EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

202° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.013
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.128.871.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, JESÚS GARCÍA YUSTIZ, YRENE GARCÍA VALDIVIA, LUÍS MIGUEL CAMPINS ROMERO, HERNÁN CABRERA MAUQUERT, MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN y MYREN OLGA ESTIVARIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.534.014, 1.108.974, 10.142.957, 5.367.087, 1.891.334, 5.949.425 y 7.085.355 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 11.224, 1.661, 55.200, 26.670, 3.226, 28.731 y 74.688 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ACTUACIONES JUDICIALES DICTADAS POR JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ABOGADA ARACELIS AGUILLON.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11/10/2012 por el Abogado Rafael Bastidas, coapoderado judicial del querellante en la presente acción, ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVRADO CASTELLANOS, contra la decisión de fecha 08/10/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
III
En fecha 05/10/2012, el ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, asistido de abogado, interpuso escrito contentivo de amparo constitucional ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, recayendo el conocimiento de la presente acción, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acompañó anexos (folios 1 al 143).
Por auto de fecha 08/10/2012 el a quo se pronunció sobre la acción de amparo incoada, NEGANDO LA ADMISIÓN DE LA MISMA. Y contra esta decisión, interpuso recurso de apelación el coapoderado del querellante Abogado Rafael Bastidas mediante escrito que consignó en fecha 11/10/2012, recurso que se oyó el 15/10/2012 en un solo efecto, ordenándose la remisión a esta Alzada del expediente en original en virtud que no habían mas actuaciones para realizarse en dicha causa. Se recibió la misma en fecha 18/10/2012 con oficio Nro. 0850-373, fijándose el lapso para decidir de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 144 al 155).
En esta Alzada, el querellante asistido de abogado consignó escrito y diligencia mediante las cual solicitó la devolución de originales (folio 157).
DE LA DEMANDA
Señala el querellante es su escrito lo siguiente:
• Que interpone la garantía extraordinaria de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, contra las actuaciones judiciales que lesionan gravemente sus derechos y garantías constitucionales, actuaciones que están siendo realizadas y ejecutadas por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
• Que además de la acción de amparo, solicita se dicten tres (3) medidas cautelares innominadas para que la protección constitucional se concrete, mediante la suspensión de los efectos lesivos o amenazantes que se derivan del juicio de desalojo que cursa por ante el mencionado Juzgado, signado con el Nº 1466-2012, el cual fue admitido sin estar llenos los extremos de procedencia, decretándose medida de secuestro sobre el local comercial que ocupa en calidad de arrendatario desde hace mas de 24 años.
• Que los derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcados son: tutela judicial eficaz, debido proceso, derecho a ser juzgado por juez natural e imparcial, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, derecho a la no discriminación (Art. 21, 22, 26 y 49), al dictarse decreto de medida preventiva de secuestro del local comercial sin ninguna motivación, sin razonamiento imparcial, inmotivado, sin el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
• Señaló que el juicio de desalojo al ser breve y con una cuantía de 0,071 U.T., no tiene apelación, que en contra de la medida dictada la única vía ordinaria es la oposición a la medida, lo cual no sería suficiente para restituir la situación jurídica infringida, y ésta de ser declarada sin lugar tampoco tendría apelación. Además, que el Juzgado Ejecutor ya tiene la comisión, y por lo tanto esta latente la posibilidad de que se materialice ese ilegalmente decretado secuestro.
• Sobre los hechos iniciales, señaló que es arrendatario a tiempo indeterminado mediante contrato verbal, del local Nº 11 originalmente y bajo el Nº 2 actualmente, según consta en la última regulación del Edificio “ALIMAR” que realizó el Concejo Municipal del Distrito Páez el 25/09/1990. Que el local que ocupa esta ubicado en la avenida 32 (Alianza) entre calles 27 y 28, y dicen que es propiedad de la sociedad mercantil “Inversiones y Construcciones ALIMAR C.A.”, lo cual no le consta por haber sido un contrato verbal el que se realizó. Que dicho local estuvo siendo administrado por Nicolás Chiotakys Buyuca antes de su fallecimiento, pactándose un canon de arrendamiento de Bs.1.566,00 de los antiguos, circunstancias éstas que constan en acto administrativo conocido como Resolución Nº 31, dictada por Concejo Municipal del Municipio Autónomo Páez el 25/09/1990.
• Que cuando se notificó mediante boleta de dicha Resolución Administrativa, fue sobre inmueble identificado como Local Nº 2¸ lo que es de capital importancia pues la inspección se efectuó sobre local comercial Nº 11, procedimiento que inició Nicolás Chiotakis. Que el inmueble que ocupa signado con el Nº2, esta ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28, y en el libelo de demanda se señala que esta situado en la calle 27 entre avenidas 31 y 32.
• Que hace 24 años en ese local comercial funciona negocio de su propiedad, denominado “LIBRERÍA LOS ESTUDIANTES”, consignando siempre el canon de arrendamiento que la arrendadora se ha negado a recibirlo. Que la resolución sobre el local Nº2, fue regulado en Bs.6.396,56 monto antes de la reconversión monetaria, por lo que ante las sucesivas negativas de recibirle los pagos, consignó ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez los cánones de arrendamiento, por lo que se encuentra totalmente solvente, y la jueza al motivar el decreto de medida de secuestro, señaló que existía falta de pago de dichos cánones.
• Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ALIMAR C.A., introdujo solicitud de inspección judicial fundamentada en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma como prueba esta prevista en el artículo 472 ejusdem. Que dicha inspección extra litem no contiene sello ni firma de recepción, así como también carece de fecha y hora de su presentación. Que nunca se probó la necesidad urgente de practicarla, ni lo que con ella se quisiera hacer constar circunstancias que hubieran podido modificarse o desaparecer con el tiempo.
• Que el Tribunal de Municipio con extrema ligereza dictó auto el 12/12/2011 donde fijó el día siguiente 13 de diciembre para el traslado y constitución del tribunal. Que dicha inspección viene a constituir el documento fundamental de la acción, siendo dicha acta cuestionable de tal forma que hace de ella un documento nulo de toda nulidad. Que se pidió inspección en el local Nº 11 y el Tribunal se constituyó en el Nº 7, que el inmueble carece de señalamiento de que se denomine Edificio Alimar, que el local inspeccionado no está en la calle 27 entre avenidas 31 y 32, que la jueza de municipio nombró expertos y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala que se efectuará con asistencia de prácticos, que ni la solicitante pidió designación de fotógrafos, ni la jueza los designó y juramentó, pero en dicha inspección al final aparece firma de supuesto fotógrafo.
• Que el escrito de la inspección tiene 6 particulares y la jueza dejó constancia de lo que vio en el primero y en el quinto, siendo que en los demás particulares es un supuesto experto quien deja constancia de lo que vio, y que la jurisprudencia imperante ha señalado que no se puede pedir que se deje constancia de “cualquier otro particular que sea de su interés”.
• Que del libelo de la acción incoada en su contra, no se colocaron sellos y firmas de entrada, de su presentación, ni se dejó constancia de los anexos presentados y así ocurrió con otras cinco demandas incoadas por esa empresa contra 5 inquilinos. Que se admitió la demanda el 03/04/2012 y el 10/04/2012 solicitó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que ocupa, ese mismo día se acordó, y que en ella no se verificaron los extremos de procedencia requeridos por la ley, que no se probó la existencia de un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y que no existió prueba de presunción grave del derecho reclamado, y la jueza de Municipio no hace referencia a las circunstancias de procedencia para el decreto de la medida.
• Que en el libelo de demanda no se señalan atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento por lo que no se demandó el pago de los mismos, pero la jueza se fundamenta en ello como una de las razones para decretar la medida, esto es, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Que la jueza señaló algo sumamente sospechoso de su parcialidad, al expresar un “cambio de criterio en cuanto a las solicitudes de medida cautelar de secuestro sobre bienes inmuebles” sin indicar cual era el criterio anterior ni el por qué del cambio.
• Que trajo a colación artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se refiere a la medida de secuestro cuando el arrendatario ha disfrutado de prórroga legal, lo que nada tiene que ver con este caso, y se apoya en criterio de la Sala Constitucional de fecha 03/07/2002, pero no señala que en esa decisión se estableció también que se pueden decretar medidas preventivas siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia, los cuales no se dieron en este caso.
• Que por todo lo narrado solicita se ordene: 1) al Juzgado Segundo de Municipio, se suspenda la medida de secuestro del inmueble que está en su posesión como legítimo arrendatario en donde funciona la Librería los Estudiantes; 2) al Jugado Segundo de Municipio, la suspensión del juicio contenido en el expediente Nº 1466-2012 llevado en su contra. Y 3) se solicite al mencionado juzgado el envío a esta Alzada del expediente que contiene la demanda así como su cuaderno de medidas en original.
DEL AUTO QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante auto de fecha 08/10/2012 (folios 144 y 145), el Juzgado de la causa NEGÓ LA ADMISIÓN ACCIÓN DE AMPARO, en los siguientes términos:
“…considera este Tribunal que el accionante, tenía la carga de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley, adecuado contra el secuestro que considera lesivo a sus derechos constitucionales, como es el recurso de oposición, y no es suficiente para eximirse de esta carga procesal, su suposición de que la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Páez …no revocara esa medida, ya que de otra manera, el legislador no habría previsto este recurso ordinario en la legislación procesal.
Además, si considera el accionante que la demanda de desalojo no debió ser admitida o que es improcedente, tiene la carga de combatir la pretensión del demandante en la respectiva causa, alegando en su contestación los hechos y el derecho por los que considera que no debió ser admitida o que es improcedente, pudiendo aportar además los elementos probatorios que considere adecuados para su defensa, ya que en la oportunidad de que se deba dictar sentencia definitiva … no solamente esa pretensión podría ser declarada sin lugar, sino que incluso podría ser declarada inadmisible.
Es por lo anterior, que de conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…NIEGA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO…”
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL QUERELLANTE
Al escrito de acción de amparo, anexó:
1. Marcado “A” (folios 24 al 37), copias certificadas expedidas por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la Resolución Administrativa Nro. 31, de fecha 25 de Septiembre de 1990.
2. Marcado “B” (folios 38 al 85), copias simples del expediente Nro. 1466-2012, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demandante(s): Abogada Liliana Rodríguez Montero, demandado(s): Orlando Ramón Alvarado Castellanos, motivo: Desalojo de Inmuebles, fecha 03 de abril de 2012.
3. Marcado “C” (folios 86 al 92), copias simples del cuaderno de medidas del expediente Nro. 1466-2012, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demandante(s): Abogada Liliana Rodríguez Montero, demandado(s): Orlando Ramón Alvarado Castellanos, motivo: Desalojo de Inmuebles, fecha 03 de abril de 2012.
4. Marcado “D” (folios 93 al 122), contentivo de recibos originales por las siguientes consignaciones:
4.1 Recibo de fecha 10/05/2010, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 15826958 de fecha 05/05/2010, por concepto de canon de arrendamiento del mes de ABRIL del año 2010, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 93).
4.2 Recibo de fecha 14/06/2010, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 15826961 de fecha 08/06/2010, por concepto de canon de arrendamiento del mes de MAYO del año 2010, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 94).
4.3 Recibo de fecha 14/07/2010, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 15826963 de fecha 12/07/2010, por concepto de canon de arrendamiento del mes de JUNIO del año 2010, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 95).
4.4 Recibo de fecha 11/08/2010, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 15826964 de fecha 10/08/2010, por concepto de canon de arrendamiento del mes de JULIO del año 2010, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 96).
4.5 Recibo de fecha 14/09/2010, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 15826966 de fecha 09/09/2010, por concepto de canon de arrendamiento del mes de AGOSTO del año 2010, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 97).
4.6 Recibo de fecha 14/10/2010, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 15826967 de fecha 11/10/2010, por concepto de canon de arrendamiento del mes de SEPTIEMBRE del año 2010, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 98).
4.7 Recibo de fecha 15/11/2010, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 15826968 de fecha 09/11/2010, por concepto de canon de arrendamiento del mes de OCTUBRE del año 2010, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 99).
4.8 Recibo de fecha 08/12/2010, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 15826969 de fecha 02/12/2010, por concepto de canon de arrendamiento del mes de NOVIEMBRE del año 2010, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 100).
4.9 Recibo de fecha 12/01/2011, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 15826970 de fecha 11/01/2011, por concepto de canon de arrendamiento del mes de DICIEMBRE del año 2010, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 101).
4.10 Recibo de fecha 14/02/2011, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 15826971 de fecha 07/02/2011, por concepto de canon de arrendamiento del mes de ENERO del año 2011, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 102).
4.11 Recibo de fecha 14/03/2011, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 8620141 de fecha 10/03/2011, por concepto de canon de arrendamiento del mes de FEBRERO del año 2011, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 103).
4.12 Recibo de fecha 11/04/2011, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 16281394 de fecha 08/04/2011, por concepto de canon de arrendamiento del mes de MARZO del año 2011, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 104).
4.13 Recibo de fecha 12/05/2011, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 10855538 de fecha 09/05/2011, por concepto de canon de arrendamiento del mes de ABRIL del año 2011, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 105).
4.14 Recibo de fecha 10/06/2011, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 8259953 de fecha 09/06/2011, por concepto de canon de arrendamiento del mes de MAYO del año 2011, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 106).
4.15 Recibo de fecha 22/07/2011, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 9588823 de fecha 12/07/2011, por concepto de canon de arrendamiento del mes de JUNIO del año 2011, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 107).
4.16 Recibo de fecha 02/08/2011, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 9528809de fecha 08/08/2011, por concepto de canon de arrendamiento del mes de JULIO del año 2011, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 108).
4.17 Recibo de fecha 14/09/2011, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 34280279 de fecha 09/09/2011, por concepto de canon de arrendamiento del mes de AGOSTO del año 2011, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 109).
4.18 Recibo de fecha 14/10/2011, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 34277587 de fecha 10/10/2011, por concepto de canon de arrendamiento del mes de SEPTIEMBRE del año 2011, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 110).
4.19 Recibo de fecha 14/11/2011, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 37076889 de fecha 09/11/2011, por concepto de canon de arrendamiento del mes de OCTUBRE del año 2011, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 111).
4.20 Recibo de fecha 14/12/2011, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 37327742 de fecha 09/12/2011, por concepto de canon de arrendamiento del mes de NOVIEMBRE del año 2011, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 112).
4.21 Recibo de fecha 13/01/2012, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 009755457 de fecha 06/01/2012, por concepto de canon de arrendamiento del mes de DICIEMBRE del año 2011, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 113).
4.22 Recibo de fecha 07/02/2012, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 011554062 de fecha 06/02/2012, por concepto de canon de arrendamiento del mes de ENERO del año 2012, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 114).
4.23 Recibo de fecha 14/03/2012, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 013910229 de fecha 03/03/2012, por concepto de canon de arrendamiento del mes de FEBRERO del año 2012, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 115).
4.24 Recibo de fecha 11/04/2012, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 016422964 de fecha 10/04/2012, por concepto de canon de arrendamiento del mes de MARZO del año 2012, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 116).
4.25 Recibo de fecha 14/05/2012, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 018647912 de fecha 07/05/2012, por concepto de canon de arrendamiento del mes de ABRIL del año 2012, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 117).
4.26 Recibo de fecha 14/05/2012, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 021241535 de fecha 04/06/2012, por concepto de canon de arrendamiento del mes de MAYO del año 2012, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 118).
4.27 Recibo de fecha 17/09/2012, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 024389994 de fecha 09/07/2012, por concepto de canon de arrendamiento del mes de JUNIO del año 2012, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 119).
4.28 Recibo de fecha 13/08/2012, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 027051439 de fecha 03/08/2012, por concepto de canon de arrendamiento del mes de JULIO del año 2012, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 120).
4.29 Recibo de fecha 17/09/2012, del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.7,17), mediante planilla de depósito 030497892 de fecha 06/09/2012, por concepto de canon de arrendamiento del mes de AGOSTO del año 2012, incluyendo el pago del IVA, de un local comercial distinguido con el Nº 11 originalmente, y bajo el Nº 02 actualmente, del edificio “Alimar”, ubicado en la avenida 32, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua (folio 121).
5. Marcado “E”, extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (folios 123 y 124).
6. Marcado “F”, carteles de citación publicados en Diarios (folios 125 y 126) y cartel de citación librado por el tribunal de la causa al demandado en el juicio de desalojo de inmueble (folio 127).
7. Marcado “G”, copias certificadas de la medida de secuestro librada por el tribunal de la causa al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Estado Portuguesa (folios 128 al 139).
8. Marcado “H”, ejemplares de Diarios de Circulación regional y nacional, relativos a noticias relacionadas con desalojos (folios 140 al 143).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, entre las cuales precisamos que el conocimiento de esta causa proviene de la apelación que ejerciera en fecha 11/10/2012 el abogado Rafael Bastidas, en su carácter de coapoderado judicial del querellante, ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, en contra de la decisión que profirió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, que intentara en contra de la medida cautelar de secuestro que dictara con ocasión de un juicio de desalojo, el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
En tal sentido se observa, que la admisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.
En este caso, procedemos a realizar el análisis, tanto del alegato del querellante y del juzgador a quo, para precisar si es como lo afirma el actor, en cuyo caso, se ordenará su admisión; o si por el contrario, la declaratoria de inadmisibilidad, está ajustada a derecho.
Así las cosas, se destaca que el querellante fundamenta su acción en el hecho de que la conducta asumida por la Jueza al decretar dicha medida le conculca los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a ser juzgado por su juez natural, el derecho a la defensa, a la igualdad y la no determinación, consagrados en los artículos 21, 22, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según el querellante estos derechos fundamentales le fueron cercenados al admitirse la demanda de desalojo contra un inmueble comercial, como al dictar la medida de secuestro contra el referido inmueble, sin motivación, sin razonamiento imparcial y sin el cumplimiento de los requisitos de procedencia para poder decretarla. Además se puede constatar que el actor escoge la vía del amparo y no la de la oposición, basándose en el hecho cierto de que la causa principal contiene una acción de desalojo de un inmueble, destinado a actividades de comercio, cuya cuantía no supera las quinientas (500) unidades tributarias, y si la decisión que resuelve la oposición se declara sin lugar, ésta no tiene apelación.
En este contexto, resalta este juzgador, que habiéndose decretado la medida cautelar de secuestro sobre un inmueble, el demandado de autos, no realizó oposición a la misma, y escogió en su lugar la presente acción de amparo.
En sintonía con lo anterior, podemos establecer que el Juzgado a quo, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, con fundamento en lo prescrito en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el aquí querellante, no hizo uso del medio ordinario preestablecido en la ley, para los casos en que se decrete medida preventiva de secuestro, como lo es la oposición de parte.
En esta línea precisamos, que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya utilización está dirigido contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal y contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de manera inmediata, flagrante y grosera cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.
Igualmente la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

En Venezuela, es imperante la doctrina que insiste en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, esto es, que la acción de amparo procede en los casos en que para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales; para el caso contrario lo inadmitirá.
En este sentido se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que por el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que no pueden admitirse los amparos, cuando existen normas de rango sublegal con las cuales se pudiesen satisfacer la pretensión que se pretende obtener con la acción de amparo.
Por tanto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe, y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
A tal respecto, los tratadistas Humberto Bello Tabares y Dorci Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, establecen lo siguiente: “… el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrarla idoneidad del merito judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se haya agotado o ejercido los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional…”.
En apoyo a lo anterior, citamos extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre del 2005, Exp. 04-1593, en la que ratificó sentencia de la misma Sala de fecha 23 de noviembre del 2001, que señala:
“…De igual forma, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Sala Constitucional ha interpretado la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales extensivamente, en el sentido de que la misma ha de aplicarse en aquellos casos en los que el accionante cuente con las vías judiciales ordinarias e idóneas para la satisfacción de su pretensión y no las haya agotado, razón por la cual, en el caso de autos debe confirmarse la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, por cuanto el ciudadano Joel Antonio Gonzáles Rojas pudo haber la demanda de tercería contra el decreto de la medida preventiva de secuestro supuestamente dañosa. “(Cfr. s.S.C. n.º 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service`s Maracay C. A.)…”.

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, y la del 16 de febrero 2011, expediente Nro 10-1401, de reciente data, entre otras.

En esta línea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”

Así continuando con esta cadena de sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República, citamos la dictada por la Sala Constitucional en fecha primero (1) de junio del dos mil cuatro, expediente Nro. 03-0268 en la que declaró la inadmisibilidad de una acción de amparo que se intentó contra un auto que decretó la medida preventiva de secuestro, por no ser ésta la vía idónea, ordinaria. En tal sentido, la referida sentencia entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, llama la atención de esta Sala, que el juzgador de primera instancia fundamentó su decisión en argumentos relativos a la inadmisibilidad del amparo y a su improcedencia, pese a que la admisibilidad de la acción constituye un requisito sine qua non para proceder a examinar el mérito de la controversia jurídica, y, por tanto, debe establecerse previo a cualquier pronunciamiento de tal naturaleza. Asimismo, se reitera que, no obstante haberse emitido inicialmente el auto de admisión de la solicitud de amparo, como requisito previo a la tramitación de la misma, el juez debe revisar nuevamente la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción al dictar la sentencia definitiva (sentencia n° 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A.); en este orden de ideas, cabe destacar que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que pueden declararse, de ser el caso, en cualquier estado y grado de la causa.
Por lo tanto, esta Sala estima necesario analizar si al amparo incoado le es oponible alguna de las causales de inadmisibilidad; con tal propósito, se constata que, mediante el amparo sub exámine, se impugnó el decreto de una medida preventiva de secuestro emitido por el tribunal accionado, medida que recayó sobre el inmueble que venía ocupando el presunto agraviado, como poseedor precario, con la condición de arrendatario.
Con relación a lo anterior, esta Sala evidencia que el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento cautelar, con respecto al cual, la doctrina española sostiene que “(...) en ocasiones sucede que la realización de esos dos procesos (el de declaración y el de ejecución) no basta para alcanzar la satisfacción de las pretensiones en ellos ejercitadas, por cuanto la necesaria duración de los mismos se convierte en una rémora para su eficacia, e incluso puede ser aprovechada por el sujeto pasivo para hacer inútil la resolución que, en su día, se dicte (...) es hoy reconocida doctrinalmente la subfunción cautelar como aquella que sirve para garantizar el cumplimiento de las otras, la declarativa y la de ejecución” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo II, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2001, p. 657).
En el caso de autos, el presunto agraviante dictó la medida preventiva nominada de secuestro , con base en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, según el cual “se decretará el secuestro: (...) 7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (...)”.
Ahora bien, si el demandado, hoy accionante, pretendía impugnar el decreto emitido por el juez, debía acudir al medio que el ordenamiento jurídico prevé para ello, y que se encuentra establecido en la normativa que regula el procedimiento de las medidas preventivas, específicamente en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (...)”.
Como se observa, el ordenamiento procesal otorga un medio de defensa idóneo a la parte que resulte afectada por una medida preventiva, y que pretenda manifestar su inconformidad frente a ella.
Visto lo anterior, de las actas procesales se desprende que una vez decretada la medida de secuestro y abierto el cuaderno separado respectivo, el demandado solicitó, erradamente, la revocatoria por contrario imperio de la medida preventiva, figura que sólo procede contra los autos de sustanciación, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, independientemente del error en que incurrió, el ciudadano Carlos Suárez manifestó expresamente su inconformidad con la medida de secuestro, por las razones señaladas en el escrito consignado en el tribunal de la causa, el 10 de octubre de 2002, por lo que se concluye que formuló oposición a la medida preventiva. De acuerdo con el párrafo precedente, esta Sala constata que el accionante pudo ejercer su derecho a la defensa, sin que tal posibilidad se encontrara restringida porque el juez no hubiera decidido las cuestiones previas opuestas, tal y como fue alegado en el escrito libelar. Al respecto, cabe destacar que la oposición a las medidas preventivas se tramita mediante una incidencia dentro del proceso, y a tal efecto, el tribunal accionado ordenó la apertura de un cuaderno separado, mientras que las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo las que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo tanto, la tutela constitucional invocada por el ciudadano Carlos Suárez resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se opuso a la medida preventiva impugnada, a través del medio procesal ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, visto que el juez a quo declaró sin lugar el amparo constitucional propuesto, esta Sala revoca la sentencia objeto de la presente consulta y declara inadmisible la acción ejercida. Así se decide.” Omissis…

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos derivados de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que el querellante disponía de otros mecanismos distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, además de no haberse alegado, ni justificado la urgencia para intentar la presente acción de amparo, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08/10/2012 que negó la admisión de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual se hace innecesario la valoración de las pruebas traídas a los autos. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/10/2012 por el Abogado Rafael Bastidas, coapoderado judicial del querellante, ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, contra la sentencia dictada en fecha 08/10/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08/10/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste:

(Scria.)
sc.