REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 09 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°

La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar a los ciudadanos RAMON ANTONIO YEPEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.689, nacido en fecha 26 de Marzo de 1983, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización el Nazareno, calle principal, casa Nº 25, Guanare estado Portuguesa, y ANGELA ROSA RODRIGUEZ PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.296, nacida en fecha 30 de Mayo de 1981, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Gerente del Hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización el Nazareno, calle principal, casa Nº 28, Guanare estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de Noviembre de 2012 formulada por la Adolescente Karla Daniela Yépez Parra, ante la Dirección General de Policía, Guanare estado Portuguesa, en la cual hace denuncia en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO YEPEZ Y ANGELA ROSA RODRIGUEZ PEREZ;
2) ACTA POLICIAL de fecha 07 de Noviembre de 2012 suscrita por el funcionario Ofic./Agre (PEP) FRANCYS COROMOTO MENDOZA, en la cual reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos RAMON ANTONIO YEPEZ Y ANGELA ROSA RODRIGUEZ PEREZ;
3) INSPECCION Nº 1746 de fecha 08 de Noviembre de 2012 suscrita por los funcionarios Agentes (CICPC) Pérez Abrahán y Guedez Juan Carlos, en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACION EL NAZARENO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 28, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Noviembre de 2012 suscrita por el funcionario Agente (CICPC) Ángel Artigas, en la que deja constancia de que se presentó a ese organismo una comisión policial dejando detenido a los ciudadanos RAMON ANTONIO YEPEZ Y ANGELA ROSA RODRIGUEZ PEREZ, junto con los recaudos correspondientes, en relación con un delito de violencia de género, y las diligencias iniciales de investigación.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos RAMON ANTONIO YEPEZ Y ANGELA ROSA RODRIGUEZ PEREZ de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria 373 del Código Orgánico Procesal Penal; planteó la calificación del hecho para el ciudadano Ramos Antonio Yépez, como Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Karla Daniela Yépez Parra y para Ángela Rosa Rodríguez Pérez, el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Roselvi Graterol; y finalmente, solicitó se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra a la ciudadana Ángela Rosa Rodríguez Pérez, manifestando ésta si querer declarar, quien expuso lo que paso fue que la niña y mi hija viven en rose entre ellas y como tres veces siempre tenían problemas con ella y la niña ella iba con sus amigas que iban a decirle cosas el día de los hechos yo Salí cuando llego están en el patio de mi casa y las vi y cuando salgo por la puerta de enfrente lo llamo y de que vamos a hacer por que se están insultando y el se fue a donde la madrina de ella y le dijo que no pelearan mas y el regreso y se sentó en la casa del vecino cuando de repente llego Daniela llamando a mi hija a pelear y se para mi hija corriendo y como en el garaje de mi esposo no se vio cuando se agarraron cuando oímos los gritos salimos corriendo a ver que pasaba y ahí el papa de ella lo garro para que se soltaran se soltaron y el papa de ella se la llevo a su casa, y manifestando el ciudadano Ramos Antonio Yépez, si querer declarar, quien expuso el caso de la camorra salgo de mi trabajo me voy a la casa y me siento donde mi vecina llego ahí y mi vecina llega y me dice que ve a mi hija y a la niña que ellas se están insultando y las vecina no dice nada y se mete a dentro y en eso ella me hace seña y cuando ella me ve que salgo allá sale donde corriendo a la vecina y me dijo la señora que esta cansada de ver que se están insultando y yo le dije que voy a hablar con ella y yo hable con mi hija y ella fue y se escondió al rato se regresa la comadre y me dijo que la dejara quieta y no quiero saber de problemas y bueno me viene y me senté al rato se presento ella con dos niñas y le dije que se quedara quieta y al rato empezó ella a insultar a la otra niña y ella empezó a decirle que se viniera y se garraron a pelear y ella me dijo que ella no peleaba mas y como la mama ni estaba allá yo sabia ni la mama no estaba y la agarro y me la llevo para la casa y las otras me quito a tenazas y la otra me rasguño y las demás me agarraron a piedra mi hijo se la quito las amigas y se metieron a la casa a pegarme y al rato la mama va con una piedra la mama a pegarme con una piedra en la mano y ahí se montaron en un libre y se fueron a denunciarme y al rato llego la policía y me llevaron y cunado llegamos me dejaron allá y yo no las eche a pelear a mi no me gusta meterme en problema y siempre 1e digo a mis hijos que no se metan en problemas yo agarre mi camino ella se fue y no me gustan los problemas.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima (niña) Karla Daniela Yépez Parra, quien expuso nosotras llegamos a la casa de la prima de una amiga y esta la hija de la señora y empezamos hablar ahí y yo le digo a la muchacha por que ella se mete conmigo yo no soy santa ahí fue cuando la señora le dijo a mi papa que me fuera buscar a la casa de mi madrina y mi papa me dijo que no me meta en problema con ella el se va y me voy yo a la esquina y le dije que venga pues y ella se paro y nos garramos por los pelos y la señora y mi papa llegaron allá y ella le decía a su hija que me mordiera que me pegara y mi papa me dijo que si yo me dejaba me pegaba y mi papa me separo de ella y mi papa me dijo que me iba a pegar y mis amiguitas dicen que el agarro un tubo apegarme yo estaba desmayadísima todo y cuando me levanto salgo corriendo y me vengo con mi mama y lo denuncio a el.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis expuso esta defensa una vez oído al Ministerio Público y lo dicho por las partes en evidencia una contradicciones puesto que hay versiones distintas debe ser sometido a investigación y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que el grupo familiar a recibir orientación psicológica por existir problemas familiares estos hechos debe ser investigados y debe ser sometidos a revisar el problema en el entorno familiar y estoy de acuerdo con una medida cautelar a los imputados.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido a partir de la declaración de la víctima que siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el ciudadano RAMON ANTONIO YEPEZ, le dice que si quiere echarse a golpes con Andreina, o si no que el mismo la iba a matar y allí empezó a pelear, diciéndole el mencionado ciudadano que le diera duro e igual que la mama de Adriana.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos RAMON ANTONIO YEPEZ Y ANGELA ROSA RODRIGUEZ PEREZ momentos después de haber sido denunciado, al mismo día en que ocurrió el hecho, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente Karla Daniela Yépez Parra, desestimando el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia de la víctima, de las actas policiales, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

Finalmente, se impone a los imputados RAMON ANTONIO YEPEZ Y ANGELA ROSA RODRIGUEZ PEREZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos RAMON ANTONIO YEPEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.689, nacido en fecha 26 de Marzo de 1983, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización el Nazareno, calle principal, casa Nº 25, Guanare estado Portuguesa, y ANGELA ROSA RODRIGUEZ PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.296, nacida en fecha 30 de Mayo de 1981, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Gerente del Hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización el Nazareno, calle principal, casa Nº 28, Guanare estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica los hechos como objeto de este proceso como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente Karla Daniela Yépez Parra;

CUARTO: Impone a los ciudadanos RAMON ANTONIO YEPEZ Y ANGELA ROSA RODRIGUEZ PEREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como un tratamiento de rehabilitación y orientación impartido por el equipo técnico multidisciplinario de la Jurisdicción Penal de Adolescentes. Así mismo se acuerda oficiar al Consejo Estadal CEDNNA a los fines de realizar un seguimiento al caso en protección al derecho y en el interés de las víctimas en este caso.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados. HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL.