REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano LUIS ANTONIO PEREZ PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.039.122, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 15/03/1976, de 36 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio el Valle, calle Venezuela, Mesa de Cavacas, casa Nº 20-38; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 04 de Noviembre de 2012 suscrita por el funcionario Oficial/Jefe (PEP) José Ramón Aldana Duran, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano LUIS ANTONIO PEREZ PEREZ;
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-057-513 de fecha 05 de Noviembre de 2012, suscrita por el Experto (CICPC) Eddy Graterol, al siguiente material: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER 9mm.
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Noviembre de 2012 suscrita por el funcionario Agente (CICPC) Leobaldo Páez, en la que deja constancia de que se presentó a ese organismo una comisión de la Policial del estado Portuguesa dejando detenido al ciudadano LUIS ANTONIO PEREZ PEREZ, junto con los recaudos correspondientes, y las diligencias iniciales de investigación.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO PEREZ PEREZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artìculo 276 eiusdem, relacionado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar sustitutiva a la libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido LUIS ANTONIO PEREZ PEREZ sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando si querer declarar y expuso yo me encontraba en ese balneario y se formo una pelea y se encontraban los policías pero a mi no me encontraron nada, ellos la agarraron conmigo y me llevaron hasta el puesto policial de las cruces, y yo les decía que eso no es mío y me dejaron detenido, me tienen detenida la moto y me están pidiendo mil bolívares.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa técnica, quien manifestó oídos los alegatos del Ministerio Público y el testimonio del imputado y sabemos que estamos en una fase prematura del proceso la defensa solicita la nulidad de las actas policiales, visto que no concuerda con los hechos ocurridos, así mismo solicito la libertad plena para mi representado y el procedimiento se valla por la vía ordinaria, ya que mi representado está interesado y a la disposición que se aclaren los hechos, es todo. Antes de resolver, éste Tribunal como punto previo quiere solucionar lo pedido por la defensa, cuando solicita la nulidad de las actas, en ese sentido, se declara SIN LUGAR, la nulidad de las actas.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 04 de Noviembre de 2012, el funcionario Oficial/Jefe (PEP) José Ramón Aldana Duran, encontrándose en labores de patrullaje cuando van entrando a un balneario de nombre El Sargento ubicado en carretera Nacional Guanare-Biscucuy sector las Cruces, ven a un ciudadano que venia saliendo de dicho balneario y al notar la presencia policial trata de evadirlos y se esconde detrás de un árbol, le dan la voz de alto y haciéndole una inspección de persona lograron incautarle a la pretina de la bermuda del lado izquierdo un arma de fuego tipo revolver, calibre 357 mm y en su interior 4 proyectiles del mismo calibre sin percutir.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano LUIS ANTONIO PEREZ PEREZ en el momento de haber cometido el hecho, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 eiusdem, relacionado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos observa el Tribunal que habiendo sido aprehendido el ciudadano LUIS ANTONIO PEREZ PEREZ teniendo en su poder un arma de fuego sin que exhibiera a los funcionarios aprehensores un documento que le autorice legalmente a dicho porte, como tampoco lo presentó en esta Audiencia Oral, por consiguiente, lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LUIS ANTONIO PEREZ PEREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al numeral 3º y 4º de dicho artículo según lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales en las que aparecen reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano LUIS ANTONIO PÉREZ PÉREZ porque a su juicio no coinciden con lo verdaderamente sucedido, estima el Tribunal que las aseveraciones de la Defensa antes referidas no conducen a la nulidad de las actuaciones policiales en razón de que no hay evidencias legalmente incorporadas al proceso que permitan establecer los vicios de falsedad que les atribuye, y por el contrario, al no estar desvirtuadas hasta este momento por ningún acto de investigación el Tribunal debe presumir la buena fe de los funcionarios, ya que no hay razones apoyadas en hechos que conduzcan a considerar su mala fe, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR la solicitud solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara la calificación de flagrancia y la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 eiusdem, relacionado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LUIS ANTONIO PEREZ PEREZ una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse una vez al mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no retirarse ni salir de la jurisdicción del estado Portuguesa.

CUARTO: Con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de declarar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (fdo) ABG. SHEYLA FERNÁNDEZ. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).