REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 14 de Noviembre de 2012
Años 202° y 153°
Nº: __________
1U-739-12

JUEZ DE JUICIO Nº 1 Abg. Elker Torres Caldera
ACUSADOS:
Javier Antonio Rangel Saavedra y Williams Jose Colmenares Morillo
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Humberto Lares Acuña
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández
VICTIMA: Se omite el nombre por razones de Ley
DELITO: Violencia Sexual y Ropo Propio en grado de Autoria y Complicidad
ASUNTO:
Revisión de Medida


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Siendo la Oportunidad legal para dar inicio la juicio oral y público el Abogado Humberto Lares Acuña , actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados Javier Antonio Rangel Saavedra y Williams Jose Colmenares Morillo; ratifica el escrito mediante el cual solicita la Revisión de Medida de Privación de Libertad de sus defendidos por condiciones de salud, en virtud de que los mismo padecen una enfermedad de vieja data (Epilepsia) desde que eran niños, tal como se evidencia del informe medico forense y de los informes médicos, los cuales han sufrido tremenda caídas que ameritan hospitalización, y en virtud de que la comandancia de policía no pueden recibir el tratamiento adecuado es por lo que solicita se le cambie provisionalmente la medida privativa de libertad por una menso gravosa y consigna en este acto fotografía de una de las caídas que sufrió uno de los acusados: Acto seguido este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:
PRIMERO:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a los mencionados acusados, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; Sin embargo este Tribunal estando en la oportunidad para la celebración del juicio oral y público; y visto que el derogado Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hizo uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimó pertinente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, por lo que este tribunal ante la mencionada solicitud pasa a resolver en los siguientes términos:

Seguidamente el Juez impuso al imputado Alvarado Alvarado Manuel Coromoto de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “ No querer declarar”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico: " quien expuso: que se opone al cambio de medida, porque si bien es cierto se deben velar por lo derechos de los acusados, no es menos cierto que a la victima también se les debe garantizar sus derechos y que sin embargo dicha enfermedad no los constriño para cometer el delito y por tanto se opone a la misma solicitando se oficie al director para que se les permita recibir el tratamiento adecuado. Es todo".

Acto seguido el Tribunal Oída la opinión del Ministerio Publico, concluye quien aquí suscribe, que si bien es cierto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad no es menos cierto que hay una circunstancia de salud que justifica la sustitución de la medida prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que se desprende del informe médico forense, que los acusados presentan :
Rangel Antonio Rangel Saavedra:
Este paciente ha sido trasladado a la emergencia del hospital Miguel oraa
Trae un informe medico del Dr. Nelson Ramos Oraa (Neurólogo) quien corrobora el diagnostico de convulsiones tónico-clónicas generalizadas en forma de crisis, que se han repetido en varias oportunidades

Williams José Colmenarez:
Paciente masculino de 26 años de edad quien presenta síndrome convulsivo (epilepsia) desde el año 2007 aproximadamente; esta en control con neurólogo Dr Nelson Ramos quien prescribe Fenobarbital y vitaminas
Este paciente debe estar alojado en un sitio alejado de situaciones de stres y donde tenga un suministro regular de los anticonvulsivantes y controlado frecuentemente por especialista.

Es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es imponer a los acusados, anteriormente identificado, la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 1 del articulo 242 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en la residencia de los acusados bajo las responsabilidad de sus progenitoras, con la custodia policial permanente; la cual se materializara una vez que comparezcan las representantes de cada acusados y consignen la constancia de residencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida privativa de Libertad a los acusados Javier Antonio Rangel Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº 14.591.614 y Williams José Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 24.688.150, por la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 1 del articulo 242 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la detención domiciliaria en la residencia de cada uno de los acusados, bajo la responsabilidad de la progenitora de cada acusado y con apostamiento policial fijo, la cual se materializar una vez que consigne la constancia de residencia y comparezcan cada una de las personas responsables de los acusados al Tribunal a comprometerse a ser la representante de cada uno de los acusados. Ordenándose oficiar a la Comandancia General de Policía a fin de que presten el apostamiento policial permanente en la residencia de cada acusado.
Téngase a las partes por notificadas. Diaricese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Juicio No. 1

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Dania Leal