REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 09 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos SOTO ORTIZ JOSE MARIA, soltero, venezolano, natural de La Represa La Montaña de Tucupido, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-19.349.559, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14/06/1980, residenciado en La Represa La Montaña de Tucupido, sector el Cumbre, estado Portuguesa, y GALVIS PEDRO JAVIER, venezolano, natural de Pedraza ciudad Bolivia, estado Barinas, soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-15.384.208, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1979, residenciado en La Represa La Montaña de Tucupido, sector el Cumbre, estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de Noviembre de 2012 suscrita por el funcionario Sub Inspector (CICPC) Salas Bartolomé, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos SOTO ORTIZ JOSE MARIA y GALVIS PEDRO JAVIER;
2) ACTA DE INSPECCION Nº 1745 de fecha 07 de Noviembre de 2012 practicada por el Sub Inspector Salas Bartolomé y Agente Dave Albornoz, adscritos al CICPC Sub-Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACION VISIBLE UBICADA EN EL EMBALSE LA COROMOTO, CASERIO LAS CACHAMAS, DE LA PARROQUIA VIRGEN DE COROMOTO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-12639 de fecha 07 de Noviembre de 2012, funcionario que custodia la evidencia SUB INSPECTOR (CICPC) SALAS BARTOLOME, evidencias físicas colectadas: UN (01) SISTEMA DE ENERGIZACION FOTOVOLTAICO, CUATRO (04) BATERIAS DE SEIS VOLTIOS.
4) EXPERTICIA DE REGULACION REAL Nº 9700-254-595 de fecha 07 de Noviembre de 2012 realizada por el funcionario Agente (CICPC) Dave Albornoz, a un (01) sistema de electrificación fotovoltaico y cuatro (04) acumuladores de electricidad (baterías) de 06 voltios.
5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Noviembre de 2012 realizada por la ciudadana Valderrama Camacho Merly Olibia, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos SOTO ORTIZ JOSE MARIA y GALVIS PEDRO JAVIER.
6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Noviembre de 2012 realizada por el ciudadano Julio Omar Márquez Torres, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos SOTO ORTIZ JOSE MARIA y GALVIS PEDRO JAVIER.
7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Noviembre de 2012 realizada por el ciudadano Vivas Rivas José Juan, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos SOTO ORTIZ JOSE MARIA y GALVIS PEDRO JAVIER.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, absteniéndose a solicitar la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos SOTO ORTIZ JOSE MARIA y GALVIS PEDRO JAVIER; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó no calificar hechos.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos SOTO ORTIZ JOSE MARIA y GALVIS PEDRO JAVIER sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando Soto Ortiz José Maria que deseaba declarar y en síntesis expuso que llegaron unos funcionarios del CICPC y se llevaron todo; y de igual manera manifestando Galvis Pedro Javier que deseaba declarar y en síntesis expuso yo no estaba en el momento que llegaron los funcionarios.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis esta defensa técnica se adhiere a lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, porque en virtud no existe ningún tipo de delito.

El Tribunal, vistos los hechos establecidos, y con base en el resultado de los actos de investigación presentados por el Ministerio Público arriba a la conclusión de que en el presente caso, al no haber quedado acreditado que los hechos objeto del proceso sean considerados por el legislador como punibles de acuerdo a la exposición que realizó el Ministerio Público, considera que no se puede calificar como flagrante su aprehensión al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (la comisión de un hecho punible), y por consiguiente desestima esta solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público NO ES PUNIBLE observa el Tribunal que de acuerdo al resultado de la recopilación de evidencias que han sido presentadas en esta Audiencia, no está demostrado hasta este momento que se haya cometido un delito, por lo cual lo que procede es calificar provisionalmente como no punibles los hechos. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, como no se encuentran llenos los extremos requeridos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no está demostrado hasta este momento que se haya cometido un hecho punible de acción pública, que es el primero de los requisitos del artículo 250 ejusdem, se restituye a los ciudadanos SOTO ORTIZ JOSE MARIA y GALVIS PEDRO JAVIER la libertad plena, pues como queda dicho, de las evidencias consignadas por el Ministerio Público no surgen elementos para considerar la presunta comisión de alguno de los delitos de acción públicas tipificados en la ley. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Califica como no flagrante la aprehensión de los ciudadanos SOTO ORTIZ JOSE MARIA, soltero, venezolano, natural de La Represa La Montaña de Tucupido, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-19.349.559, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14/06/1980, residenciado en La Represa La Montaña de Tucupido, sector el Cumbre, estado Portuguesa, y GALVIS PEDRO JAVIER, venezolano, natural de Pedraza ciudad Bolivia, estado Barinas, soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-15.384.208, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1979, residenciado en La Represa La Montaña de Tucupido, sector el Cumbre, estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica los hechos como no punibles;

TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

CUARTO: Se impone a los ciudadanos SOTO ORTIZ JOSE MARIA y GALVIS PEDRO JAVIER la libertad plena.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sheyla Fernández HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL.