por ejemplo puerta, capot, retrovisores, parachoques y que estos hayan sido reemplazados por piezas nuevas, afectara el buen funcionamiento de un vehiculo? Contestó: No, no afectan, se le cambia hasta el motor, no se le van a cambiar algunas piezas. Séptima: ¿Ud. como mecánico le ha prestado sus servicios a ese vehículo. Contestó: Mucho, si. Octava: ¿Se acuerda usted, cuando fue la última vez que usted le prestó servicios a este vehiculo? Contestó: Hace como dos meses y medio o tres meses más o menos. Novena: ¿Cómo encontró de funcionamiento el vehiculo en ese momento? Contestó: Antes de montarle los repuestos, malo. Décima: ¿Usted dijo que conoció que el vehiculo había sido objeto de daños en este siniestro, luego que se remplazaron todas las piezas, que fueron objetos de daños en este siniestro, usted como mecánico, como encontró el carro de funcionamiento? Contestó: Bien.
Al ser repreguntado Contestó de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo, su nombre completo, numero de cedula y profesión? Contestó: Julio Cesar Tarifa Mendoza, 12.011.367, mecánico, latonero y pintor. Segunda: ¿Diga el testigo, cuantos años de experiencia tiene en la profesión u oficio de mecánico, latonero y pintor? Contestó: Alrededor de 25 o 28 años. Tercera: ¿Diga el testigo, en base a esa experiencia que dice tener, si es posible que un vehiculo cuyo compacto haya resultado doblado como producto de un accidente, puede ser reparado de manera tal que quede en las mismas optimas condiciones antes de la colisión y que si el mismo no presenta problemas a futuro. Contestó: Si queda bien, yo he reparado muchos allá, que eso depende del latonero al que lo lleven, porque hay muchos talleres que no hacen ese tipo de trabajo pero si queda bien. Cuarta: ¿Diga el testigo si su taller trabaja con empresas aseguradoras? Contestó: Con reembolso. Quinta: ¿Diga el testigo, que problemas implica que un vehículo presente el compacto doblado? Contestó: Pues, torceduras y enderezarlo hay que desarmarlo. Sexta: ¿Diga el testigo, si un vehículo con el compacto doblado puede considerarse cien por cien operativo? Contestó: Pues, después que se le enderece si. Séptima: ¿Diga el testigo, si sabe a que actividad se dedicaba el vehiculo en referencia? Contestó: A taxi y hacer viajes. Octava: ¿Diga el Testigo, si los daños que dice haber reparado, son producto de que? Contestó: Bueno, uno de impacto y otro por desgaste, eso creo.
De estas deposiciones se extrae, que el testigo tiene conocimiento que hubo un accidente de tránsito con el vehículo Chevy Corsa identificado en el expediente, pero no señala cuando ocurrió; y por lo demás, se concreta a opinar en su condición de mecánico que es, que conforme a su experiencia ‘el cambio de piezas como puertas, capot, retrovisores, parachoques no afectan el buen funcionamiento del vehículo, porque si se le cambia hasta el motor, no se le van a cambiar algunas piezas, que como mecánico le ha prestado sus servicios a ese vehículo, que en base a esa experiencia un vehículo cuyo compacto haya resultado doblado como producto de un accidente, puede ser reparado de manera tal que quede en las mismas optimas condiciones antes de la colisión y si el mismo no presenta problemas a futuro, que el ha reparado muchos allá, que eso depende del latonero al que lo lleven, porque hay muchos talleres que no hacen ese tipo de trabajo pero si queda bien. Que su taller trabaja con empresas aseguradoras solo con reembolso, que un vehículo que presente el compacto doblado presenta torceduras y para enderezarlo hay que desarmarlo, que un vehículo con el compacto doblado puede considerarse cien por cien operativo después que se le enderece, que el vehículo en referencia era dedicado a la actividad de taxi y hacer viajes, que los daños que dice haber reparado son producto uno de impacto y otro por desgaste, eso cree.
Por otra parte, aun cuando no reconoce en su contenido y firma el instrumento en referencia, solo aprecia que le realizó mantenimiento al vehículo el día 16-07-2012, y una reparación general que fue montar rodamiento, ambos de freno, base de amortiguadores, ring usado y le realizó cambio de aceite (filtro y Aire, gasolina, filtro de aceite), lo cual no guarda relación con los daños sufridos por dicho vehículo en el mencionado siniestro de tránsito ocurrido el 09-05-2012.
En tales razones no se le confiere mérito probatorio a esta probanza.
3) El ciudadano Pedro Hernández, en su condición de representante de la empresa Electro Auto Hernández, para que ratifique la factura indicada con el Nº 0254 de fecha 08-08-2012, donde se realizaron diversos mantenimientos y cambios de piezas por la cantidad de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (1.456,00).
El testigo, fue interpelado así: Primera: ¿Diga el testigo su profesión? Contestó: Técnico electricista automotriz. Segundo: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Pedro José García Parada? Contestó: Si. Tercero: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Pedro García, es propietario de un vehículo Chevy Corsa color blanco? Contestó: Si Cuarto: ¿Diga el testigo, si le ha prestado los servicios como electricista al vehiculo Chevy Corsa, propiedad de Pedro García? Contestó: Si. Quinta: ¿Cuándo fue, la última vez aproximadamente, que usted prestó los mencionados servicios? Contestó: Eso fue como para los primeros días del mes pasado si mal no recuerdo. Sexta: ¿Qué tipo de servicio le presto al vehiculo? Contestó: Se lo mande a escanear, ósea lo escaneé y le monté un faro y un stop, si mal no recuerdo. Séptima: ¿Diga el testigo, porque usted le cambio un faro y un stop al vehiculo? Contestó: Porque estaba en muy mal estado. Octava: ¿Ese mal estado que dice, afectaba al buen funcionamiento del vehiculo para su marcha? Contestó: Para su marcha como tal no, pero para el funcionamiento del vehículo si. Noveno: ¿Quiere usted decir, que este tipo de desperfectos, son graves o leves, según su experiencias? Contestó: Si, son leves, según mi experiencia, pero amerita tenerlas en buen estado.
Mediante este testigo queda demostrado que el referido vehículo Chevy Corsa, presentaba para el mes pasado a su declaración, o sea en Agosto de 2012, varios desperfectos eléctricos que reparó, lo escaneó y monto el faro y un stop que ese mal estado no afectaba para la marcha del vehículo pero para su funcionamiento si afectaba, que según su experiencia este tipo de desperfectos son leves, pero amerita tenerlos en buen estado; y por lo demás no aporta mérito a la controversia, ya que uno de los motivos por los cuales el actual demandante acciona la resolución del contrato es porque el vehículo sufrió en el compacto en el accidente de tránsito narrado, ocurrido en fecha 05-05-2010, y como consta en autos el vehículo fue adquirido por el actor en fecha 11-11-2011. Ello así, aun cuando el testigo reconoce haberle hecho las reparaciones eléctricas a dicho vehículo por servicio de escáner, la colocación de un faro delantero, un stop trasero y un bombillo de 2 contactos, estas reparaciones no guardan relación con los verdaderos daños sufridos por dicho vehículo en el referido accidente de tránsito y por tanto, esta probanza no aporta elemento útil a esta controversia.
En tales razones se desecha este testigo.
4) El ciudadano Julio César Bejarano Cortes, en su condición de representante del Taller de Latonería Bejarano, para que ratifique la factura marcada con la letra “E”, Nº 0341 de fecha 13-07-2012, donde se realizaron diversos trabajos incluyendo latonería y pintura, en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00).
Dicho testigo, fue interrogado por la parte demandada así: Primera: ¿Diga el testigo su profesión? Contestó: Latonero. Segundo: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Pedro José García Parada? Contestó: Si lo conozco. Tercero: ¿Diga el testigo si Julio Cesar Bejarano Cortes, tiene conocimiento de que el ciudadano Pedro García, es propietario de un vehículo Chevy Corsa color blanco? Contestó: Si Cuarto: ¿Diga el testigo, tiene conocimiento de que ese vehículo fue producto de un siniestro? Contestó: Si como no. Quinta: ¿Usted como latonero le ha hecho reparaciones a este vehículo? Contestó: Si. Sexta: ¿Cuándo dice que si, se refiere posterior al siniestro? Contestó: Si. Séptima: ¿Puede explicar que tipo de reparaciones fue objeto ese vehiculo? Contestó: La parte delantera que llaman cara de vaca, guardafango, parachoques y capot, Octava: ¿Después de esas reparaciones, como queda el vehículo, para su buen funcionamiento? Contestó: Perfecto estado.
Al ser repreguntado Contestó de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo, en que época aproximadamente ocurrió el siniestro a que hace mención? Contestó: Eso fue en julio
Conforme a lo declarado por este testigo, tuvo conocimiento que el vehículo sufrió un siniestro aproximadamente en el mes de Julio, y que le reparó la parte delantera que llaman cara de vaca, guardafango, parachoques y capot, pero no detectó que el automóvil tenía el compacto doblado ni tampoco pudo repararlo; además que tampoco señala cuando le hizo al vehículo las reparaciones que indica: (colocación de base motor corsa RH., base Caja Corsa, correa de tiempo, tensor de la correa del tiempo, correa única, base del amortiguador, Ac-Delco refrigerante, estopera delantera, rodamiento delantero, tambor de freno, mucho delantero y tensor de l correa única), y siendo esta declaración una referencia a generalidades que no aportan mérito a la controversia, es por lo que se desestima su testimonio. Así se establece.
Además obsérvese, que el accidente de tránsito en referencia ocurrió el 05-05-2010, y el vehículo es vendido al actor en fecha el 11-11-2011, y sobre tales trabajos no indica el testigo cuando fueron realizados, solo se constata que fueron ejecutados para la fecha de dicha factura que es el 08-08-2012, cuando para esta fecha ya no era propietario del vehículo el demandado, ciudadano Pedro José García Parada.
En tales motivos se desecha esa prueba.
5) El ciudadano Henry Coromoto González García, en su condición de representante de la empresa Asociación Cooperativa Servicios Mecánicos Barinas R.L., para que ratifique la factura señalada con la letra “F”, Nº 0341 de fecha 09-08-2012, donde se realizaron cambios de piezas incluyendo mano de obra, en la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00).
El testigo Henry Coromoto González García, promovido por la parte demandada, fue sometido a interrogatorio en la forma siguiente: Primera: ¿Diga el testigo su lugar de trabajo? Contestó: Asociación Cooperativa, Servicios Mecánicos Barinas R.L. Segundo: ¿Cuál es su función o que cargo desempeña usted en dicha asociación? Contestó: Administrador Secretario en la oficina. Tercero: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Pedro García? Contestó: Si. Cuarto: ¿Si por el conocimiento, que dice tener, le consta, de que dicho ciudadano es propietario de un vehículo Chevy Corsa? Contestó: Si Quinta: ¿En dicha asociación donde usted labora, le han prestado los servicios al mencionado vehículo propiedad de Pedro García? Contestó: Si. Sexta: ¿Tiene conocimiento usted, si los servicios prestados, han sido por reparaciones graves o podríamos decir que de mantenimiento? Contestó: La correa de tiempo, que tiene dos factores, por mantenimiento o porque se revienta porque lo pasan de kilometraje y las bases, por arrancadas fuertes que le dan a los carros. Séptima: ¿Una vez cambiada estas piezas, el vehiculo sale en buen estado de funcionamiento? Contestó: Si.
Al ser repreguntado Contestó de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo, aproximadamente en que época se le hizo mantenimiento al vehiculo objeto de esta causa? Contestó: Fue el nueve de agosto. Segunda: ¿Diga el testigo, si el cambio de la correa del tiempo constituye mantenimiento periódico de cualquier vehiculo? Contestó: Si.
Este testigo, le consta que al vehículo propiedad del demandado le hizo mantenimiento y le reparó la correa del tiempo, y que una vez cambiadas estas piezas el vehículo queda en buen estado de funcionamiento; que el último mantenimiento se lo hizo el 09 de Agosto.
No indica en que año ocurrió lo narrado, lo que infiere según la factura que le sometida a su examen, que estos trabajos se realizaron el 09-08-2012, cuando ya había sido vendido el vehículo al demandante (11-11-2011); se desprende asimismo, que el testigo desconoce que el vehículo Chevy Corsa, sufrió un accidente de tránsito en Mayo de 2011, y no puede dar fe que se encontraba en buenas condiciones, porque sólo se concreto a reparar la correa del tiempo y le hizo mantenimiento, o sea le cambió el aceite y le hizo lavado y engrase, por tanto debe desecharse esta testimonial. Así se juzga.
6) El testigo José Marcelino Ajaque Carrillo, al ser interrogado, manifiesta a la pregunta Primera: ¿Diga el testigo su profesión? Contestó: chofer. Segundo: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Pedro José García Parada? Contestó: conocido del trabajo. Tercero: ¿Cuando dice de trabajo a que lugar se refiere? Contestó: trabajamos juntos en la misma línea de taxis. Cuarto: ¿si del conocimiento y de la relación laboral Ud., tuvo conocimiento que el ciudadano Pedro García Parada tuvo un accidente de tránsito con un vehículo Chevy Corsa identificado en el expediente? Contestó: si tuvo un accidente, fue solo daños materiales, parachoques, capot, puerta, lo cual no impide que el carro esté en malas condiciones. Quinta: ¿Diga el testigo si ha observado que el vehículo ha sido objeto de múltiples reparaciones para su buen funcionamiento? Contestó: Si, el carro está en perfectas condiciones en estos momentos después que el señor Pedro le hizo todos los arreglos que ameritaba, porque el carro se lo entregaron con fallas. Sexta: ¿Ud. es chofer avance en la línea? Contestó: Si. Séptima: ¿En algún momento Ud., laboró con el vehículo Chevy Corsa, propiedad del señor Pedro García, luego de que este le hiciera las reparaciones pertinentes? Contestó: Si viajé en varias ocasiones a la ciudad de Barquisimeto, San Cristóbal y Cúcuta. Octava: ¿Cómo encontró el vehiculo de funcionamiento, o sea el Chevy Corsa propiedad del ciudadano Pedro García? Contestó: En óptimas condiciones.
El Tribunal desecha este testimonio por cuanto tiene conocimientos generales sobre los hechos que le fueron inquiridos pero no precisa cuándo ocurrieron los mismos y tampoco especifica, cuales fueron los daños que sufrió el vehículo y que le fueron reparados. Así se acuerda.
7) El testigo Douglas José Hernández Mejías, fue indagado así: Primera: ¿Diga el testigo su profesión? Contestó: chofer. Segundo: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Pedro José García Parada? Contestó: si lo conozco. Tercero: Por el conocimiento que dice tener del ciudadano Pedro García, le consta que es propietario de un vehículo Chevy Corsa? Contestó: Si me consta que es propietario de un vehículo Chevy Corsa. Cuarto: ¿Cuándo Ud., dice es de profesión chofer a que tipo de chofer se refiere, que tipo de trasporte maneja? Contestó: Me dedico al trasporte publico, taxista. Quinto: ¿Del conocimiento que dice tener del ciudadano Pedro García, sabe Ud., si este ciudadano tuvo un accidente de tránsito con un vehículo Chevy Corsa identificado en el expediente? Contestó: Si lo tuvo, pero solo los daños materiales que el golpe que tuvo fue en una puerta del lado del chofer, en la parte delantera, que ahí fue donde lo impactó el carro que le llegó. Sexta: ¿Diga el testigo si ha observado que el vehículo ha sido objeto de múltiples reparaciones para su buen funcionamiento? Contestó: Si, que en ese momento que tuvo el accidente el carro fue reparado y quedó en perfectas condiciones. Séptima: ¿Ud. es chofer avance en la línea? Contestó: Si. Octava: ¿En algún momento Ud., laboró con el vehículo Chevy Corsa, propiedad del señor Pedro García, luego de que este le hiciera las reparaciones pertinentes? Contestó: Si, lo manejé comprando unos repuestos aquí mismo, no para el Chevy sino para el carro que yo tenía ahorita, me desplacé en el y el carro estaba bien. Novena: ¿Cómo encontró el vehiculo de funcionamiento, o sea el Chevy Corsa propiedad del ciudadano Pedro García? Contestó. En perfecto estado se encontraba ese carro.
Este testigo, aun y cuando manifiesta que condujo el vehículo propiedad del demandado y añade que el mismo, tuvo un accidente de tránsito, sufriendo daños materiales en una puerta del lado del chofer en la parte delantera y que él mismo le compró los repuestos, tampoco precisa en cuales fechas ocurrieron tales hechos, y aunado a ello, desconoce los verdaderos daños sufridos por dicho vehículo generados por el siniestro ocurrido el 09-05-2011, y no dice la verdad, ya que señala que sufrió daños en su puerta derecha, cuando de las actuaciones de las autoridades del tránsito que fueron apreciadas anteriormente, se comprueba que fueron muchos los daños graves a saber: en el protector y parachoques, delantero, faro y mica izquierdo, compacto doblado, guardafango izquierdo delantero, ring y caucho izquierdo, meseta y tripoide izquierdo, amortiguador, aspiral izquierdo, paral izquierdo delantero doblado, puertas izquierdas delantera y trasera dañadas, techo abollado, carrocería y bucho derecho delantero, ring y caucho derecho delantero, parabrisa delantero destruido.
En tales razones, se desecha su declaración. Así resuelve.
B) Documentales.
1) Copias simple del contrato de venta con pacto de reserva de dominio, el cual fue apreciado en su plenitud.
2) Marcados “G,H,I,J,K,M”, copias fotostáticas simples de doce (12) letras de cambio a favor de su apoderada Mary Coromoto Romero para demostrar que el ciudadano José Antonio Heredia Azuaje, no dio cumplimiento a sus obligaciones, dejando de pagar desde el mes de Abril del año 2012 hasta la fecha de la promoción de pruebas, el cual suma incluyendo hasta el mes de Septiembre, da la cantidad de Bs. 48.000,oo.
Con relación a estas doce cambiales, las mismas, aparecen emitidas el 03-10-2011, cada una por la suma de Bs. 8.000,oo, numeradas 7/18 al 18/18, ambas inclusive, con vencimientos desde el 30-04-2011, consecutivo hasta el 28-02-2013 y las cuales según el demandado, fueron las cuotas pactadas en el referido contrato de venta con reserva de dominio otorgado el 11-11-2011 ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa.
En tal sentido, el demandante afirma en su escrito libelar que de las cambiales o cuotas convenidas, canceló las primera ocho (8) para un total de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,oo) que son las correspondientes desde Noviembre de 2011 hasta Mayo de 2012, y estas alegaciones se pueden armonizar con lo planteado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda de fecha 09-08-2012, cuando afirma que ‘según la Cláusula Tercera el comprador, ha incumplido en la misma, dejando de cancelar por lo mínimo dos cuotas vencidas y en este acto la vendedora tendrá el derecho de considerar el contrato como resuelto…’; ello significa por vía presuntiva de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil, que para la fecha de interposición de la demanda, el actor había cancelado al demandado ocho (8) cuotas por un monto global de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,oo). Así se acuerda.
Por lo demás, siendo dichas cambiales simples copias, carecen de mérito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
Por las mismas razones esgrimidas para desechar las anteriores probanzas, no se le confiere mérito probatorio a las (9) exposiciones fotográficas, cursantes a los folios 129 al 133, ambos inclusive. Así se acuerda.
En cuanto al fondo de la presente controversia, de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte actora, tales como el contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 11-11-2011, el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 3G1SE51X68S104623-2-2, que acredita su titularidad al ciudadano Pedro José García Parada y el Expediente signado con el Nº 2309 de fecha 06-05-2011, que lleva el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial contentivo del juicio de reclamación de daños materiales originados por accidente de tránsito ocurrido el 09-05-2010, seguido por el ciudadano Pedro José García Parada, contra los ciudadanos María esmeralda Villegas y la compañía Aseguradora Inversiones Soporte (Star Seguros) de fecha 06-05-2.011, pruebas estas aportadas por el demandante y debidamente apreciadas por el Tribunal, quedando así demostrado, que el ciudadano Pedro José Parada García, celebró un contrato de venta con reserva de dominio, por el cual el ciudadano José Antonio Heredia Azuaje, adquiere un vehículo Marca: Chevrolet, Año: 2.008, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 3G1SE51X68S104623, Serial de Motor: X68S104623, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa AGT49S Particular, por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 174.000,00), de los cuales dio como inicial la suma de Treinta Mil Bolívares, quedando un saldo deudor por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), a ser cancelado mediante dieciocho (18) cuotas mensuales con un valor cada una de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), valor entendido, el cual dicho vehículo, en razón del accidente de tránsito donde estuvo involucrado el 09-05-2010, resultándole dañados totalmente: el protector y parachoques, delantero, faro y mica izquierdo, compacto doblado, guardafango izquierdo delantero, ring y caucho izquierdo, meseta y tripoide izquierdo, amortiguador, aspiral izquierdo, paral izquierdo delantero doblado, puertas izquierdas delantera y trasera dañadas, techo abollado, carrocería y bucho derecho delantero, ring y caucho derecho delantero, parabrisa delantero destruido.
Y, dadas estas circunstancias, es por lo que el demandante, como lo afirma en su escrito libelar, el día 07-06-2012, que luego de sostener una conversación con el demandado con relación a tales daños en el vehículo adquirido, se lo entrega, solicitándole la resolución del contrato y que le sea devuelto el dinero entregado como abono inicial de la operación es decir la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), los cuales no formaban parte de las cuotas que iban en beneficio de los daños y desperfectos sufridos por el vehículo durante su uso de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de marras, cual dispone: “El precio de esta venta es la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 174.000,oo),de la cual LA VENDEDORA, recibe en este mismo acto la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) en dinero en efectivo…La suma restante o sea la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 144.000,oo) será cancelada por EL COMPRADOR, en dieciocho (18) cuotas mensuales de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), cada una…siendo entendido que si EL COMPRADOR, dejare de pagar dos cuotas vencidas, LA VENDEDORA, tendrá derecho a considera el Contrato como resuelto y recuperar la propiedad y posesión del vehículo vendido, obligándose EL COMPRADOR, a hacer la entrega sin trámite ni otro requerimiento que cumplir sin que la misma le exima de responsabilidades y pagos que se deriven de los desperfectos que haya sufrido dicho vehículo mientras estaba bajo su uso”.
Alega la parte actora, haber entregado al demandado el vehículo identificado el día 07-06-2012 y además, haberle cancelado, aparte de la cuota inicial de compra de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) al momento de la celebración del contrato de venta con reserva de dominio, un total de ocho (8) cuotas mensuales que totaliza Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 48.000,oo), siendo ello así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso, al demandado, en primer orden probar el impago de dichas cuotas, trayendo a los autos las letras que la contienen en forma original, pero ello no ocurrió, posteriormente en su escrito de alegatos en esa alzada, reconoce que recibió el vehículo adquirido del demandante, y como no demostró cuando ocurrió dicha entrega, debe concluirse por vía de presunción que la misma se efectuó el día 07-06-2011.
De otra parte, el demandado en su contestación se concreto a referir las obligaciones asumidas por el comprador en el referido contrato de venta con reserva de dominio, aduciendo que el demandante le adeudaba por lo mínimo dos (2) cuotas vencidas, por lo que este Tribunal estableció por vía presuntiva, que para el día 07-06-2012, el demandante, había cancelado ocho (8) cuotas del precio convenido en el contrato del orden de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,oo) y en virtud que la parte demandada no trajo a los autos, como lo planteó en su escrito promotorio, las letras de cambio originales respectivas.
En este contexto y habiendo admitido el demandada que se le había entregado el vehículo negociado, en este sentido es útil apuntar, que una de las obligaciones principales del vendedor es dejar en posesión al comprador el bien vendido pues de lo contrario, no tendría la utilidad que le podría prestar, en consecuencia, al estar el demandado en posesión del bien objeto del contrato, este deja de cumplir su finalidad, lo que puede dar lugar a la resolución del contrato de conformidad con el artículo 1.167 Código Civil, ello en razón del decaimiento del objeto del mismo por dejar de poseerlo el propietario, y desde luego, tal situación deviene en que el vendedor, pierde el derecho de exigir al comprador el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, acorde con el artículo 1.168 ejusdem, al disponer que ‘en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’ (Exceptio non adimpleti contractus); en razón precisamente de que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Quedó evidenciado en autos, que el vehículo adquirido por el actor, estuvo involucrado en un siniestro de tránsito el día el 09-05-2010, y como consecuencia del mismo, sufrió los daños materiales ya descritos, entre ellos basta señalar ‘el compacto doblado’, y cuyo desperfecto, tiene que ver esencialmente con la estructura y funcionamiento del vehículo y estos desperfectos, desconocidos por el actor al momento de adquirir el vehículo, los plantea en su escrito libelar, como una de las razones principales por lo cual lo devolvió al demandante, y procede a reclamar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
Ahora bien, el vendedor está obligado al saneamiento del cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor; siempre que estos vicios aparentes el comprador no lo habría podido conocer por si mismo. En estos casos, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por experto. Si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, está obligado a pagar daños y perjuicios al comprador, además de restituirle el precio. Si el vendedor ignoraba los vicios de la cosa, no está obligado sino a restituir el precio recibido y a reembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión de la venta.
En esta dirección y dadas las probanzas estudiadas, puede precisarse que el demandante no conocía los vicios del bien adquirido, esto es que habría sufrido daños estructurales con ocasión del narrado accidente de tránsito, y en tal situación, de haber conocido dichos desperfectos, no hubiera adquirido el vehículo de allí que con tal fundamento, interpuso la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y ello la ley le confiere el derecho a accionar en esa forma; y aunado a ello, también quedó patentizado que el demandado, está en posesión efectiva del vehículo negociado desde el día 07-06-2012, circunstancias estas, que le impiden reclamar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandante en dicho contrato, y quien, en este caso, está autorizado por la ley, para solicitar la presente resolución del contrato, con la pretensión de que se le devuelva la suma dada como abono o inicial del orden de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), en virtud que había dejado de poseer el vehículo en cuestión a partir del 07-06-2012, y el demandado no le había repetido dicha cantidad, y quedando en beneficio de este la suma global cancelada por cuotas del orden de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,oo), por concepto del uso y disfrute del vehículo.
Arguye la parte demandada ante esta alzada, que en fecha 06-09-2011, otorgó a la ciudadana Mary Coromoto Romero, poder especial por ante la Notaria Publica de Guanare para que realizara cualquier clase de operación sobre un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy C2, Año: 2.008, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 3G1SE51X68S104623, Serial de Motor: X68S104623, contrato que anexa con la letra marcada “A”, y a través del cual dio al ciudadano José Antonio Heredia Azuaje, un contrato de venta de pacto de retracto el cual anexa marcado “B”, donde el mismo recibió en buen estado y sin falla alguna, según lo establece la cláusula quinta del referido contrato, quedando entendió que al tener dos letras vencidas de las 18 la optante vendedora podría recuperar la posesión y propiedad del vehiculo y dejar resuelto dicho contrato.
Que a pesar del incumplimiento del ciudadano José Antonio Heredia Azuaje, y de tener mas de dos letras vencidas no le fue retenido dicho vehiculo por consideración del mismo, queriendo darle otra oportunidad de que cancelara lo adeudado, pero que de manera grosera dejó el vehiculo en malas condiciones y en estado de deterioro visible y que del cual no había recibido así al momento de firmar el contrato de venta con pacto de retracto, y que en fecha 07-08 del año en curso recibe notificación por resolución de contrato de venta con pacto de reserva de dominio, emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare y donde el ciudadano José Antonio Heredia Azuaje, pretendía que se le devolviera los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) que había entregado al momento de firmar dicho contrato, sin tomar en cuenta el deterioro en que había quedado el referido vehiculo, siendo injusto la sentencia a la que fue juzgado por el tribunal a quo, ya que dicho ciudadano además de haber dejado de cancelar mas de dos letras o giros, entregó en mal estado el vehiculo objeto de la presente demanda.
Manifiesta que para establecer si hay culpa, hay que determinar si un comportamiento esta conforme con las obligaciones de buena fe, de prudencia y de diligencia impuestas por la ley, la moral o la costumbre a todo ciudadano, con el fin de hacer tolerable la vida en sociedad. Para hacer tal determinación, el comportamiento en cuestión es comparado a una conducta ideal, a la de un hombre normalmente atento y bien intencionado: el “buen padre de familia”. Que si la acción u omisión de una persona se sitúa por debajo de los parámetros de un buen padre de familia, dicho comportamiento es considerado culposo. Igualmente manifiesta que no hay culpa sino cuando el sujeto no se comporta como una persona cuidadosa. Que dicho método se deduce de la redacción del Código Civil Venezolano, ya que su Art. 1.270 precisa que las obligaciones deben ser cumplidas con el cuidado de un “buen padre de familia”. En términos generales la responsabilidad contractual existe cuando el incumplimiento por el deudor, de una obligación nacida de un contrato, causa daños al acreedor. Ahora bien, en cualquier contrato pueden preverse diversos tipos de obligaciones. Una clasificación, de aceptación casi unánime, aunque existen divergencias en cuanto al criterio de diferenciación, es la siguiente: obligaciones de medio y obligaciones de resultado. En las obligaciones de medio, el deudor se obliga a hacer sus mejores esfuerzos en una cierta actividad.
Que el articulo 1.193 del Código Civil establece lo siguiente: “toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Refiere las normas relativas a las obligaciones del comprador, establecidas en los artículos 1.527, 1.528, 1.529 y 1.530 del Código Civil, para aseverar que lo que quisieron aludir es la manera injusta en que se presento tal situación tan desagradable al pretender el ciudadano optante comprador después de circular durante siete meses con el vehículo en cuestión pretender aludir un deterioro que no existía al momento de que firmara el referido contrato de venta con pacto de retracto, y el cual al momento de entregar de manera inesperado dicho vehiculo adeuda a dos letras de cambio y para el momento de demandarme adeuda cinco letras de las dieciocho que firmó.
Para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Según la doctrina de acuerdo a la mencionada norma legal, el demandado puede adoptar frente al actor distintas pretensiones, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de toda prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez <
c) Contradecir o desconocer los hechos y por tanto, los derechos que ellos derivan. El actor corre con toda la cara de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al deudor una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el caso sub-examine, el demandado al dar contestación a la demanda, reconoció haber celebrado el referido contrato con reserva de dominio y en el cual se estipuló que el comprador recibía el vehículo en perfecto estado de funcionamiento sin falla alguna, que no es cierto que el vehículo esté en malas condiciones de funcionamiento, por cuanto se le hicieron pequeñas reparaciones y el mismo quedó en buen estado de funcionamiento y pide la resolución del contrato, en virtud que el comprador dejó de cancelar por lo mínimo dos cuotas, caso en el cual tenía el derecho de considerar el contrato como resuelto, conforme a la Cláusula Nº 8. Posteriormente ante esta alzada, el demandado admite que había recibido el vehículo de manos del demandante.
Alegados tales hechos por el demandado, le correspondía demostrarlos, esto es, que el vehículo vendido se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y que no presentaba vicios ocultos y que el comprador había dejado de cancelar las referidas dos cuotas, para el momento de la interposición de la demanda en fecha 25-07-2012, lo cual no demostró fehacientemente. Además, en su escrito de alegatos en esta instancia, introduce hechos nuevos que no fueron planteados en la contestación a la demanda y que resultan extemporáneos procesalmente, cuales son que para el momento que es demandado, el actor adeudaba cinco letras o cuotas.
Todo ello se contradice con las probanzas en autos, obsérvese que el actor aduce haberle cancelado ocho (8) cuotas cada una por la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) para un total de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,oo) correspondiente a los meses desde Diciembre de 2011 hasta Junio de 2012, y que para el mes de Junio de este año, le hizo entrega del vehículo negociado.
Esto guarda relación con lo manifestado por el demandado en su escrito de promoción de pruebas al promocionar en copia simple, doce (12) letras de cambio que contienen las cuotas pactadas y adeudadas, al pago del precio, numeradas 07/08 al 18/18, ambas inclusive, correspondiente a los meses de Abril de 2012 a Marzo de 2012, y cuya confesión demuestra de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, que el demandante, había cancelado las cuotas o letras correspondientes desde Noviembre de 2011 hasta Junio de 2012, y que equivalen en su totalidad a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,oo); y desde luego, estando establecido como fue, que el vehículo en cuestión fue recibido por el demandado el 07-06-2012, para esta fecha el demandante se encontraba solvente y al día con las cuotas pactadas para el pago del precio del vehículo; por consiguiente, a la parte demandada, no le asistía el derecho de reclamar el cumplimiento o resolución del contrato de compraventa derivado del incumplimiento de las obligaciones del demandante.
Entonces, el hecho de haber recibido el demandado el vehículo, durante la ejecución del contrato de venta con reserva de dominio, ello de por si manifiesta su voluntad tácita de dar por resuelto el contrato, sencillamente por el decaimiento del objeto del mismo al no seguir el comprador obteniendo la utilidad económica que motivó la compra del bien; y como quedó asentado en el cuerpo de fallo, el referido vehículo, estuvo involucrado en un siniestro de tránsito el día el 09-05-2010, sufriendo así los daños materiales grave en su compacto el cual quedó doblado, y desde luego, tal desperfecto, atiende primordialmente a la estructura y funcionamiento del vehículo y tal vicio, desconocido por el actor al momento de adquirir el vehículo, es una de las primordiales razones por lo cual le devolvió al demandante, y por ello, reclama la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, lo que significa que de haber conocido los desperfectos y daños sufridos por el vehículo, no lo hubiese adquirido, y aquí reside el llamado vicio oculto a que se refiere el artículo 1.518 del Código Civil, cual postula ‘que el vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no lo habría comprado o hubiera ofrecido un precio mayor’; y como quiera que la parte demandada dio por recibido el vehículo por las razones señaladas por el demandante, este dio por admitido tales hechos, y los cuales son permitidos por el artículo 1.167 del Código Civil para conceder a la parte afectada el derecho de accionar la resolución del contrato.
Cabe señalar que la parte demandada ha rechazado el cobro de daños y perjuicios como consecuencia de la resolución del contrato, en razón de que no ha incurrido en culpa ni ha dado lugar a estos en razón de no haber incumplido con el contrato, pero dada la situación de hecho y de derecho establecida, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones del demandante y haber entregado dicho vehículo al demandado, en razón de los desperfectos y vicios señalados y los cuales conocía perfectamente, en tales circunstancias, la ley le impone responsabilidad al pago de los daños y perjuicios sufridos por el comprador, acorde con el artículo 1.522 del Código Civil que dispone que ‘si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, está obligado a pagar daños y perjuicios al comprador, además de restituirle el precio”.
La Ley de Venta con Reserva de Dominio prevé en su artículo 14 que ‘si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…’
Entonces, mutatis mutandi, si a la luz del artículo 1.167 del Código Civil, se concede al contratante el derecho de solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones asumidas por su co-contratante, pudiendo reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar, con más razón, el demandante en el presente juicio, le asiste el derecho de exigir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, solicitando que le sea devuelta la suma dada por concepto de inicial o anticipo del precio fijado en el contrato, del orden de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), y que las cuotas pagadas por un total de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,oo), quede en beneficio del demandado, como una justa compensación por el uso y deterioro del vehículo. Así se establece.
En consecuencia ha lugar a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y a que le sea reintegrada al demandante la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) que dio al demandado por concepto de inicial o anticipo y a la cual, conforme lo peticionado por el actor, deberá aplicarse el método de la corrección monetaria en virtud de que la inflación que ocurre en el país afecta notablemente el poder adquisitivo de la moneda nacional, todo acorde con el artículo 1.271 del Código Civil.
El Tribunal, a los fines de ajustar el valor real de la cantidad global condenada a pagar a la parte demandada del orden de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), se tomará en cuenta los índices porcentuales de los precios al consumidor para la Zona Metropolitana de Caracas (IPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 30-07-2012, fecha de admisión de la demanda y hasta la presente fecha, pero se aplicará la cifra porcentual del IPC hasta el mes de Octubre de este año, el cual utiliza el siguiente método indexatorio para calcular el porcentaje de inflación: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, conforme la siguiente fórmula gráfica:
IPC (m.f.)
R= ------------- x 100 – 100.
IPC (m.i.)
Para estos fines, se utilizará el siguiente cuadro porcentual de inflación, extraído de los respectivos Boletines del Banco Central Venezuela en las fechas que siguen:
AÑO ÍNDICE VARIACIÓN
2012
Octubre 311.20 10.12 %
Septiembre 307.80 11.93 %
Agosto 302.00 9.82 %
Julio 299.10 8.76 %
Junio 296.20 7.71 %
Mayo 291.70 6.07 %
Abril 287.20 4.44 %
Marzo 284.70 3,53 %
Febrero 281.90 2.51 %
Enero 279.10 1,49 %
Aplicando la fórmula expuesta, con relación a la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), que es el monto global a indexar, se toma la cifra del IPC al 31-10-2012 (momento final que es 307.80 y lo dividimos entre el IPC del 31-07-2012 (momento inicial que es 299.10). El resultado es 10,40 que lo multiplicamos por 100, cual da la cifra de 104, que al restarle 100, da la cantidad de 04. De allí que se puede precisar que entre los períodos mencionados ( 31-07-2012 al 30-10-2012) la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy es del cuatro por ciento (4 %), y al aplicar esta cifra porcentual a la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), resulta la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) y se la sumamos para ajustar la inflación a dicho capital adeudado (30.000 + 1.200), arroja la suma final de Treinta y Uno Mil Doscientos Bolívares (Bs. 31.200,oo), que es el valor indexado hasta la presente fecha. Así se juzga.
En las razones señaladas, la pretensión resolutoria de contrato, debe ser declarada con lugar y, consecuencialmente, no puede prosperar en derecho la apelación de la parte demandada. Así se acuerda.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HEREDIA AZUAJE, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCIA PARADA, ambos identificados.
En consecuencia se condena a la parte demandada a reintegrar a la parte actora, la suma de Treinta y Uno Mil Doscientos Bolívares (Bs. 31.200,oo), que es el valor indexado de la cuota inicial del precio convenido sobre el identificado vehículo, hasta la presente fecha. Así se juzga.
Se declara sin lugar la apelación de la demandada y queda confirmada la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 16-10-2012.
Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días del mes de Noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
Stria.
|