REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 01 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público Con Competencia en Defensa Ambiental en Toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos YEAN CARLOS CARRERO VELAZCO, venezolano, soltero, natural de la Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento 07/03/1984, titular de la cedula de identidad Nº V-16.513.836, de profesión u oficio chofer, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio Los Guasimitos, carretera vieja vía Barrancas, casa s/n, Barinas estado Barinas, y MAXIMILIANO VARGAS BUITRAGO, venezolano, soltero, natural de Piñal estado Táchira, fecha de nacimiento 20/12/1990, titular de la cedula de identidad Nº V-24.150.704, de profesión u oficio obrero, de 21 años de edad, residenciado en el Pueblo El Piñal, calle 09, casa s/n, Estado Táchira; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 30 de Octubre de 2012 suscrita por el Funcionario (PEP) Hidalgo Pedro José, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos YEAN CARLOS CARRERO VELAZCO Y MAXIMILIANO VARGAS BUITRAGO;
2) INSPECCION TECNICA de fecha 30 de Octubre de 2012 realizada por el Ingeniero Forestal Omar José Puentes, adscrito al Departamento de la Guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en: producto Madera Aserrada. Tipo Procesadas en fajas o tablilla para la elaboración de machihembrado. Cantidad 180 paquetes. Conclusión: dicho producto forestal estaba siendo transportado en un vehiculo, tipo camión carga, y no poseía documentos que avalaran la procedencia legal del mismo.
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Octubre de 2012 suscrita por el funcionario Agente (CICPC) Jean Carlos Márquez, en la que deja constancia de que se presentó a ese organismo una comisión policial dejando detenido a los ciudadanos YEAN CARLOS CARRERO VELAZCO Y MAXIMILIANO VARGAS BUITRAGO, junto con los recaudos correspondientes, en relación con un delito contemplado en la Ley Penal del Ambiente, y las diligencias iniciales de investigación.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACION REAL Nº 9700-0254-EV-475 de fecha 30 de Octubre de 2012 suscrita por el Experto (CICPC) Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, practicada a un vehiculo CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350 4X2, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, PLACAS 41N-VAV, AÑO 2006, USO CARGA. El cual presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos YEAN CARLOS CARRERO VELAZCO Y MAXIMILIANO VARGAS BUITRAGO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como DEGRADACION DE SUELO ACTO PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la resolución mediante la cual se establece con la norma para la movilización de Bienes Forestales provenientes de la producción Primaria Agrícola Forestal, e plantaciones Forestales productoras y Sistemas de Producción Agroforestales así como los bienes forestales procesados o semielaborados; así como también, que de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar.
A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos YEAN CARLOS CARRERO VELAZCO Y MAXIMILIANO VARGAS BUITRAGO sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano Yean Carlos Carrero Velazco, manifestando que deseaba declarar y en síntesis expuso yo cargue la luz se pusieron todo los sellos de comando de guardia de Barinas y boconoitos y llegando a la alcabala de Boconoito me pare para que me repare el vehículo, y después el ciudadano Carrero que el dueño de la madera se le presento un problema en la ciudad de San Cristóbal y se llevo la permisologia, luego llego a la alcabala de Boconoito y me chequearon el vehículo seguidamente yo seguí por la carretera vieja para montarme a la autopista y luego me seguía una patrulla de policía estadal me dio alerta de pararme, me pared, mi pidió la permisologia y cuando me percate no tenia la documentación y trate de comunicarme con el dueño que se llevo para vía san Cristóbal el permiso de transportar la madera, tenia el teléfono apagado y no me puede comunicar con el, por eso estoy detenido. Seguidamente Cediéndole la palabra al ciudadano Maximiliano Vargas Buitrago, manifestando que deseaba declarar y en síntesis expuso yo no se nada, solamente yo le pedí la cola porque venia a los pinos del estado Portuguesa, yo vivo en el Piñal.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis el dueño de la madera se encuentra en la parte de fuera y el ministerio Publico no coloco la perimétrica de la madera y así mismo consigno la permisologia ante este Juzgado, en la oportunidad demostrara la inocencia de mi defendido así mismo solicito que mi defendido le sea acordada una medida cautelar de conformidad con el 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 29 de Octubre de 2012, específicamente a la altura del elevado de la autopista José Antonio Páez, Funcionarios adscritos a la Policía del estado Portuguesa, avistaron a una vehiculo 350 color blanco, con un encerado de lona color verde, tratando de abordar la Autopista, dándole la voz de alto y observando en la plataforma del vehiculo un lote de madera en tira para el proceso de machihembrado.
El Tribunal, vistos los hechos establecidos, y con base en el resultado de los actos de investigación presentados por el Ministerio Público arriba a la conclusión de que en el presente caso, al haber acreditado la Defensa Técnica con los documentos respectivos que sí había sido obtenida previamente por el propietario de la madera la autorización para su transporte, como se evidencia de los documentos originales consignados en la Audiencia, los cuales fueron examinados por el Ministerio Público, considera que no se puede calificar como flagrante su aprehensión al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (la comisión de un hecho punible), y por consiguiente desestima esta solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de DEGRADACION DE SUELO ACTO PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, estima el Tribunal que no obstante se hace necesario determinar si la madera objeto de este proceso fue explotada conforme a los parámetros legales correspondientes, es por lo que procede acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, dado que no se encuentran llenos los extremos requeridos, pues no está demostrado hasta este momento que es atribuible a los imputados el hecho punible de acción pública que les atribuye el Ministerio Público, es por lo que se restituye a los ciudadanos YEAN CARLOS CARRERO VELAZCO Y MAXIMILIANO VARGAS BUITRAGO la libertad plena, pues como queda dicho, de las evidencias consignadas por el Ministerio Público no surgen elementos para considerar su participación en la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELO ACTO PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, pues su intervención en el hecho se reduce a ser choferes del vehículo donde se transportaba la madera. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se desestima la calificación de Aprehensión de los imputados YEAN CARLOS CARRERO VELAZCO, venezolano, soltero, natural de la Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento 07/03/1984, titular de la cedula de identidad Nº V-16.513.836, de profesión u oficio chofer, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio Los Guasimitos, carretera vieja vía Barrancas, casa s/n, Barinas estado Barinas, y MAXIMILIANO VARGAS BUITRAGO, venezolano, soltero, natural de Piñal estado Táchira, fecha de nacimiento 20/12/1990, titular de la cedula de identidad Nº V-24.150.704, de profesión u oficio obrero, de 21 años de edad, residenciado en el Pueblo El Piñal, calle 09, casa s/n, Estado Táchira, en flagrancia;
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal encuentra que ciertamente el hecho encuadra provisionalmente en el delito de DEGRADACION DE SUELO ACTO PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
CUARTO: Se impone a los ciudadanos YEAN CARLOS CARRERO VELAZCO Y MAXIMILIANO VARGAS BUITRAGO la libertad plena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente, a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.