REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 10 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano CAMACARO LUCENA ELVIS RENE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.571, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01-08-1988, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Cambio, calle 01, casa sin numero, bajando por el Establecimiento Comercial Carros Motos Terán, Guanare estado Portuguesa, contra quien fue librada orden de aprehensión por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 07 de Septiembre de 2012 suscrita por el Inspector (CICPC) T.S.U. Miguel Oropeza, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano CAMACARO LUCENA ELVIS RENE;
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 07 de Septiembre de 2012 suscrita por el Inspector (CICPC) T.S.U. Miguel Oropeza, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano CAMACARO LUCENA ELVIS RENE;

3) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1361 de fecha 07 de Septiembre de 2012 practicada por el Inspector (CICPC) T.S.U. Miguel Oropeza y Agente (CICPC) Juan Carlos Guédez, practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL ORAA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA;
4) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1360 de fecha 07 de Septiembre de 2012 practicada por el Inspector (CICPC) T.S.U. Miguel Oropeza y Agente (CICPC) Juan Carlos Guédez, practicada en: UNA VIA PUBLICA SITUADA EN UNA CARRETERA QUE SE DIRIGE HACIA EL CASERIO CHAPARRAL, UBICADA EN SENTIDO GUANARE OSPINO TRONCAL 005, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA;
5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Septiembre de 2012 rendida por el ciudadano José Martiliano Parra González, testigo en el presente caso, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue trasladado su padre José Parra al Hospital de esta ciudad.
6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Septiembre de 2012 rendida por el ciudadano Pedro Liborio Parra Betancourt, testigo en el presente caso, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojado de la motocicleta su hermano José Parra.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de Septiembre de 2012, custodia de evidencia: Agente (CICPC) Juan Carlos Guedez, EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: Una franela do mangas cortas de color rosado, sin marca y sin talla visible, un pantalón de tipo casual de color negro sin marca y sin talla visible.
8) RETRATO HABLADO, de fecha 07 de Septiembre de 2012, información suministrada por el ciudadano PEDRO LIBORIO PARRA BETANCOURT.
9) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionario Sub Inspector (CICPC) Rober Javier Duran Delgado, en la que deja constancia en lo que prosiguió de las diligencias.
10) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Septiembre de 2012 rendida por el ciudadano Luís Enrique Morillo Pérez, testigo en el presente caso, quien comenta del despojado de la motocicleta del ciudadano José Parra.
11) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Septiembre de 2012 rendida por el Funcionario Sub Inspector (CICPC) Rober Javier Duran Delgado, en la que deja constancia en lo que prosiguió de las diligencias.
12) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 528-2010, de fecha 07-09-2012, practicado por experto profesional (CICPC) Zuleima Arambule, Anatomopatologo Forense, al Cadáver José Martiliano Parra Bertancourt, quien deja constancia de las circunstancias que ocasionó la muerte del referido ciudadano.
13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de Septiembre de 2012, custodia de evidencia: experto profesional (CICPC) Zuleima Arambule, Anatomopatologo Forense, EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: Un proyectil de plomo extraída del cadáver quien en vida respondiera al nombre de José Martiliano Parra Bertancourt, protocolo Nº 223-2011.
14) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionario Sub Inspector (CICPC) Rober Javier Duran Delgado, en la que deja constancia en lo que prosiguió de las diligencias.
15) REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-254-481, de fecha 10 de Septiembre de 2012, suscrita por el Funcionario (CICPC) Agente Sarmiento José, en la que deja constancia de la realización de REGULACION PRUDENCIAL.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la ratificación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano CAMACARO LUCENA ELVIS RENE de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; que de conformidad con el artículo 250 numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratificara al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre el motivo de la Audiencia, les explicó su derecho y, cumplida como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de si querer declarar y expuso: yo lo que tengo que decir es que no tengo conocimiento de lo que se me acusa, ayer me entere que estaba siendo solicitado yo estoy trabajando en mi casa y llegan dos oficiales diciendo que estoy involucrado en un asesinato y dicen que un señor me señalo que mate a alguien, yo lo que hago es trabajar y no tengo nada que hacer, por ahí pueden dar fe que no estoy en malos pasos me someto a todas las pruebas que sean necesarias, no es justo que pague por algo que no haya hecho.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso Vista lo hechos narrados por el Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes consideraciones: en primer lugar pido a este Tribunal revise las declaraciones del hermano del occiso José Liborio Parra Betancourt, las cuales corren inserta al folio 12m, referente a las características físicas y fisonómicas de los autores materiales del hecho, él manifiesta que pudo identificar a la persona que lo atacaba, que era una persona alta, delgada y mi defendido es una persona pequeña y así mismo en la declaración del ciudadano Luis Enrique Morillo, al folio 28 señala que el estaba libando licor, cuando escucha a una persona que presuntamente identifica a nuestro representado con otra persona que lo pudo Identificar donde señalan que habían matado a un ciudadano, esto no es partiendo de la lógica, no hay elementos de convicción que determinen que nuestro patrocinado haya sido el autor material del hecho, lo lamentamos profundamente porque yo conocí al hoy occiso y si se va hacer justicia que sea real, y no buscar el culpable en cualquier lugar, el objetivo es la búsqueda de la verdad, por ello solicito partiendo del Principio Indubio Pro Reo y el principio de presunción de inocencia una medida cautelar menos gravosa, porque vamos a solicitar al Ministerio Público unas diligencias para desvirtuar los hechos que se le imputan a mi representado, solicito copia simple de todas las actuaciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 07 de Septiembre de 2012 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. -Delegación Guanare Estado Portuguesa, tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de parte del oficial Agregado (PEP) José Boza, adscrito a la Brigada Hospitalaria, sobre el ingreso a dicho centro asistencial del cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas por armas de fuego, por lo que, previo conocimiento de la superioridad, se le da inicio a la causa número K- 12- 0254-01706 por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), procediendo a trasladarse en compañía del Agente de investigaciones Juan GUEDEZ, en la unidad furgoneta, hacia la morgue del Hospital Central Doctor Miguel Oraa de esta ciudad, y practicar las primeras pesquisas, reconocimiento de cadáver e inspección técnica. Una vez en la morgue, pudieron apreciar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, el cual portaba corno vestimenta un pantalón de vestir de color negro y una franela de color rosado., manga corta, y al cual se le apreció una herida producida por el paso de un proyectil disparado presuntamente por arma de fuego en la región Hipocóndrica lado izquierdo, procediendo seguidamente a practicar el respectivo reconocimiento e inspección del cadáver quedando fijada la misma a las 05:40 horas de la tarde. Seguidamente optó por realizar un recorrido en las adyacencias de la morgue a fin de ubicar alguna persona familiar del hoy occiso, pudiendo localizar una quien me manifestó ser hijo del hoy occiso, y quien quedó identificado de la siguiente manera: JOSÉ MARTILIANO PARRA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en barrio 23 de Enero, calle principal, casa número 03, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-14.133.894; y a quien luego de identificársele como funcionario policial, le solicitó me indicara la identificación plena del occiso, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: JOSÉ MARTILIANO PARRA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua. nacido en fecha 02-07-1955 de 57 años de edad estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en la misma dirección antes citada, titular de la cédula de identidad número V-8.050.206; e indicándole no tener pleno conocimiento como se suscitaron los hechos mas sin embargo le manifestó que en el lugar se encontraba, su tío de nombre LIBORIO PARRA, hermano del hoy occiso, y quien estaba presente para el momento de ocurrir el hecho, por lo que procedió a entrevistarse con el mismo, quedando identificado dicho ciudadano de la siguiente manera: PEDRO LIBORIO PARRA BETANCOURT, de nacionalidad Venezolana de Píritu Municipio Esteller estado portuguesa, de 60 años de edad, nacido en fecha 13-06-1951, estado civil soltero, de profesión agricultor residenciado en el caserío chaparral calle 15 casa sin numero Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-05.129.806 y con quien al sostener entrevista manifestó que en momentos que su persona se trasladaba conjuntamente con su hermano, hoy occiso, desde el Caserío Chaparral hacia la ciudad de Guanare, cada uno en un vehículo clase moto de su propiedad, en un tramo de la vía, fueron interceptados por dos sujetos portando armas de fuego de tipo revólver, quienes los obligan a entregar los vehículos clase moto, y su hermano se resiste, por lo que le propinan un disparo, cayendo mal herido dicho ciudadano, y los sujetos proceden a despojar al malherido de su vehiculo tipo moto y huir del lugar con sentido hacia la ciudad de Guanare, por lo que su persona, procede a dirigirse hacia la carretera troncal 005, en donde solicita y se comunica con sus familiares, vía telefónica, quienes se apersonan al lugar y le prestan los primeros auxilios al ciudadano herido y es trasladado al hospital de esta ciudad, donde fallece al momento de su ingreso; seguidamente procedieron los funcionarios a abordar nuevamente al hijo del hoy occiso y solicitarle las características del vehículo clase moto del cual fue despojado su progenitor, aportando el mismo las siguientes características, según copia fotostática de una factura de propiedad del vehículo que portaba su progenitor, siendo las siguientes: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE II, COLOR NEGRO, AÑO 2012, SERIAL DE MOTOR KW162FM32635717, SERIAL DE CHASIS 812K3AC1 9CM060280 PLACAS AA1578P, valorada en aproximadamente ocho mil bolívares. Seguidamente se trasladaron los funcionarios conjuntamente con los dos ciudadanos antes identificados hacia el lugar exacto donde ocurrió el hecho, y una vez en la carretera vía al Caserío e1 Chaparral, Municipio Guanare, el ciudadano testigo del hecho, les señaló el lugar exacto procediendo a fijar la respectiva inspección técnica, la cual quedó fijada a las 06:30 horas de la tarde del referido día, y de igual manera se procedió a efectuar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico que se relacionara al hecho, las cuales quedaron reflejadas en la respectiva inspección técnica, Una vez culminado el objetivo en el lugar se trasladaron a la sede del CICPC con los dos ciudadanos antes identificados, a quienes tomaron la respectiva entrevista. De igual manera el funcionario procedió a verificar ante el Sistema de Información e investigación Policial al occiso y al vehículo robado, logrando constatar que el hoy occiso, aparece registrado y le pertenecen los datos aportados, y no presenta ningún registro ni solicitud, y el vehículo clase moto NO aparece registrado ante dicho sistema. Dejo constancia que el vehículo fije incluido ante el sistema en referencia como solicitado y del cual consigno sus respectivo soporte El cadáver fue dejado en calidad de depósito en la morgue del hospital antes citado a fin que se le practique la necropsia de ley Consigno mediante la presente las entrevistas de los ciudadanos antes identificados, así como también las inspecciones técnicas antes reflejadas.

A través de las pesquisas practicadas se logró ubicar un ciudadano adolescente que tenía presunto conocimiento de los hechos y fue quien informó a los funcionarios de investigación penal que uno de los presuntos autores del hecho es de nombre ELVIS CAMACARO, contra quien fue solicitada privación judicial preventiva de libertad.

Esta solicitud del Ministerio Público fue declarada CON LUGAR por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 31 de Octubre de 2012, librándose las correspondientes órdenes de captura.

Obtenida como fue la aprehensión del ciudadano ELVIS RENÉ CAMACARO LUCENA, en la presente fecha se celebró la AUDIENCIA ORAL ordenada en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

De la norma transcrita se evidencia que, de considerarlo procedente, el Juez de Control puede decretar la detención preventiva de un ciudadano, siempre y cuando estén satisfechos los requerimientos establecidos e la norma, a saber: 1. que se haya cometido un hecho punible que merezca pena corporal o pena privativa de libertad, y que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita (fumus boni iuris); 2. que existan fundadas razones para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito; y 3. Que se pueda deducir una presunción razonable, a partir de las circunstancias que rodean el caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (periculum in mora).

Habiendo dirigido el Ministerio Público la solicitud a este Despacho Judicial de que se ratifique la privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano ELVIS RENÉ CAMACARO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.318.571, corresponde en consecuencia determinar si en relación al mismo están satisfechos o no, los requerimientos de la norma transcrita, a cuyo efecto se formulan a continuación las siguientes consideraciones:

1.- EL HECHO PUNIBLE.

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica provisional del hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARTILIANO PARRA BETANCOURT.

Este tipo penal está demostrado en el presente caso a través de los siguientes elementos de prueba:

16) TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 07 de Septiembre de 2012 suscrita por el Inspector (CICPC) T.S.U. Miguel Oropeza, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano CAMACARO LUCENA ELVIS RENE;
17) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 07 de Septiembre de 2012 suscrita por el Inspector (CICPC) T.S.U. Miguel Oropeza, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano CAMACARO LUCENA ELVIS RENE;
18) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1361 de fecha 07 de Septiembre de 2012 practicada por el Inspector (CICPC) T.S.U. Miguel Oropeza y Agente (CICPC) Juan Carlos Guédez, practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL ORAA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA;
19) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1360 de fecha 07 de Septiembre de 2012 practicada por el Inspector (CICPC) T.S.U. Miguel Oropeza y Agente (CICPC) Juan Carlos Guédez, practicada en: UNA VIA PUBLICA SITUADA EN UNA CARRETERA QUE SE DIRIGE HACIA EL CASERIO CHAPARRAL, UBICADA EN SENTIDO GUANARE OSPINO TRONCAL 005, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA;
20) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Septiembre de 2012 rendida por el ciudadano José Martiliano Parra González, testigo en el presente caso, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue trasladado su padre José Parra al Hospital de esta ciudad.
21) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Septiembre de 2012 rendida por el ciudadano Pedro Liborio Parra Betancourt, testigo en el presente caso, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojado de la motocicleta su hermano José Parra.
22) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de Septiembre de 2012, custodia de evidencia: Agente (CICPC) Juan Carlos Guedez, EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: Una franela do mangas cortas de color rosado, sin marca y sin talla visible, un pantalón de tipo casual de color negro sin marca y sin talla visible.
23) RETRATO HABLADO, de fecha 07 de Septiembre de 2012, información suministrada por el ciudadano PEDRO LIBORIO PARRA BETANCOURT.
24) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionario Sub Inspector (CICPC) Rober Javier Duran Delgado, en la que deja constancia en lo que prosiguió de las diligencias.
25) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Septiembre de 2012 rendida por el ciudadano Luís Enrique Morillo Pérez, testigo en el presente caso, quien comenta del despojado de la motocicleta del ciudadano José Parra.
26) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Septiembre de 2012 rendida por el Funcionario Sub Inspector (CICPC) Rober Javier Duran Delgado, en la que deja constancia en lo que prosiguió de las diligencias.
27) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 528-2010, de fecha 07-09-2012, practicado por experto profesional (CICPC) Zuleima Arambule, Anatomopatologo Forense, al Cadáver José Martiliano Parra Bertancourt, quien deja constancia de las circunstancias que ocasionó la muerte del referido ciudadano.
28) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de Septiembre de 2012, custodia de evidencia: experto profesional (CICPC) Zuleima Arambule, Anatomopatologo Forense, EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: Un proyectil de plomo extraída del cadáver quien en vida respondiera al nombre de José Martiliano Parra Bertancourt, protocolo Nº 223-2011.
29) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionario Sub Inspector (CICPC) Rober Javier Duran Delgado, en la que deja constancia en lo que prosiguió de las diligencias.
30) REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-254-481, de fecha 10 de Septiembre de 2012, suscrita por el Funcionario (CICPC) Agente Sarmiento José, en la que deja constancia de la realización de REGULACION PRUDENCIAL.

Estas evidencias obtenidas desde que se tuvo conocimiento inicial del hecho permiten establecer a través de medios técnicos como de declaraciones que el día y hora indicadas que los ciudadanos LIBORIO PARRA BETANCOURT y su hermano, el hoy occiso JOSÉ MARTILIANO PARRA BETANCOURT se trasladaban desde el Caserío El Chaparral hacia la ciudad de Guanare cada uno en un vehículo clase moto de su propiedad, en un tramo de la vía fueron interceptados por dos sujetos que portaban armas de fuego de tipo revolver, con las cuales les amenazaron obligándoles a entregar los vehículos, a lo que su hermano se resistió, siéndole propinado un disparo de arma de fuego y cayó herido. Los agresores despojaron al herido de su motocicleta y huyeron llevándose dichos vehículos. El ciudadano indemne solicitó ayuda y logró trasladar a su hermano al Hospital Universitario de esta ciudad, donde falleció al ser ingresado, en virtud de lo cual se dio curso a la correspondiente investigación penal, quedando así configurado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en los términos consagrados en la norma antes mencionada. Así se decide.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE.

En segundo lugar, requiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

En el presente caso observa el Tribunal que existe evidencia clara, determinante, como para considerar que el ciudadano ELVIS RENÉ CAMACARO LUCENA fue presunto co-partícipe en la comisión de los hechos antes establecidos, evidencia que están representadas por el contenido de la declaración del adolescente debidamente identificado en las actas procesales, quien señaló ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare que el día sábado 08 de Septiembre de 2012 se encontraba frente a la Licorería Portuguesa, ubicada en la calle principal del Barrio La Importancia, cuando de repente escuchó a los ciudadanos ELVIS CAMACARO y JAVIER ÁLVAREZ comentar a otra persona desconocida que en horas de la tarde del día viernes 07 de los corrientes le habían dado un tiro a un señor por cuanto el mismo se resistió al robo de su moto, así como también que ese hecho había ocurrido en la entrada del Caserío El Chaparral, Municipio Guanare, aportando los datos para identificar y ubicar a las dos personas sindicadas.

Esta evidencia en opinión de quien decide, constituye un indicio grave que compromete la presunta responsabilidad de la persona individualizada por el Ministerio Público, debido a que el testigo ubicado en el curso de la investigación refiere aspectos que coinciden con los hechos objeto de la misma. No obstante, la Defensa Técnica alegó que esta evidencia resulta insuficiente para vincular como presunto co partícipe del hecho a su defendido, debido a que el testigo dice haber estado consumiendo licor por lo cual su testimonio no es de fiar, además de que la víctima sobreviviente aporta las características físicas de sus atacantes y no coinciden con las que ostenta su defendido, por todo lo cual solicita su libertad.
El Tribunal considera que si bien es cierto, el adolescente testigo confiesa que escuchó a los presuntos autores confesar el hecho a una tercera persona mientras estaba consumiendo licor, este no es motivo como para descalificar su declaración, ya que no puede determinarse en esta fase procesal que se encontraba impedido intelectualmente como para discernir correctamente la conversación que dijo haber escuchado.
Con bases en estos hechos es por lo que esta Primera Instancia arriba a la conclusión de que hay razones suficientes como para considerar a este ciudadano como co-partícipe del delito antes establecido, ya que al haber sido identificado por el testigo mencionado como la persona que junto con JAVIER JOSÉ ÁLVAREZ se estaba jactando frente a una tercera persona de haber disparado en contra de un ciudadano el día anterior para despojarle de su motocicleta en la entrada del Caserío El Chaparral, se encuentra por ende, satisfecho el segundo requerimiento legal. Así se declara.

3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD

En cuanto al requerimiento legal de UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA, considera esta Primera Instancia que se encuentra satisfecho en el presente caso, ya que se verifica en el presente caso la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse al ciudadano incriminado, como también se verifica el supuesto de peligro de obstaculización previsto en el numeral 2º del artículo 252 ejusdem, al considerar esta Primera Instancia por las mismas características de los métodos utilizados para cometer el hecho, que evidencian las prácticas violentas e intimidatorias ya utilizadas y que podrían llegar a utilizarse para obstruir el curso del proceso para influir en co partícipes, testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por todas estas razones estima esta Primera Instancia que están suficientemente reunidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, lo que procede en el presente caso conforme al aparte segundo ejusdem es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano ELVIS RENÉ CAMACARO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.318.571. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, por consiguiente, con fundamento en el aparte segundo del artículo 250, Parágrafo Primero del artículo 251 y numeral 2º del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano: ELVIS RENÉ CAMACARO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.318.571, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano que en vida fue JOSÉ MARTILIANO PARRA BETANCOURT.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase el Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Edith Hidalgo Tapias (Hay el Sello del Tribunal).