REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°


Celebrada como fue la Audiencia Oral solicitada por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para presentar ante el Tribunal al ciudadano JESÚS ENRIQUE PERAZA SALAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.049.307, nacido en fecha 26 de Junio de 1992, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Esther Salas y Juan José Peraza, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Botucal, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de Noviembre de 2012 formulada por el adolescente JOEN JOSUÉ SÁNCHEZ ROBLE.
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre de 2012 rendida por la ciudadana MARÍA ENRIQUETA ROBLE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.398.438.
3) ACTA POLICIAL de fecha 05 de Noviembre de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) ANDERSON FARFÁN, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JESÚS ENRIQUE PERAZA SALAS.
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un facsímil de arma de fuego de color plateado con cacha de color negro, similar a una pistola, de material de lata y plástico duro.
5) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 303, SERIAL 3519690055561261 de color gris.
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Noviembre de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Jesús Reyes, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual presentan al ciudadano JESÚS ENRIQUE PERAZA SALAS, los recaudos correspondientes, evidencias, así como también las diligencias iniciales de investigación;
7) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1728 de 06 de Noviembre de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) Eddy Graterol y Jesús Reyes, a un vehículo motocicleta CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA MD, MODELO MAOJIM, ALFANUMÉRICAS AB1T41V;
8) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1729 de 06 de Noviembre de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) Eddy Graterol y Jesús Reyes, a un vehículo motocicleta CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA MD, MODELO MAOJIM, ALFANUMÉRICAS NO PORTA, SERIAL MOTOR HJ162FMJ111150769;
9) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1731 de 06 de Octubre de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) Eddy Graterol y Rober Durán EN UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 09, SECTOR 01, BARRIO MADRE VIEJA, GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, en la que dejan constancia de su existencia y características;
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254- 519 de fecha 06 de Noviembre de 2012 suscrita por el Experto Lcdo. Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas sub-Delegación Guanare, a un teléfono móvil celular y un facsímil de arma de fuego;
11) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-1818 de fecha 06 de Noviembre de 2012 practicado al adolescente víctima JOHEN JOSUÉ SÁNCHEZ ROBLE, en el que se deja constancia de haberle apreciado HERIDA CONTUSA EN PARTE DERECHA DE REGIÓN FRONTAL, de 2 cms de longitud, suturada con un punto, que ameritó OCHO DÍAS DE CURACIÓN, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN, CARÁCTER LEVE, un reconocimiento médico.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JESÚS ENRIQUE PERAZA SALAS de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, así como también que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido JESÚS ENRIQUE PERAZA SALAS sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando si querer declarar y expuso en síntesis que es de Guanarito y vive en el Caserío El Botucal, presuntamente lo acusan de este robo, pero él andaba con su novia que vive en Guanarito y se encontraron en la plaza, y en toda la esquina del cementerio los agarró una redada y les quitaron todas las pertenencias, y aquí está y no ha robado nada.

Por su parte, la víctima expuso que el día del robo llegaron entre las 9 y 9:20 de la noche y él estaba navegando en Internet, y llegaron tres sujetos, uno en una moto y dos en otra moto y lego uno de los tipos le apuntó con un objeto gris a la cara y él le dijo que no le iba a entregar nada, hubo una discusión y uno de los sujetos lo golpeó pero no pudo identificar al que manejaba ni al que lo golpeó, todo estaba oscuro y se fue donde su mamá y lo llevaron al hospital y le agarraron puntos e hicieron la denuncia en la Policía.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa técnica, quien manifestó en síntesis que alega el principio de la presunción de inocencia, que la aprehensión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución respecto a la privación preventiva de la libertad, considera que no están satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250, 251 y 252, ya que deben ser concurrentes, y el adolescente no señala si su defendido fue el que lo despojó del teléfono, puesto que no lo reconoce, además su defendido es estudiante en la UNELLEZ y considera que no hay peligro de fuga, solicitando una medida sustitutiva de la privación de libertad y que se continúe el proceso por la vía ordinaria.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 14 de Noviembre de 2012 siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, oportunidad en la cual el adolescente JOHEN JOSUÉ SÁNCHEZ ROBLES se encontraba con amigos frente a su casa de habitación utilizando el teléfono de su mamá, cuando de repente llegaron tres ciudadanos en motocicletas y el copiloto de una de ellas tenía la cara tapada con un trapo le apuntó con una pistola de color gris diciéndole que le entregara el teléfono; el adolescente se negó a entregarlo y el sujeto lo golpeó con la pistola por la cara; el adolescente le entregó el teléfono y los tres sujetos se fueron con sentido hacia el Barrio Madre Vieja; seguidamente fue formulada la respectiva denuncia.

De inmediato se dio curso a la persecución de los presuntos autores del hecho y fue así como funcionarios de la policía del Estado Portuguesa en su recorrida a la altura del Barrio El Cementerio observaron a tres sujetos que tenían las mismas características que les habían suministrado, quienes al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a darles la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia. Una vez inspeccionados, encontraron en su poder un facsímil de arma de fuego de color plateado, un teléfono celular que se correspondía con las características del que había sido despojado el adolescente, y no les hallaron otras evidencias de interés criminalístico, resultando ser dos de ellos adolescentes, y el tercero fue identificado como JESÚS ENRIQUE PERAZA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.049.307, a quien aprehendieron, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano JESÚS ENRIQUE PERAZA SALAS a poco de ocurrido y denunciado el hecho, cuando deambulaba en compañía de dos adolescentes, desplazándose los tres en dos motocicletas, vehículos y personas que respondían a las características suministradas por la víctima adolescente a la Policía, y que además tenían en su poder un facsímil de arma de fuego de color plateado y el teléfono celular del que acababan de despojar al adolescente, es decir, el teléfono marca NOKIA, modelo 303, serial 3519690055561261, según consta en el Acta de Registro de Cadena de Custodia, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, observa el Tribunal que de acuerdo a las actuaciones que constan en las actas procesales se evidencia que el ciudadano JESÚS ENRIQUE PERAZA SALAS fue aprehendido momentos después de ocurrido el hecho y formulada la respectiva denuncia, hecho en el cual el adolescente JOHEN JOSUÉ SÁNCHEZ ROBLES fue despojado mediante violencias y amenazas de un teléfono móvil celular perteneciente a su mamá, resultando herido al ser golpeado con el facsímil de arma de fuego, considera quien decide que el hecho se subsume en tales tipos penales, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JESÚS ENRIQUE PERAZA SALAS la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD según lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JESÚS ENRIQUE PERAZA SALAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.049.307, nacido en fecha 26 de Junio de 1992, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Esther Salas y Juan José Peraza, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Botucal, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem;

TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

CUARTO: De conformidad con el artículo 250 en relación con el Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JESÚS ENRIQUE PERAZA SALAS una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.