REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

200° y 152°

ASUNTO: EXPEDIENTE Nº.: 2987
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE:
OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.044.446 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE:
EUSEBIO RAMÓN MÉNDEZ ALEJOS e INGRID RAMONA CONDE GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.222 y 134.088.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ MELQUÍADES MÉNDEZ ALEJOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.529.027 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria para las decisiones en los procedimientos de Interdicción e Inhabilitación, a los fines de la revisión de la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de José Melquíades Méndez Alejos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.529.027. Asimismo declaró que una vez firme la decisión, se procedería a designar tutor definitivo al entredicho y se oficiará a la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller, para que se inscriba la decisión, como lo ordena el artículo 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS
En fecha 12/08/2009, la ciudadana Omaira del Carmen Méndez Alejos, asistida de abogado, solicitó ante el a quo la Interdicción de su hermano, ciudadano José Melquíades Méndez Alejo (folios 1 y 2), acompañando recaudos insertos del folio 3 al 13.
En fecha 16/09/2009 se le dio entrada mediante auto a la solicitud, abriéndose el procedimiento de Interdicción del ciudadano José Melquíades Méndez Alejo, ordenándose tomarle la declaración correspondiente, así como la notificación del representante del Ministerio Público. Se designó a los facultativos, designación que recayó en los médicos Oswaldo Navas y Raúl Alcalá (folio 14).
Al folio 17 del expediente, obra acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2009 en la oportunidad de formular el interrogatorio al presunto entredicho ciudadano José Melquíades Méndez Alejo.
En fecha 28/10/2009 el ciudadano Eusebio Ramón Méndez Alejos, hermano del presunto entredicho, presenta escrito debidamente asistido de abogada, mediante el cual solicita se oficie a la Caja de Ahorro de la Gobernación del Estado Portuguesa, para que sea paralizada la entrega de cheque hasta tanto se designe el curador del ciudadano José Melquíades Méndez Alejo, para así cuidar y salvaguardar los intereses de su patrimonio (folio 18).
Consta al folio 24, la notificación del médico especialista designado, Raúl Alcalá, quién el 05/11/2009, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 16/11/2009, se recibió Peritaje Psicológico (folios 29 al 35) suscrito por el Psicólogo Raúl Alcalá, en el que se lee como diagnostico: Enfermedad de Pick, recomendándosele que siga estando al cuidado de sus hermanos sugiriéndose así mismo que esta relación continúe.
En fecha 16/11/2009 comparece la ciudadana Maura Jhosmel Méndez Camacho quien es hija del supuesto entredicho, asistida de abogada, y consigna escrito por el cual expone ciertos alegatos y solicita la interdicción de su padre, pidiendo así mismo que sea en ella en quien recaiga la designación como tutora de su padre y no en la de su tía, ciudadana Omaira Méndez (folios 36 al 38)
En virtud del escrito presentado por Maura Jhosmel Méndez Camacho, el Tribunal de la causa por auto de fecha 30/11/2009 ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/12/2009 el ciudadano Eusebio Méndez asistido de abogada, ratifica solicitud interpuesta en el libelo de demanda (folio 42).
En fecha 16/12/2009 deja el Tribunal constancia por auto del vencimiento del lapso de la articulación probatoria y de que la parte opositora no hizo uso de la misma, ordenándose la continuación de la causa de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).
En fecha 12/01/2010 comparece el ciudadano Eusebio Méndez asistido de abogada, consigna recaudos y así mismo solicita el nombramiento del segundo experto para la valoración del supuesto entredicho, en virtud de lo cual el tribunal de la causa dicta auto de fecha 15/01/2010 designando al médico psiquiatra Oswaldo Navas además de ordenar la notificación del representante del Ministerio Público, notificación que se materializó en fecha 02/02/2010 (folios 44 al 47, 52 y 53).
La ciudadana Maura Méndez Camacho solicitó en fecha 17/02/2010 se designara nuevo perito reconocedor (folio 57) quien es nuevamente notificado el 22/04/2010 prestando el juramento de ley en fecha 26/04/2010, y finalmente consigna en fecha 13/05/2010 el respectivo informe médico-psiquiátrico (folios 72 al 74), en el que se lee como conclusión: que es portador de un cuadro degenerativo y progresivo, de origen orgánico degenerativo, que presenta daño cerebral involutivo con pérdida progresiva de masa cerebral, sin opción de recuperación y curación.
Obra al folio 60, escrito presentado por los ciudadanos Tomas Méndez Camacho y Mahuampi Méndez Camacho solicitando se decrete la interdicción del ciudadano José Melquíades Méndez, pero designándose como su tutora a la ciudadana Maura Méndez, a quien consideran es la persona más idónea para cuidar a su padre.
Así mismo al folio 63, la ciudadana Maura Jhosmel Méndez Camacho solicita aclaratoria sobre el decreto de interdicción provisional a los fines de garantizar la seguridad jurídica y procesal la igualdad de las partes y el legítimo derecho a la defensa.
En fecha 23/03/2010 diligencia el ciudadano Eusebio Méndez asistido de abogado, rechaza y contradice los hechos expuestos por la ciudadana Maura Méndez de que le sea nombrada tutora interina de José Méndez. Así mismo solicitó la evacuación de los testigos señalados en el libelo de demanda, y así sea su hermana Omaira Méndez quien sea designada la tutora (folio 64).
Así mismo en fecha 03/05/2010 mediante diligencia el ciudadano Eusebio Méndez consignó ejemplar del Diario El Regional donde aparece cartel de notificación en el que se informa a los asociados de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa, Guanare, de la entrega de beneficio social a los familiares de Maura Linda Camacho de Méndez (folios 69 y 70).
El ciudadano Eusebio Ramón Méndez diligenció en fecha 10/05/2010 a los fines de señalar los particulares sobre los cuales declararán los testigos en el presente proceso de interdicción (folio 71).
A los folios 87, 90, 93 y 96 obran declaraciones rendidas en fechas 27/05/2010, por los ciudadanos María Del Carmen Gómez Betancourt, Rosa Pastora López De Márquez, Oneida Isabel Hernández Gamez y Guillermo José Rodríguez Elfraile.
En fecha 01/06/2010 el tribunal de la causa fija mediante auto el quinto día siguiente para pronunciarse sobre la interdicción provisional (folio 100), constando de los folios 102 al 106 decisión por la cual se decreta la interdicción provisional de José Melquíades Méndez Alejo, y se designa como tutora interina a su hermana, ciudadana Omaira del Carmen Méndez Alejos, procediéndose así mismo a abrir el procedimiento a pruebas.
Obra al folio 114, escrito presentado por el ciudadano Eusebio Méndez Alejos, mediante el cual promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14/07/2010 (folio 118).
Así mismo el apoderado judicial de la parte opositora consignó escrito de pruebas (folios 115 y 116) las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14/07/2010 (folio 119).
En fecha 17/01/2011, el a quo dicta sentencia definitiva que declara con lugar la interdicción del ciudadano José Melquíades Méndez Alejos, nombrándose como tutor ordinario a su hermana ciudadana Omaira del Carmen Méndez Alejos, acordándose la consulta de ley de la sentencia, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se remitió a esta Alzada el expediente siendo recibido con oficio 022/2011 en fecha 19/01/2011 cuando se fijó la oportunidad para la presentación de informes, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho (folios 128 al 141).
En fecha 13 de abril de 2011, este Tribunal Superior dicta sentencia en la cual anula el auto de admisión dictado en la presente solicitud de interdicción en fecha 16/09/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia objeto de consulta que declaró la interdicción del ciudadano José Melquíades Méndez Alejo. Repuso la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión y se ordene oír a los cuatro parientes del llamado a interdictar o en su defecto a cuatro amigos, prosiguiéndose con el procedimiento de interdicción en la forma descrita en la sentencia (folio 142 al 157, primera pieza).
Consta al folio 159 y 160, primera pieza, acta de inhibición suscrita por el abogado José Gregorio Marrero, en fecha 16 de mayo de 2011, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se inhibe de seguir conociendo la presente causa con fundamento en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió la presente causa de interdicción. El Juez se avocó al conocimiento de la misma, fue admitida a sustanciación, y en consecuencia se ordenó abrir el procedimiento de interdicción del ciudadano José Melquíades Méndez Alejos, que se provea el examen médico al incapaz, que sea interrogado y que se tome la declaración de los cuatro parientes inmediatos, o en su defecto amigos de su familia, que señalara el solicitante de interdicción. Se ordenó la notificación mediante boleta del Representante del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano Eusebio Méndez, solicitó se le tomase la declaración de los ciudadanos que allí señalara (folio 167, primera pieza).
El Tribunal a quo fijó la oportunidad para oír la declaración de los testigos mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011.
En fecha 02 de junio de 2011, el a quo recibió el expediente de inhibición signado con el Nº 2850, en el cual este Tribunal Superior declaró Con Lugar la inhibición propuesta por el Juez, Abogado José Gregorio Marrero, en fecha 16 de mayo de 2011 (folio 169 al 210, primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2011, el ciudadano Eusebio Méndez, consignó los emolumentos para la notificación del Representante del Ministerio Público.
Por decisión interlocutoria de fecha 23/11/2011, el Tribunal de la causa declaró la nulidad de las declaraciones del mismo José Melquíades Méndez Alejos, así como de los autos donde se fijó la oportunidad de las declaraciones de sus parientes o amigos y de todos los actos posteriores al auto de admisión de fecha 20 de mayo de2011 y Repone la causa al estado de que se proceda a interrogar al presunto incapaz José Melquíades Méndez Alejos y a cuatro parientes o en su defecto a cuatro amigos.
Por diligencia de fecha 09/06/2011, el alguacil del Juzgado a quo consignó boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Público (folio 220 y 221).
Notificados y juramentados como fueron los facultativos designados por el Tribunal a quo, éstos presentaron informes médicos ante el Tribunal en fecha 07/11/2011, el Medico Psiquiatra Oswaldo Nava Marín, y en fecha 17/11/2011, el Psicólogo Alcalá Raúl.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declaró la nulidad del acto de las declaraciones del ciudadano José Melquíades Méndez Alejos, así como de los autos en los que se fijó la oportunidad de las declaraciones de su parientes o amigos y de todos los actos posteriores al acto de admisión de fecha 20 de mayo de 2011 y Repuso la causa al estado de que se proceda a interrogar al presunto incapaz José Melquíades Méndez Alejos, y cuatro parientes o en su defecto a cuatro amigos.
La Fiscal Cuarto del Misterio Público, fue notificada en fecha 06 de diciembre de 2011, tal como consta al folio 21, segunda pieza, de la presente solicitud de interdicción.
Por diligencia de fecha 09/12/2011, el apoderado judicial de la solicitante de interdicción, solicitó ante el Tribunal de la causa fije la oportunidad para el interrogatorio del ciudadano José Melquíades Méndez Alejos, de quien se solicita interdicción, y de los ciudadanos María del Carmen Gómez Betancourt, Rosa Pastora López de Márquez, Elizabeth Bracamonte y Jorge Santiago Fariña (folio 22, segunda pieza).
Consta al folio 24, segunda pieza, interrogatorio del entredicho José Melquíades Méndez.
Los folios 25, 26, 27 y 28, segunda pieza del expediente, consta declaraciones de los ciudadanos María del Carmen Gómez Betancourt, Rosa Pastora López de Márquez, Elizabeth Bracamonte y Jorge Santiago Fariña, respectivamente.
En fecha 17/01/2012, el Juzgado de la causa decretó la Interdicción Provisional de José Melquíades Méndez Alejos, y designó como tutora interina a su hermana, Omaira del Carmen Méndez Alejos. Se ordenó seguir el proceso del presente juicio de interdicción por los trámites de juicio ordinario y declaró abierta a pruebas la presente causa (folio 29 al 34).
Mediante sentencia dictada en fecha 29/06/2012, fue decretada en primera instancia la interdicción definitiva del ciudadano José Melquíades Méndez Alejos. Se declaró que una vez firme la decisión, se procedería a designar tutor definitivo al entredicho y se oficiará a la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller, para que se inscriba la decisión, como lo ordena el artículo 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 11/07/2012, este Tribunal de Alzada recibió en consulta el presente expediente de interdicción. Se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de informes (folio 55, segunda pieza).
Por auto de fecha 13/08/2012, este Tribunal Superior se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, en virtud de encontrarse vencida la oportunidad para la presentación de informes en segunda instancia.
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN:
Del escrito de solicitud de Interdicción presentado por la ciudadana Omaira del Carmen Méndez Alejos, se desprende entre otros, los siguientes hechos:
• Que el ciudadano JOSÉ MELQUÍADES MÉNDEZ ALEJO sobre quien se solicita recaiga la declaratoria de INTERDICCIÓN, es su hermano.
• Que estuvo casado con Maura Linda Camacho de Méndez, quien falleció el 30/06/2009 y de cuya unión se procrearon tres hijos, todos mayores de edad.
• Que el ciudadano José Melquíades Méndez Alejo vive actualmente con su madre, con la solicitante y con otro hermano, y que viene presentando desde hace aproximadamente diez (10) años problemas de conducta complicándose cada vez mas de tal forma que tuvo que ser sometido a tratamiento psiquiátrico, por lo que ha manifestado en el área intelectual un mediano retardo mental que lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.
• Que tal padecimiento ha ocasionado diversos tipos de gastos como consultas médicas, medicinas, alimentación, vestimenta, servicios domésticos para el cuidado y atención y otros gastos que amerita tal enfermedad que son sufragados por ella.
• Que al ser su hermano viudo y tener su madre actualmente 79 años de edad, así mismo por el hecho de que sus tres hijos nunca han velado por él, solicita el nombramiento recaiga en su persona.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
I.- La solicitante de interdicción presentó junto a la solicitud:
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Maura Linda Camacho de Méndez, José Melquíades Méndez Alejos y Omaira del Carmen Méndez Alejos (folio 3). Documentales que en consideración de quien juzga no constituyen elemento probatorio pertinente para resolver el asunto sometido a juicio, por tanto se desecha. ASI SE DECIDE.
• Marcado “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Araure, signada con el número 141, de la cual se desprende que en fecha 25 de julio de 1974, fue celebrado matrimonio civil entre los ciudadanos José Melquíades Méndez Alejos y Maura Linda Camacho Velásquez (folio 4). A criterio de quien juzga. Este instrumento al no ser impugnado se aprecia para acreditar que el ciudadano José Melquíades Méndez Alejos, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Maura Linda Camacho Velásquez, en fecha 25 de julio de 1974. ASI SE DECIDE.
• Marcado “B”, copia certificada de Acta de Defunción signada con el número 60, de la ciudadana Maura Linda Camacho de Méndez, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Esteller del estado Portuguesa, donde consta declaración del fallecimiento de dicha ciudadana, acaecido en fecha 30/06/2009 (folio 5). Documental que en consideración de quien juzga, la misma se aprecia para acreditarse el fallecimiento de la cónyuge del entredicho José Melquíades Méndez Alejos. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de Acta de Defunción signada con el número 11, del ciudadano Eusebio Méndez, expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde consta declaración del fallecimiento de dicha ciudadano, acaecido en fecha 24/01/2005 (folio 6). Documental que en consideración de quien juzga se aprecia para acreditar que el padre del entredicho José Melquíades Méndez Alejos, falleció en fecha 24/01/2005. ASI SE DEICDE.
• Marcado “C”, copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana Simona Del Carmen Alejos (folio 7). Documental que a criterio de quien juzga al no aportar nada de interés para resolver el presente asunto, se desecha. ASI SE DECIDE.
• Marcado “E”, copia certificada de acta de nacimiento de Tomas Alciviades signada con el número 667, expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa (folio 8), donde consta que en fecha 07 de septiembre de 1967, nació el prenombrado ciudadano, hijo de los ciudadanos José Melquíades Méndez Alejos y Maura Camacho de Méndez.
• Marcado “F”, copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 538 de la ciudadana Maura Jhosmel Méndez Camacho, expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa (folio 9), donde consta que en fecha 09/07/1975, nació la prenombrada ciudadana, hija de los ciudadanos José Melquíades Méndez Alejos y Maura Camacho de Méndez.
• Marcado “G”, copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 564 de Mahuampy Mercedes, expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa (folio 10), donde consta que en fecha 11/07/1980, nació la prenombrada ciudadana, hija de los ciudadanos José Melquíades Méndez Alejos y Maura Camacho de Méndez.
Las anteriores documentales, es decir, las marcadas “E”, “F” y “G”, al no ser impugnadas se aprecian para acreditar que los ciudadanos Tomas Alcibíades, Maura Jhosmel Méndez Camacho y Mahuampy Mercedes, son hijos del ciudadano José Melquíades Méndez Alejos. ASI SE DECIDE.
• Marcado “H”, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Eusebio Ramón Méndez Alejos (folio 11). Documental que a criterio de quien juzga al no aportar nada de interés para resolver el presente asunto, se desecha. ASI SE DECIDE.
• Marcado “I”, Documento privado contentivo de Informe Médico-Legal de Psiquiatría de fecha 10/08/2009, del ciudadano Méndez Alejos José Melquíades, suscrito por la Dra. María A. Gil Paris, Médico Psiquiatra (folio 12). Esta instrumental al tratarse de un documento privado emanado de un tercero y no ser promovido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. ASI SE DECIDE.
• Marcado “J”, copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 206 de OMAIRA DEL CARMEN, expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, quien nació en fecha 23 de marzo de 1960, y es hija de Eusebio Méndez y Simona del Carmen Alejos (folio 13). Documental que a criterio de quien juzga, al no se impugnada se aprecia para tener por cierto que la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ ALEJOS, aquí parte actora, es hermana del entredicho, ciudadano José Melquíades Méndez Alejos. ASI SE DECIDE.
II.- Pruebas requeridas por el a quo, en atención del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
• Informe medico psiquiátrico, suscrito por el Médico Psiquiatra Oswaldo José Navas Marín, de fecha 06 de mayo de 2010, referido al ciudadano José Melquíades Méndez Alejos, titular de la cédula Nº 3.529.027, señalando en conclusión que José Melquíades es portador de un cuadro degenerativo cerebral y progresivo. La demencia de origen orgánico degenerativo es el diagnóstico por excelencia, ya que presenta daño cerebral involutivo con pérdida progresiva de masa cerebral. No se percibe la opción de recuperación y los medicamentos quizás endentezcan el proceso pero difícilmente habrá curación. Ameritará el apoyo sociofamiliar y/o institucional para su sostén y cuidados. (folio 9 y 10, de la segunda pieza). Este informe es apreciado al ser practicado por facultativo especializado (médico), para acreditarse el defecto intelectual y mental del mencionado entredicho, consistente en una demencia de origen orgánico degenerativo y progresivo. ASI SE DECIDE.

• Documental contentiva de peritaje psicológico suscrito por Raúl Alcalá, Psicólogo, de fecha 17 de noviembre de 2011, realizado al ciudadano José Melquíades Méndez Alejo, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.539.027, en el cual señala el facultativo como diagnóstico: Enfermedad de Pick, que el paciente ha desmejorado significativamente con relación a la última vez que se le vio en consulta, que todo su aseo personal debe ser realizado por sus familiares, debe ser asistido para las funciones más elementales como por ejemplo la alimentación y cuidados personales. Que su comportamiento corresponde al expresado por niños de 0 a 2 años de edad. Documental que es apreciada al ser practicado por facultativo especializado (médico), para acreditarse que presenta una fase sensorio motriz del desarrollo del pensamiento, con un comportamiento al de un niño de dos (2) años, y que su atención personal debe ser atendida por su hermana Omaira del Carmen Méndez. ASI SE DECIDE.
III.- Interrogatorio al entredicho y declaraciones practicadas de conformidad con el artículo 396 del Código Civil:
• Interrogatorio realizado al entredicho, ciudadano José Melquíades Méndez, en fecha 11 de enero de 2012, tal como consta al folio 24, segunda pieza del expediente, que al ser interrogado, a la primera pregunta, ¿Diga cual es la capital de Venezuela?, no contestó ni pareció entender la pregunta. Y en la segunda pregunta: ¿En qué ciudad estamos en este momento? no contestó ni pareció entender la pregunta. Esta actuación se aprecia para acreditar que conforme a la máxima de experiencia, el entrevistado presenta graves problemas de salud mental. ASÍ SE DECIDE.
• MARIA DEL CARMEN GOMEZ BETANCOUR. Rindió su declaración en fecha 11/01/2012 (folio 25, segunda pieza), quien expuso:” Que si conoce desde hace mucho tiempo al ciudadano José Melquíades Méndez Alejos, desde hace aproximadamente 13 años fue perdiendo la memoria el uso de razón,, que el no puede actuar por sí solo, que no tiene uso de razón. No se sabe defender por sí solo, le tienen que hacer todo. Que su hermana Omaira Del Carmen Méndez Alejos y la señor (sic) que trabaja es las que le dan la medicinas, alimentos y le hacen todo, anteriormente era la mamá, pero al fallecer quedó su hermana y la señora que trabaja allí. Que la más indicada a nombrarse como tutora es la ciudadana Omaira del Carmen Méndez Alejos, ya que ella es la que pasa la mayor parte del tiempo con él y se ocupa de todo lo de él, de los gastos y medicinas. Que sabe que José Melquíades Méndez Alejos, tiene un hijo de crianza y dos del matrimonio. Que ellos no lo cuidarían como su hermana, que ellos no se ocupan de él, no lo visitan, ni están pendiente para nada y mucho menos para cuidarlo”.
• ROSA PASTORA LÓPEZ DE MARQUEZ. Rindió su declaración en fecha 11/01/2012 (folio 26, segunda pieza), quien expuso:”Que si conoce al ciudadano José Melquíades Méndez Alejos, y no se vale por si mismo y no coordina desde hace aproximadamente 12 años, que es cierto que no se vale por si solo por su enfermedad, que quien lo cuida, quien le da la medicina, le da alimentos y lo asea, son sus hermanos y en especial su hermana Omaira del Carmen Méndez Alejos conjuntamente con la señora que trabaja como domestica, que es la señora Isabel Bracamonte, que si considera que deba nombrarse como tutora a la ciudadana Omaira del Carmen Méndez Alejos, porque es la persona idónea, porque siempre ha ayudado permanentemente al cuidado de su hermano antes y después de su enfermedad. Que sabe que José Melquíades Méndez Alejos tiene hijos, pero no los conoce. Que los hijos no lo pueden cuidar porque nunca han frecuentado la casa, que quien más para cuidarlo que su propia hermana, y además nunca los ve ahí, nunca están pendiente de su padre.”
• ELIZABETH BRACAMONTE VALERA. Rindió su declaración en fecha 12 de enero de 2012 (folio 27, segunda pieza), quien expuso:” que si conoce desde hace 16 años al ciudadano José Melquíades Méndez Alejos, y no coordina ni se vale por si solo desde hace aproximadamente 12 años, que si le consta que no puede actuar por si solo debido a sus limitaciones mentales, porque José Melquíades Méndez Alejos, es enfermo, no conoce a nadie, no habla, hay que darle la comida, no se ubica en el tiempo y el espacio, hay que hacerle todo, constantemente, porque ella conjuntamente con su hermana Omaira del Carmen Méndez Alejos, lo asean, lo bañan, y le hacen todo el aseo personal y le dan las medicinas diariamente como a un niño. Que lo cuidaba su mamá quien ya falleció y ahora quedó su hermana Omaira del Carmen Méndez Alejos, conjuntamente con ella (la testigo), atendiéndole en todo. Que si debería nombrarse tutora a la ciudadana Omaira del Carmen Méndez Alejos, porque es ella quien lo atiende todo el tiempo, desde que falleció su madre, y es quien le proporciona todos los gastos, lo lleva al médico y ella es la que sabe todo lo que le pasa. Que José Melquíades Méndez Alejos, si tiene hijos pero desde que está enfermo nunca los ha visto, y si los ha visto son pocas veces, y nunca se han ocupado de atender a su papá. Que los hijos no lo podrían atender igual nunca, porque ellos nunca han estado pendiente de su padre, se desentendieron de él y mucho menos lo pueden cuidar. “
• SANTIAGO FARIÑA JORGE. Rindió su declaración en fecha 12 de enero de 2012 (folio 28, segunda pieza), quien expuso:” que si conoce de vista, traro y comunicación desde hace siete años al ciudadano José Melquíades Méndez Alejos, y desde esa fecha lo ha observado, y no es médico pero puede decir que es una persona esquizofrenia, que no entiende, no reconoce, y que además de eso, lo que siempre emite son sonidos y no palabras coherentes, que no puede actuar por sí solo, debido a sus limitaciones mentales, , siempre necesita la ayuda de alguien para hacer sus necesidades, que inicialmente su mamá le hacia todo, pero a raíz que su mamá falleció, quedo bajo el cuidado de sus hermanos Omaira del Carmen Méndez Alejos y la señora que trabaja allí que es Elizabeth Bracamonte y además de los hermanos mayores Rafael y Eusebio Méndez, que por supuesto que si debería nombrarse como tutora a la ciudadana Omaira del Carmen Méndez Alejos, que ella es la que lo cuida, la que le da medicina, alimentos y gastos, que si sabe que José Melquíades Méndez Alejos, tiene hijos, que él nunca ha visto a esos hijos preocupados por la salud del padre y mucho menos en la atención que requiere, que por tanto considera que es su hermana Omaira del Carmen Méndez Alejos , la que debe ser tutora.”
De las declaraciones de estas ciudadanas quienes manifestaron conocer José Melquíades Méndez Alejos, se evidencia que conocen al paciente, y manifiestan el comportamiento del referido ciudadano, que presenta problemas de salud y conducta que lo incapacitan mentalmente por motivo de su enfermedad, de tal modo que no esta en capacidad para atender sus propias necesidades, las cuales son atendidas por su hermana Omaira del Carmen Méndez. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de una consulta obligatoria de una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de junio de 2012, que decretó la interdicción del ciudadano José Melquíades Méndez Alejos; designándosele en consecuencia tutor definitivo, el cual recayó en su hermana Omaira del Carmen Méndez, quien a la vez es la promovente de dicha solicitud de interdicción.
En este caso, la solicitud de interdicción fue fundamentada en el hecho de que el referido ciudadano presenta problemas de conducta que le afectan su desarrollo personal, social e intelectual, lo cual se manifiesta como retardo mental; peticionado a su vez, se le designe un tutor a los efectos legales. y en el derecho fue apoyada en lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas, debemos precisar que en nuestra legislación encontramos dos (2) clases de interdicción: La legal y la judicial.
La Legal, es la que proviene de una condena penal a presidio, por lo tanto impuesta esta pena, la persona queda entredicha, sin más requisito.
La Judicial, viene dada por un defecto intelectual permanente de la persona, que lo haga incapaz de proveerse y defender sus intereses. Su nombre viene del hecho que es necesario la intervención del juez para su existencia.
En este caso concreto que nos ocupa, se trata de la Interdicción Judicial.
Aquí las condiciones que debe presentar el afectado para que se decrete la interdicción por un Juzgado de Primera Instancia, las encontramos en el artículo 393 del Código Civil, que establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
De la norma transcrita se exige que para que proceda la interdicción es necesario demostrar que la persona sea mayor de edad, niño o adolescente, tenga una limitación intelectual permanente que los haga incapaz de lograr su desarrollo personal, independientemente de que en ocasiones pueda tener momentos de lucidez.
Este defecto intelectual, además de afectarle las facultades cognoscitivas, afecta también las facultades volitivas, de modo que los defectos físicos cuentan en la medida que afecten las facultades mentales.
Por tanto, la interdicción es definida como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual.
El procedimiento para obtener la interdicción lo encontramos en el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que es común al de inhabilitación, con las excepciones que procede de oficio y se decreta interdicción provisional.
En el caso de autos, tenemos que de los informes médicos, cuyos originales cursan a los folios del 9 al 17 ambos inclusive, de la segunda pieza se evidencia que dicho ciudadano José Melquíades Méndez Alejos, según evaluación efectuada por el Dr. Oswaldo J. Nava Marin (Medico Psiquiatra), folios 9 y 10 se trata de paciente, quien posterior al hecho de habérsele destruido, por los efectos de un incendio, un vehiculo de su propiedad y fuente del sustento de toda su familia, comenzó a presentar una depresión involutiva, que lo ha llevado a presentar cambios de conducta, descuidando su aseo personal hasta tal punto que no controla esfínteres, que fue perdiendo su capacidad de lenguaje, a lo que solo emite gritos, chillidos y sonidos guturales que no responden a ningún mensaje, ni respuesta definida; y de la evaluación realizada por el Dr. Raúl D. Alcala V, (Psicólogo), folios del 11 a 17, ambos inclusive, se deduce que el paciente se encuentra en la fase sensoriomotriz del desarrollo del pensamiento, su comportamiento corresponde a lo expresado por niños de cero (0) a dos (2) años de edad, no posee habilidades para relacionarse socialmente, adoptando comportamiento similar a la de un bebé. Que dicho cuadro clínico es degenerativo, que no tiene tratamiento curativo, solo paliativo para atenuar algunos de los síntomas que presenta.
Las resultas de las evaluaciones efectuadas por los médicos especialistas, adminiculadas a: 1) la posición asumida por el ciudadano José Melquíades Méndez Alejos, quien no respondió ninguna de las preguntas formuladas al interrogatorio realizado, en virtud del estado observado, quien según el juzgador a quo, produjo sonidos inteligibles, y no pareció entender ninguna de las preguntas; y 2) a las declaraciones rendidas por sus familiares y/o amigos de la familia, conllevan a que este sentenciador considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción definitiva del ciudadano José Melquíades Méndez Alejos, todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
De igual manera, hay que señalar que los hijos del enfermo, cuya interdicción se solicita, se hicieron partes en esta causa, quienes conviniendo en la enfermedad mental de su padre, pidieron que la solicitud de tutor recayera en su hija Maura Jhosmel Méndez Camacho, tal como consta al folio 36 y 60 de la primera pieza del expediente.
En este caso, tomando en cuenta lo que se desprende de la evaluación realizado por los especialistas, así como lo que se desprende de lo señalado por los testigos que rindieron su testimonio en esta causa, la persona ideal para llevar el peso de esta responsabilidad tan especial, es su hermana, ciudadana Omaira del Carmen Méndez, quien ha sido, según se desprende de tales actuaciones, la que se ha encargado del cuido y protección del enfermo, durante toda su enfermedad. ASI SE DECIDE.
En atención de lo anterior se debe confirmar el fallo dictado en fecha 29/06/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que subió a esta Alzada en consulta de ley, que decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano José Melquíades Méndez Alejos, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.529.027, y se designa como tutora del entredicho José Melquíades Méndez Alejos, a la ciudadana Omaira del Carmen Méndez. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29/06/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano José Melquíades Méndez Alejos, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.529.027.
SEGUNDO: En consecuencia, se confirma la designación que como Tutor recayó en la ciudadana Omaira del Carmen Méndez, hermana del aquí interdictado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena registrar el presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del domicilio del aquí interdictado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:45 a.m.. Conste:
(Scria.)