REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.766.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA y RAFAEL ANGEL PAEZ LINARES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.251.033 y V-7.469.283, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 49.050 y 93.217, respectivamente, de este domicilio, actuando en su condición de apoderados Judiciales del ciudadano JOSE MIGUEL CALANDRA CARMONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.295.158, de este mismo domicilio.

DEMANDADO: Auto dictado en fecha 15-11-2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-

En fecha 20-11-2012, se recibió el presente Recurso de Hecho interpuesto por los abogados José Adrián Vásquez Riera y Rafael Ángel Páez Linares, en su condición de apoderados Judiciales del ciudadano José Miguel Calandra Carmona, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 15-11-2012, que negó la apelación formulada por la parte hoy recurrente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 08-11-2012, que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el expediente distinguido con el numero 2771-12, en el juicio de cumplimiento de contrato que sigue contra la ciudadana Carmen Teresa Gil de Oraá.

En fecha 21-11-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.766, de conformidad con los Artículos 306 Y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Plantea la parte recurrente, que en fecha 08-11-2012, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, dictó sentencia en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso su representado en contra de la ciudadana Carmen Teresa Gil de Oraá (de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en esta ciudad de Guanare, titular de la cedula de identidad N° 5.354.871; el 09-11-2012, presenta recurso de apelación en contra de dicha sentencia definitiva, y que en fecha 16-11-2012 el Tribunal a quo mediante auto negó la Apelación.

Arguye la parte recurrente, que en el ordenamiento jurídico procesal existe el principio de la doble instancia, que con el fin de reducir al mínimo la contingencia de una sentencia injusta o de una errónea declaración del derecho surge con la aceptación del recurso de apelación. Que las legislaciones positivas han establecido paralelamente a la organización jerárquica de los tribunales en la administración de justicia, un sistema con el fin de que, como regla general, todo proceso tenga una segunda instancia a la cual se llega mediante la interposición de recurso de apelación. En relación al principio de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia en sentencia N° 715 del 02-05-2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció: “Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no esta concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide”.

Alega, que el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que: “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” Que lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, y que salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, ya que dice; puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

Que las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el Legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un Tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y última instancia de ciertas materias (competencia ratione materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia ratione personae), y que cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia.- Y que así como dijo en el fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas), en el que principio de la doble instancia, que: ‘... solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos...”. (Sentencia del 23 de octubre de 2001, caso: Promotora 14469 C.A.). En tal sentido manifiesta que de las sentencias supra parcialmente transcritas se colige, que en atención al principio de la doble instancia previsto para la materia en cuestión en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; que en el caso de autos, este Tribunal sería entonces el Tribunal de Alzada o de segunda instancia, por lo que se estaría cumplimiento cabalmente con el principio de la doble instancia procesalmente hablando, que no existiendo entonces, otro Tribunal de Alzada”.

En consecuencia, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que ejerce formal RECURSO DE HECHO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de 15-11-2012, que negó la apelación formulada en contra de la sentencia definitiva de fecha 08-11-2012, que declaró inadmisible la demanda interpuesta. Anexa copia certificada del expediente distinguido bajo el Nº “2771-12”.

El Tribunal estando en el lapso procesal para dictar sentencia, pasa a resolver el Recurso de Hecho planteado, previo a las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 288, 290 y 293 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 288 CPC: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo 290 CPC: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos salvo disposición especial en contrario”.

Artículo 293 CPC: “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”.

Ahora bien, la causa principal que genera la interposición del presente recurso de hecho, es una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual se tramita por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se armoniza con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘se sustanciarán y decidirán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial’.

Respecto al derecho de accesar al recurso de apelación en este tipo de procedimiento, pauta el artículo 891 ejusdem:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

De otra parte, establece el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”’

A la letra de las referidas normas legales se colige, que en un primer momento, se instituyó que las causas sometidas al trámite del procedimiento breve, inclusive las que fueren indicadas para su tramitación por este procedimiento, tales como las demandas de desalojo y respecto a los arrendamientos inmobiliarios (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), el reclamo de honorarios profesionales extrajudiciales (Ley de Abogados), la venta con reserva de dominio (Ley de Venta con Reserva de Dominio), la nulidad de los acuerdos tomados en asambleas de propietarios (Ley de Propiedad Horizontal), etc., con relación a la sentencia definitiva que se pronuncia en estos juicios, la ley daba acceso al recurso de apelación, cuando la cuantía del juicio excediera de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), equivalentes actualmente a Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 5,oo).
Pero, esta cuantía fue modificada con la promulgación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, cual dispone en su artículo 2 que ‘las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

En este contexto, siendo que la cuantía de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento fue estimada por el demandante en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), que conforme a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda el 27-09-2012, es de noventa unidades tributarias (90 U.T.), fijada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 del 25-02-2011, y la cual, al ser multiplicada por el número de quinientas unidades Tributarias exigidas por la referida Resolución de Sala Plena, resulta la suma Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 45.000,oo), por tanto es incuestionable, que siendo estimada la pretensión judicial en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), esta no supera o excede el valor monetario de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), exigidas por la ley, para que las partes puedan tener acceso al recurso de apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de cognición de fecha 08-11-2012, mediante la cual se declara sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Arguye la parte recurrente que, aún cuando la norma contenida en el artículo 891 ejusdem, atina que ‘de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’ se debe preservar el principio de la doble instancia como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 715 de 02-05-2005 (Caso C.N.A. Seguros la Previsora), donde asentó:

“Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no esta concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide…”


Al respecto cabe destacar, que en fallo de data anterior al mencionado, proferido por esa Alta Sala Constitucional en fecha 09-10-2001, Exp. Nº 00-2940 (Caso José Manuel De Sousa), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al analizarse el mencionado artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se instauró que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares, pueden ser revisadas con el recurso de apelación, al disponer:

“...Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltada de esta Sala),

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”.

(Omissis)

En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la pretensión de amparo y tácitamente en la sentencia apelada, cuando, para declarar sin lugar la acción constitucional, examina la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación de la revisión realizada en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“...De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...”.

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.

Precisamente, en una sentencia dictada por esta Sala el 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) se hace advertencia de cómo la interpretación de normas jurídicas puede conducir a la violación de derechos y garantías constitucionales, de la siguiente forma:

“... Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido...”.

La doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando afirma que “... Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”.

En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, si existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación…”

Pero, tales discernimientos sustentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los referidos fallos de fechas 09-10-2001 y 02-05-2005, fueron abandonados por la Sala Constitucional, estableciendo a lo sumo un nuevo criterio, sustentado sobre la premisa menor de que ‘el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando la ley no da acceso al recurso de apelación en estos juicios, no está conculcando la garantía de la doble instancia o sea de una superior revisora del fallo de la primera instancia’.
En esta misma dirección, se pronunció la Sala Constitucional en fallo Nº 299 de de 17-03-2011, caso Servicios Generales de Occidente, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en los siguientes términos:

“Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:

“...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M. Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc., toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
(Omissis)
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”


En tales motivos y siendo que en el caso sub-examine, la ley no da acceso a las partes al recurso de apelación contra el fallo definitivo proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 08-11-2012, en razón de la cuantía del juicio principal, acorde con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en conexión con la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, en consecuencia, resulta forzoso, declarar improcedente en derecho el presente recurso de hecho, formulado por la parte recurrente, contra el auto del Tribunal de la primera instancia de fecha 15-11-2012, denegatorio de la apelación interpuesta en fecha 09-11-2012, contra la referida sentencia definitiva. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente, el Recurso de Hecho, incoado por el Abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL CALANDRA CARMONA, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa de fecha 15-11-2012, denegatorio de la apelación formulada en fecha 09-11-2012, contra la sentencia definitiva proferida por el mencionado Tribunal en fecha 08-11-2012, que declaró inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la parte recurrente, contra la ciudadana CARMEN TERESA GIL DE ORAA.

Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese esta decisión al Tribunal de cognición con copia anexa del fallo.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días de Noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.