REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 5.762.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.
Recibida en fecha 12-05-2012, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición planteada el día 09-11-12, por el Abogado Rogian Alexander Pérez, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial para conocer en el expediente N° 01554-T-12, contentivo de la causa Daños Emergentes, Materiales y Daño Moral Derivado de Accidente de Transito, que sigue la ciudadana María Balbina Hernández de Monsalve, contra el ciudadano Marconi Pirela Barrosa, en aras de la objetiva, transparencia e imparcial Administración de Justicia con fundamento en los artículos 19, 26, 49, y 141, de nuestra Magna Carta vigente.
En fecha 13-11-2012, se le dio entrada a la causa en esta Alzada quedando signada bajo el N° 5.762, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:
Alega el Juez inhibido que tiene enemistad manifiesta con el Abogado en ejercicio Francisco Javier Merlo Villegas, que como se evidencia es tan de reciente data y posterior a su actuación en el presente expediente, que no ha podido ser superada; por lo que de seguir conociendo la presente causa estaría incurriendo en causal de recusación contemplada en el Articulo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil; y que es del conocimiento público que el mencionado profesional del derecho, laboró como Secretario de ese Tribunal; lapso durante el cual surgido entre ambos desavenencias, desencuentros personales, en cuanto al orden y actividades tribunalicias que le competían en su carácter de Secretario y ambivalencias que avanzaron al tal punto de la renuncia voluntaria. Fundamenta su inhibición a tenor de lo pautado en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, del Código de Procedimiento Civil.
La competencia subjetiva del Juez esta cimentada en su idoneidad y ética personal para conocer de un asunto judicial sin obstáculos e interferencias que mediaticen su imparcialidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por nexos con el objeto de la pretensión o de la causa.
En tal dirección, se expresa el Dr. Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al apuntar:
“La exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del Juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». La inhibición se define «como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Adiciona luego que «los motivos para la inhibición del Juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley…. La competencia subjetiva del Juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley».
Ahora bien, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que ‘el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción…’
En el presente caso el Juez formulante, arguye que durante el tiempo que el Abogado Francisco Javier Merlo Villegas, se desempeñó Secretario de ese Tribunal y surgió entre ambos, desavenencias; desencuentros personales en cuanto al orden y actividades tribunalicias que le competían en su carácter de Secretario y ambivalencias que avanzaron al tal punto que presentó su renuncia voluntaria; razones estas, que a juicio de este Tribunal, motivan la presente inhibición de conformidad con el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, y la hace procedente en derecho por estar debidamente fundamentada en causa legal. Así se juzga.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por el Abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en Guanare, a los quince días de Noviembre de dos mil doce. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández Pagliocca.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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