REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 05 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar con fundamento en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por considerar que la acción penal para perseguirla prescribió.
Para resolver la solicitud, el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:
1.- Consta en las actas procesales que en fecha 08 de Mayo de 2005 siendo aproximadamente las diez (10) horas de la noche ocurrió un suceso en una vía pública ubicada el Barrio San Antonio, Calle 3 de esta ciudad de Guanare, oportunidad en la cual se produjo un altercado entre varias personas, entre ellas INGRIT CARINA PUENTES JUÁREZ, WILMER ROJAS, YURBI RIVERO, ELIZABETH GIL, FREDDY GIL y RAFAEL GIL, en el cual resultó lesionados los ciudadanos INGRID YULEDYS GIL GIRALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.864.115, quien de acuerdo al Reconocimiento Médico Forense Nº 597 de 19 de Mayo de 2005, presentó LESIONES GRAVES, que ameritaron un tiempo de curación de DOS (2) MESES; RAFAEL JOSÉ GIL NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.598.297, quien de acuerdo con el Reconocimiento Médico Forense Nº 598 de 19-05-2005 presentó LESIONES GRAVES, que ameritaron un tiempo de curación de TRES (3) MESES; e INGRID KARINA PUENTES JUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.384.939, quien de acuerdo al Reconocimiento Médico Nº 560 de fecha 12 de Mayo de 2005 presentó LESIONES GRAVES, que ameritaron un tiempo de curación de UN (1) MES.
Estas lesiones de acuerdo al escrito Fiscal, se ubican en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
No obstante, estima quien decide que contrariamente a lo aseverado por el Ministerio Público el tipo penal previsto en el artículo 417 del Código Penal penaliza las LESIONES LEVÍSIMAS, previsto en el vigente Código Penal, QUE ES EL APLICABLE, DEBIDO A QUE EL HECHO OCURRIÓ EL DÍA 08 de Mayo de 2005, OPORTUNIDAD EN LA CUAL YA ESTABA EN VIGENCIA EL MISMO, PUES FUE PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 5768 DE 13 DE ABRIL DE 2005, SIN QUE HUBIERA SIDO PREVISTA NINGUNA VACATIO LEGIS.
Por consiguiente, dada la entidad de las lesiones sufridas por las víctimas, que oscilan entre el UNO (1) Y LOS TRES (3) MESES, el hecho encuadra dentro de las previsiones contempladas en el artículo 415 del vigente Código Penal, QUE ESTABLECE UNA PENALIDAD DE UNO A CUATRO AÑOS.
Esta penalidad, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes que puedan influir en su cálculo, de acuerdo al artículo 37 ejusdem, debería ser aplicada en su término medio, vale decir, que la pena aplicable eventualmente sería la de DOS AÑOS Y SEIS MESES.
Establecido este cálculo, corresponde a continuación determinar el lapso de prescriptibilidad; y en este sentido se observa que el artículo 108 ibidem en su numeral 5º, según el cual SALVO EL CASO EN QUE LA LEY DISPONGA OTRA COSA, LA ACCIÓN PENAL PRESCRIBE ASÍ: 5. POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS.
Así mismo, observa el Tribunal que las últimas actuaciones procesales que constan en el Expediente son MEMORANDUMS internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare referido a actividades de investigación, el último de los cuales es de fecha 15 de Junio de 2005.
Entonces, desde el día 08 de Mayo de 2005 en que ocurrió el hecho la última fecha apta para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal es la del 15 de Junio de 2005. De ésta última fecha hasta el día 28 de Abril de 2009 en que fue formulado el acto conclusivo de sobreseimiento transcurrió un tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y TRECE DÍAS.
Luego, como quiera que el tiempo transcurrido de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y TRECE DÍAS desde la última actuación capaz para interrumpir el curso de la acción penal (15 de Junio de 2005) hasta la fecha en que se produjo el acto procesal capaz para interrumpirla (acto conclusivo) es inferior al umbral de prescripción previsto en el numeral transcrito del artículo 108 (TRES AÑOS), debe por consiguiente arribarse a la conclusión de que la acción penal para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente se encuentra EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Así debe declararse.
Por otra parte, estando constatado que la acción penal para perseguir el hecho punible objeto de este proceso se encuentra prescrita, lo que procede de acuerdo al numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal es DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL PARA PERSEGUIRLA y, por consiguiente, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos INGRID YULEDYS GIL GIRALDO, RAFAEL JOSÉ GIL NIEVES e INGRID KARINA PUENTES JUÁREZ, y que el Ministerio Público atribuye a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GIL NIEVES, INGRID YUDELIS GIL GIRALDO, MARÍA ELIZABETH GIRALDO DE GIL, ISRAEL RAMÓN GRATEROL NAVARRO y FREDDY ALEXANDER GIL NIEVES, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Expediente.
SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho que se atribuye a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GIL NIEVES, INGRID YUDELIS GIL GIRALDO, MARÍA ELIZABETH GIRALDO DE GIL, ISRAEL RAMÓN GRATEROL NAVARRO y FREDDY ALEXANDER GIL NIEVES;
TERCERO: Con fundamento en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GIL NIEVES, INGRID YUDELIS GIL GIRALDO, MARÍA ELIZABETH GIRALDO DE GIL, ISRAEL RAMÓN GRATEROL NAVARRO y FREDDY ALEXANDER GIL NIEVES por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos INGRID YULEDYS GIL GIRALDO, RAFAEL JOSÉ GIL NIEVES e INGRID KARINA PUENTES JUÁREZ.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados. HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL