REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JIMENEZ RAMONES JESUS ANTONIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.362.227, de profesión u oficio Construcción, fecha de nacimiento 09/12/1978, de 33 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en Turen, calle 10 entre avenida 7 y 8, estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre de 2012 expuesta por el ciudadano Jiménez Ramones Jesús Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V-19.825.771.
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Noviembre de 2012 expuesta por el ciudadano Vargas León Yonny Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V-12.964.089.
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Noviembre de 2012 expuesta por el ciudadano Fonseca Freddy Ramón, titular de la cedula de identidad Nº V-4.202.295.
4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre de 2012 expuesta por el ciudadano Rivero Ángel Rafael, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.131.
5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre de 2012 expuesta por el ciudadano Medina Serrada Iván Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V-16.964.234.
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de Noviembre de 2012 suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Hidalgo Seijas Juan Carlos, adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JIMENEZ RAMONES JESUS ANTONIO;
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0254-EV-479 de fecha 05 de Noviembre de 2012 suscrita por el Experto Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas sub-Delegación Guanare, en un vehiculo CLASE: CAMION, MARCA FIAT, MODELO 693N7, TIPO GRANEL, COLOR ROJO Y AMARILLO, PLACAS 018-LAG, USO CARGA.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0254-EV-480 de fecha 05 de Noviembre de 2012 suscrita por el Experto Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas sub-Delegación Guanare, en un vehiculo CLASE: REMOLQUE, MARCA VIBERTI, MODELO 1969, TIPO GRANEL, COLOR ROJO Y AMARILLO, PLACAS 242-PAN, AÑO 1969, USO CARGA.
9) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Noviembre de 2012 suscrita por el funcionario Agente (CICPC) Leobaldo Páez, en la que deja constancia de que se presentó a ese organismo una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejando detenido al ciudadano JIMENEZ RAMONES JESUS ANTONIO junto con los recaudos correspondientes, y las diligencias iniciales de investigación.
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-517 de fecha 05 de Noviembre de 2012 suscrita por el Sub Inspector (CICPC) Eddy Graterol, practicada en UNA FACTURA DE LA EMPRESA ASOCIATIVA “EL INDIO”.
11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-254-518 de fecha 05 de Noviembre de 2012 suscrita por el Sub Inspector (CICPC) Eddy Graterol, practicada en UNA GUIA DE LAS AUTORIZADAS PARA TRANSPORTAR ALIMENTOS.
12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-515 de fecha 05 de Noviembre de 2012 suscrita por el Sub Inspector (CICPC) Eddy Graterol, practicada en UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY.
13) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-254-516 de fecha 05 de Octubre de 2012 suscrita por el Sub Inspector (CICPC) Eddy Graterol, practicada en UN EMPAQUE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES AZULES, AMARILLO Y ROJO, EN LA PARTE FRONTAL DE ESTE SE LEE LECHE MARCA LA CASA S.A.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JIMENEZ RAMONES JESUS ANTONIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar sustitutiva a la libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido JIMENEZ RAMONES JESUS ANTONIO sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando si querer declarar y expuso me veo involucrado en todo esto por el señor Gasan, el se me presentó como miembro de trabajador social, el me manifestó que necesitaba un transporte, y yo no manejaba la góndola solo transportaba la leche, ante de salir del estacionamiento el árabe me dio la guía como representante de la red socialista, me veo involucrado porque el chofer me dice quien me paga, cuando llegamos a la empresa el propietario no me recibió, en eso pasó una comisión de la Guardia Nacional y me solicitaron los requerimientos y nos fuimos hasta el punto de control, llamé al señor Gassan y este llego a la guardia consignando los documentos allí la guardia manifestaron que faltaban ciertos documentos, el cual se identificó como representante de la red socialista, pasadas unas horas el árabe se quedó con los guardias y me dicen que yo soy responsable de la mercancía, y yo no soy Dra. Además no soy dueño de ese transporte ni de la empresa y no conozco a nadie en Guanarito, soy humilde y vivo de mi trabajo.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa técnica, quien manifestó ciudadana Juez solicito se anulen las actas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público hoy a las 12:20 pm. Ya que mi defendido está aprehendido desde el día 04-11-2012, si se puede observar en las actas de la Fiscalía emana la orden de detener a los dos ciudadanos y solamente a parece mi representado, mi pregunta es ¿dónde está el señor Gassan? aun cuando las actuaciones fueron entregadas en el día de ayer a las 3:35 p.m. esta defensa solicita se desestime la calificación dada por el Ministerio Público, por cuanto no existen elementos para dicha precalificación. Además consta en acta que el solamente estaba trabajando. Y se observa que el no es responsable del hecho porque el no es el responsable de la mercancía, en ningún momento lo agarraron conduciendo la góndola y el dueño es el señor Gassan. Solicito la nulidad de las actas policiales por ser extemporáneas, en caso de que el Juez no acuerde dicha nulidad pido una medida menos gravosa, y no estoy de acuerdo con el pedimento fiscal de la medida conforme al artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 04 de Noviembre de 2012, el funcionario Sargento Mayor de Tercera Hidalgo Seijas Juan Carlos, adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, localizó específicamente en la salida de la hoyada del Municipio Guanarito frente al local comercial LURI-TAMI, un camión de carga que contrabandeaba leche en polvo, siendo conducido por el ciudadano Jiménez Ramones Jesús Antonio.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano JIMENEZ RAMONES JESUS ANTONIO en el momento de haber cometido el hecho, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios observa el Tribunal que de acuerdo a las actuaciones que constan en las actas procesales se evidencia que el ciudadano JIMENEZ RAMONES JESUS ANTONIO fue aprehendido cuando transportaba bienes de primera necesidad, específicamente leche en polvo en grandes cantidades que presuntamente intentaba desviar para fines diferentes a su distribución popular, que es su destino original, sin que hubiera exhibido en el momento de su aprehensión o dentro de las 24 horas siguientes, a través de los respectivos documentos que había cumplido con todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JIMENEZ RAMONES JESUS ANTONIO la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al numeral 3º y 8º de dicho artículo según lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica de que se decrete la nulidad de las actuaciones por la inconsistencia que se evidencia en las fechas que están plasmadas en las actuaciones policiales, lo que hace presumir su extemporaneidad, considera esta Primera Instancia que tal inconsistencia revela errores materiales y no violación de lapsos procesales, motivo por el cual lo procedente es declarar SIN LUGAR dicha solicitud de nulidad absoluta. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara la calificación de flagrancia y la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JIMENEZ RAMONES JESUS ANTONIO una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse una vez al mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y que presente dos fiadores.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sheyla Fernández (Hay el Sello del Tribunal).