REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3.012
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.128.871.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE Abogados MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERÁN y RAFAEL BASTIDAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.949.425 y 2.534.014, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.731 y 11.224, en el mismo orden.
PARTE RECUSADA: Abogada ARACELIS AGUILLÓN, Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Obra ante esta Alzada incidencia de recusación, propuesta por el ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANO, asistido de abogado, en fecha 15 de octubre de 2012, contra la Abogada ARACELIS AGUILLÓN, Jueza del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
Con respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada:
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes hechos:
1. A los folios 1 y 2, se observa el informe de recusación levantado por la jueza recusada, de fecha 15 de octubre de 2012, y anexo, en la que la Jueza recusada expone lo siguiente, entre otros alegatos:
“…En el día 15 de Octubre de 2012, tal como consta de mi acta de inhibición… y copia certificada de la diligencia de Reacusación (sic), la cual fue posterior a mi acta de inhibición por lo cual es extemporánea…”.

2. A los folios 3 al 11, obra copia certificada de recusación presentada en fecha 15/10/2012 por el ciudadano Orlando Ramón Alvarado Castellano, asistido de abogado, en la que se señala entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Procedo… a recusar a la… Juez del Juzgado Segundo del Municipio Páez… ciudadana Aracelis Aguillón Meza, RECUSACIÓN que hago con fundamento en que considero que Usted Juez carece de la IMPARCIALIDAD suficiente y necesaria para continuar tramitando el juicio contenido en este expediente N° 1466-2012…”.

3. A los folios 12 al 32 constan sendas copias de sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 07/08/2003 y 24/03/2000, respectivamente.
4. A los folios 33 al 39 obra copia de sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictada en fecha 26/04/2011.
5. A los folios 41 al 43 obra copia simple de acta de inhibición levantada el día 15/10/2012 por la jueza del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
6. A los folios 44 y 45 consta copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08/10/12, por la cual niega la admisión de la acción de amparo intentada por Orlando Ramón Alvarado Castellano contra medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
7. Al vuelto del folio 46 cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, en fecha 15 de octubre de 2012, acordando expedir copias certificadas.
8. Al folio 47 consta diligencia presentada por la abogada Aracelis Aguillón Meza en fecha 15/10/2012, por la que solicita copia certificada de la decisión dictada en la causa N° 2012-069 en fecha 08/10/2012.
9. A los folios 49 y 50 obran la nota de recibido y el auto de entrada de esta Alzada, ambos de fecha 16/10/2012.
10. A los folios 51 al 60 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recusante en fecha 22/10/2012, por el cual promueve el Mérito Favorable de los Autos y Pruebas de Informes.
11. Al folio 61 consta auto de fecha 23/10/2012, por el cual este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas.
12. A los folios 62 al 67 obra escrito de fecha 23/10/2012, por el cual la parte recusante promueve pruebas de Mérito Favorable de los Autos y de Inspección Judicial.
13. Al folio 68, cursa auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2012, por el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas en fecha 23/10/2012 por el recusante.
14. A los folios 69 y 70 obra diligencia consignada en fecha 25/10/2012 por la parte recusante, por la cual consigna emolumentos para la expedición de fotocopias a ser remitidas a los Juzgados allí mencionados.
15. Al folio 71, obra auto de este Tribunal de fecha 26/10/2012, mediante el cual se ordenó librar oficios (folios 72 al 74) a los tribunales otorgándose lapso de 5 días para que sean remitidos a esta Alzada los informes requeridos, dejándose constancia que vencido el mencionado lapso se dictaría el fallo correspondiente.
16. A los folios 75 al 93, obra escrito de fecha 26/10/2012, por el cual la parte recusante promueve pruebas.
17. Al folio 94, cursa auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 26 de octubre de 2012, por el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas en fecha 26/10/2012, por el recusante.
18. Al folio 95 consta auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de Octubre de 2012, por el que acuerda agregar al expediente, oficio N° 22-5-05-031(309) emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en atención a oficio N° 307/12 procedente de este juzgado Superior, referido a prueba de informes.
19. Al folio 97, consta auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de Octubre de 2012, por el que acuerda agregar al expediente, oficio N° 308/2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en atención a oficio N° 308/12 procedente de este juzgado Superior, referido a prueba de informes.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LA PARTE RECUSADA:
Al informe de recusación, acompañó:
 Copia certificada de recusación presentada en fecha 15/10/2012 por el ciudadano Orlando Ramón Alvarado Castellano, asistido de abogado (folios 3 al 11).
 Sendas copias certificadas de sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 07/08/2003 y 24/03/2000, respectivamente (folios 12 al 32).
 Copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictada en fecha 26/04/2011(folios 33 al 39).
 Copia simple de acta de inhibición levantada el día 15/10/2012 por la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada Aracelis Aguillón Meza, por la cual se inhibe de seguir conociendo la causa N° 1466-2012 (folios 41 al 43).
 Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08/10/12, por la cual niega la admisión de la acción de amparo intentada por Orlando Ramón Alvarado Castellano contra medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 44 y 45).
PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE:
MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 22/10/12 (FOLIOS 51 AL 61), PROMOVIÓ:
 El mérito favorable de los autos.
 Prueba de informes:
 Al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que informe: f) si cursa por ante ese tribunal, demanda incoada por Inversiones y Construcciones ALIMAR C.A. contra Orlando Alvarado Castellanos, y de ser cierto se remitan los informes solicitados con copias certificadas del cuaderno principal y cuaderno de medidas, y que en la nota de certificación se haga constar cuales documentos cursantes en el cuaderno principal fueron anexados al libelo de demanda.
 Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que informe: si durante el año 2012 recibió acción de amparo y en que fecha, intentado por Orlando Ramón Alvarado Castellano contra decisión judicial, y si esa acción de amparo fue admitida, en que fecha, si fue decretada la medida cautelar innominada de suspensión por desalojo de local comercial y en que fecha, con datos de ubicación e identificación del inmueble que fue objeto del recurso extraordinario. Cuya resulta obra a los folios 98 al 100, en oficio N° 0850-388, emanado del referido Juzgado, por el cual informó que ante ese Tribunal en fecha 05/10/12, se recibió por distribución acción de amparo constitucional intentada por Orlando Ramón Alvarado Castellano contra medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dándole entrada el 08/10/12, bajo el N° 2012-069 y por auto de esa misma fecha se negó la admisión de acción de amparo, dicha decisión fue apelada el 11/10/12 , por lo que en fecha 16/10/12 mediante oficio N° 0850-373 se remitió al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta. Al mencionado oficio se acompañó copia certificada de actuaciones del Libro Diario de fecha 08/10/12, folio 147 vto., numeral 1, donde consta la negativa de admisión a la acción de amparo.
 Al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que informe: d) si durante el año 2012, recibió comisión del Juzgado Segundo del Municipio Páez, mediante oficio en el que se le comunicó que había sido comisionado para practicar medida de secuestro sobre local comercial en juicio contenido en expediente Nº 1466-2012 que contiene demanda de desalojo de inmueble incoado por Inversiones y Construcciones ALIMAR C.A. contra Orlando Ramón Alvarado Castellanos. e) el número y la fecha del oficio recibido del Juzgado Segundo del Municipio Páez, y las todas las especificaciones del despacho de la medida de secuestro. f) si la medida de secuestro se practicó en que fecha y cuáles fueron los resultados obtenidos, y en caso de que no se haya practicado, las razones o circunstancias legales de ello. Cuya resulta obra al folio 96, en oficio emanado de dicho Juzgado, por el cual informa: 1) que recibió en fecha 12/04/2012 del Juzgado Segundo del Municipio Páez de este mismo Circuito y circunscripción Judicial, Despacho de Comisión librado en la causa N° 1466-2012, con oficio N° 140-2012, de fecha 10/04/2012, seguido por la abogada Liliana Rodríguez Montero, contra Orlando Ramón Alvarado Castellano, motivo Desalojo de Inmueble, para los efectos de practicar Medida de Secuestro decretada sobre un inmueble constituido por un Local Comercial N° 11, ubicado en la avenida 31 y 32, calle 27 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, que quedó anotado en ese Tribunal bajo el N° 2940-12. 2) Que por auto del 04/10/12 fue devuelto el referido Despacho sin cumplir al Tribunal de la causa por falta de interés sustancial, remitido con oficio N° 22-5-05-031 (280), constante de once (11) folios útiles.
MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 26/10/12 (FOLIOS 75 AL 93), PROMOVIÓ:
1. Copias certificadas (folios 75 al 84) expedidas por la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de los folios 150, 151, 156 y 159 del expediente Nro. 3013, Querellante: ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, Querellado: MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADO POR JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
2. Copias certificadas (folios 85 al 92) expedidas por la Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, insertas en el Libro de Distribución, Nro. 7007, Solicitante: ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, motivo: SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS.
DE LA EXTEMPORANEIDAD O NO DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA
Debemos comenzar por señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. Y a la recusación la han definido como la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención ésta provocada por la actividad de las partes. El efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia.
Estima necesario este juzgador verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:
“…Omissis... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”.

En este sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 92, establece:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”.

Del análisis realizado a los puntos anteriores, una de las premisas que debemos inferir, es que la recusación se debe intentar en contra del funcionario judicial que esté en conocimiento actual del caso o lo vaya a conocer, en caso contrario, esto es, cuando no lo está, no es procedente la recusación. Igual sucede para la inhibición, el juez debe estar en conocimiento del asunto.
De igual manera, el objetivo de ambas figuras es lograr el desprendimiento del juez del conocimiento de la causa.
Debemos igualmente señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de República Bolivariana de Venezuela, el trámite, ya sea de la Recusación o de la Inhibición, ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón de que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un Estado Social de Derecho y de Justicia que implica una justicia breve y expedita.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.

Así, en este caso concreto, se puede constatar de la diligencia presentada por ante la secretaría del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que la recusación contra la juez de dicho tribunal, fue presentada en fecha 15 de octubre del 2012, a las nueve de la mañana (9:00 am). Advirtiéndose además que corre inserta en la incidencia de recusación, que la juez aquí recusada a las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 am), de ese mismo día 15 de octubre de 2012, había procedido a levantar acta en la cual se inhibió para conocer de la referida causa, por existir en ella animadversión hacia la parte demandada, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; inhibición que no fue allanada, ni contradicha, y que este juzgador declaró con lugar en sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, la cual quedó firme, y en consecuencia adquirió el valor de cosa juzgada; lo cual conoce por notoriedad judicial.
Conforme a lo explanado anteriormente, no hay dudas que cuando el ciudadano Orlando Ramón Alvarado Castellano, acudió el día 15 de octubre del 2012, a las nueve de la mañana (9:00 am), ya la jueza del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, había decidido separarse voluntariamente de dicha causa.
Al respecto establece el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios”.

De dicha norma se desprende, entre otras cosas, que la recusación solo puede intentarse contra funcionarios que estén conociendo la causa.
De allí que de la confrontación realizada entre el supuesto de hecho estudiado por este juzgador y el dispositivo legal transcrito, emerge la extemporaneidad de la recusación, toda vez, que como ha quedado suficientemente establecido, cuando fue propuesta la recusación, ya la juez recusada, había decidido apartarse voluntariamente del conocimiento de la causa, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y sobre dicha decisión de inhibición este juzgador dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2012, declarándola con lugar, la cual quedó definitivamente firme, operando sobre ella el efecto de la cosa juzgada, lo cual conoce por notoriedad judicial, como anteriormente se dijo.
Además de lo anterior, como quiera que ambas figuras, inhibición y recusación, si bien tienen un origen distinto, ya que una proviene de una manifestación voluntaria y la otra es forzada, ambas tienen la misma finalidad, la cual es la de separar al juez del conocimiento de la causa, este juzgador debe señalar que esta razón constituye una causal más para desechar la recusación aquí planteada. ASI SE DECIDE.
En este caso en que se declara la extemporaneidad de la recusación, se debe establecer que dicha recusación debe ser declarada INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.
En virtud de la presente decisión, que declara la inadmisibilidad por extemporánea de la recusación propuesta, se hace innecesaria la valoración de las pruebas promovidas.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 91 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 102, ambos del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANO, asistido de abogada, en fecha 15 de octubre de 2012, contra la Jueza del Tribunal Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada ARACELIS AGUILLÓN MEZA.
SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, y copia certificada de la presente decisión a la Jueza Recusada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los cinco (05) días del mes de noviembre de año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc,

Abg. Susanna Condello.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scria. Acc.)

HPB/sc