REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Noviembre de 2012
202° y 153°
Decisión Nº
Causa Nº 1U-647/2012
Juez Unipersonal: Abg. Eker Torres Caldera
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Acusado: Vargas Acevedo Wilmer José
Delito: Homicidio Intencional Simple
Fiscal: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Defensa Técnica: Abg. Alberto Martínez Díaz y Rafael Páez

Víctima: Darlis Ubaldino Mora Moreno

Decisión: Sentencia Absolutoria

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día Domingo 20-11-2011, aproximadamente las 4:20 p.m horas de la tarde específicamente en la calle Córdoba entre carrera Sucre y Arismendi chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa en las adyacencias del Bart Restauran Mi Bohío; se apersono el ciudadano Darli Ubaldino Moran Moreno, quien de forma molesta y altanera empezó a golpear el mostrador con una botella pidiendo cervezas, como la botella aun tenia cerveza la derramo en la camisa de otro ciudadano Vargas Acevedo Wilmer José, que estaba detrás, luego Vargas Acevedo Wilmer José, se para y se mete la mano en al cintura como simulando que iba a sacar algo, en ese momento otro cliente que estaba dentro del local evita la riña y le dice a vargas Acevedo Wilmer, que lo deje tranquilo, que Darli Ubaldino Moran Moreno estaba muy tomado, es cuando Vargas Acevedo Wilmer José, sale del local y se para en al esquina y el hoy occiso se va detrás de este desafiándolo a pelear, en momentos en que se encontraban en las afueras del establecimiento el imputado y el hoy occiso sostuvieron una riña en la cual Vargas Acevedo Wilmer José desenfundó un arma blanca, y apuñalo a Darli Ubaldino Moran, lesionándolo gravemente, siendo esta auxiliado por funcionarios policiales quienes lo trasladaron hasta el hospital tipo I de Chabasquen. Posteriormente Vargas Acevedo Wilmer José fue aprehendido por funcionarios a orilla de la carretera principal vía Biscucuy a la altura del sector la Aldea donde le dieron la voz de alto e identificándose como oficiales de la policía y le preguntaron si portaba algún objeto que ocultarse o estuviese adherido a su cuerpo de interés criminalistico y amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo afirmo que tenía un cuchicho (Arma Blanca) entre la petrina del pantalón parte izquierda en la misma y les informo que había tenido una pelea con un ciudadano en el Bar Restaurante Mi Bohío de Chabasquen estado Portuguesa.

Con motivo de este suceso la Policía del Estado Portuguesa practicó las diligencias urgentes y necesarias para la aprehensión del ciudadano consignando al aprehendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, organismo que puso en conocimiento inmediato del mismo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual ordenó la detención de la persona presuntamente involucrada en el hecho.

Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 23 de Noviembre de 2011. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, calificó provisionalmente los hechos como homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del occiso Darli Ubaldino Moran Moreno, ordenó la privación judicial preventiva de este ciudadano y acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario

El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 22 de Diciembre del año 2011 en contra del ciudadano Vargas Acevedo Wilmer José, atribuyéndole la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Así mismo, la titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

Con motivo de esta acusación en fecha 06 de Febrero de 2011 la Juez en Función de Control N° 3 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 12 de Marzo de 2012, e inmediatamente se procedió al trámite de constitución del Tribunal Mixto. Luego de dos convocatorias fallidas, en fecha 18 de Mayo de 2012 el Tribunal acordó prescindir del trámite de constitución del Tribunal con participación ciudadana y continuar el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal.

El Juicio Oral y Público se inició en fecha 12 de junio de 2012. En la hora fijada, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, en primer lugar impuso al acusado del procedimiento previsto en el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “No admitir los Hechos”.

Seguido el Ministerio Público hizo el señalamiento de que en fecha 16 y 20 de diciembre de 2011 con oficios 2112 y 2120 solicito el protocolo de autopsia, pero no consta en el expediente y es por ello que solicita no se inicie el presente juicio en el día de hoy de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a los de poder incorporar el mismo a la causa ya que fue solicitado en los actos de investigación. Seguidamente la Defensa privada representada por el Abg. Alberto Martínez Díaz, quien expuso que en base a lo planteado por la fiscalía del Ministerio Público, con la venia de las partes le dio lectura al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre este particular se requiere que hay tenido conocimiento con posterioridad y si bien es cierto que libro las comunicaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, no es menos cierto que el Ministerio Público establece la conclusión de la investigación mediante el escrito acusatorio, ahora bien la norma procesal habla de que sean pruebas nuevas y ese protocolo de autopsia a que se refiere el Ministerio Público no es ninguna prueba nueva, ni tampoco consta en el escrito acusatorio ni siquiera esta ofrecida como prueba para un eventual juicio oral y público y por lo tanto la defensa se opone por ser contrario a los elementos ya que los medios de pruebas fueron ofrecidos y admitidos en el auto de Apertura a Juicio. Acto seguido el Tribunal declaro sin lugar lo solicitado por la representación fiscal dado a que no estamos en presencia de ninguna prueba toda vez que y dicho protocolo no fue ofrecido como prueba en el escrito acusatorio. Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que seguido manifestó que no “Admite los Hechos”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que exponga su escrito acusatorio, quien señalo que hay sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, para consignar el protocolo de autopsia ya que se le está facultado para traer esas pruebas a juicio en virtud de que a través se va a determinar la Causa de la muerte, por lo que ya hecha la acotación ratifico el escrito acusatorio, narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 20-11-2011,en el cual presuntamente al hoy occiso le dio muerte el acusado Wilmer Vargas Acevedo, señalando los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio; y solicitó se dictara una sentencia conforme a los resultados del Debate Probatorio.

A continuación la Juez Unipersonal procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido la explicación se le preguntó si deseaba declarar, manifestando “Que no deseaba declarar”,

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis expuso: Que en aras de garantizar el derecho a la defensa considera que los hechos narrados por el Ministerio público en el que se vio inmerso su defendido, es por lo que la defensa en la recepción de los órganos de pruebas hará todo lo conducente para demostrar que la calificación jurídica no es al acorde y en cuanto a la incidencia la defensa esperar la consignación del protocolo de autopsia y en su oportunidad hará las observaciones a que hay lugar.

De seguida se declaró abierto el Debate Probatorio conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico procesal penal; llamándose a declarar al Testigo Lucilo Guedez Torres, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía, con ocho años de servicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.139.637 y expuso: Eso fue el 20 de noviembre del 2011 aproximadamente a las cuatro y veinte recibieron llamada de la central, nos encontrábamos en patrullaje mi persona y el conductor Júnior García, manifestándonos, que habían cortado a un ciudadano en el Restaurant mi Bohío, dándonos las características localizando al sujeto en el sector la aldea, andaba con una camisa amarilla, le dimos la voz de alto y le visualizamos en la pretina del pantalón un arma blanca y se traslado a la comisaría, se presumía que dio muerte al occiso. Seguidamente respondió las preguntas que le formulo la fiscalía del Ministerio Publico, y la defensa privada. El Tribunal no formulo preguntas. Seguidamente se llamo a declarar al ciudadano Junior José García Sulbaran, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 20.130.467, funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de Policía, quien expuso nos encontrábamos en labores de patrullaje con Lucilo Guedez y Zapata Héctor, cuando recibimos una llamada que había sucedido una riña en el Restaurant Mi Bohío, que un muchacho apodado el carnicero había cometido un homicidio, dándonos las características del mismo, el cual lo visualizamos en el sector la aldea. Seguido respondió las preguntas formuladas por la fiscalía del Ministerio público, la defensa representada por el Abg. Alberto Martínez Díaz y el Tribunal. Concluida su exposición fue retirado de la sala y se llamo a declarar a Zapata Torrealba Héctor José; quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº17.048.110, funcionario policial adscrito a la comisaría del Municipio Unda, quien expuso: el día 20/11/11 aproximadamente 4.20 de la tarde hicieron una llamada a la comisaría Unda, nos encontrábamos de patrullaje, informando que un muchacho apodado el carnicero había cometido un homicidio en el Bar Restaurant mi Bohío, que estaba vestido de camisa Amarilla pantalón Azul, y por las características lo visualizamos en el sector la recta en la aldea, quien respondió las preguntas formuladas por la fiscalía del Ministerio Público y la defensa privada, el Tribunal no pregunto. Acto seguido el Tribunal acordó suspender el debate para el día 25-06-12 a las 9:30.a.m, quedando notificado el ciudadano Ulbaldino Mora Moreno. Reanudándose el juicio en la oportunidad señalada, haciendo del conocimiento el Tribunal que la representación fiscal consigno el Protocolo de Autopsia en fecha 22 de junio y que en el día de hoy esta consignando el acta de defunción. Acto seguido el Tribunal declara inadmisible dichas documentales para ser incorporadas al proceso por no ser ninguna prueba nueva. Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra y ejerció el recurso de revocación en cuanto a la decisión del Tribunal de no incorporar el protocolo de autopsia, ya que si bien es cierto que la defensa hizo objeción al planteamiento de la fiscalía, la defensa no tiene objeción en que sea incorporado el protocolo de autopsia, ya que hay sentencia del Tribunal supremo de justicia en cuanto a que los errores materiales pueden ser subsanado mediante estipulaciones de las partes. Seguidamente la representante del Ministerio Público expuso: Acto seguido el Tribunal odia a las partes declaro sin lugar el recurso de revocación solicitado por la defensa y ratifico la decisión de no incorporar como documental el protocolo de autopsia ni el acta de defunción conforme a lo previsto en el artículo en virtud de que la misma no es ninguna prueba nueva ya que no fueron ofertados por la representación fiscal, pese haberse iniciado la averiguación por un delito de homicidio. Acto seguido previo haber hecho el resumen respectivo de los actos sucedidos con anterioridad continuo con la recepción de los órganos de pruebas llamándose a declarar al experto Carrillo Rodríguez Luis José, quien después de ser debidamente juramentado, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 7.446.106 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; a quien se le puso de manifiesto la experticia Hematológica Nº 9700-057-LBFQB-406 de fecha 07-12-2011, practicada a dos muestra de sustancia hematica una colectada al cadáver de quien en vida respondiera a Darlys Ubaldino Moran Moreno y otra colectada mediante técnica de maceración en el sitio del suceso, quien la ratifico en su contenido y firma y expuso sus conocimiento, concluyendo que la sustancias de color pardo rojizo son de naturaleza hemàtica pertenecientes a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “B” . Seguidamente respondió las preguntas que el formulo la defensa. La fiscalía y el Tribunal no formularon preguntas. Seguidamente se le puso la Experticia Hematológica Nº9700-057-LBFQB-406 de fecha 07-12-2011 practicada a un pantalón de color azul y una camisa manga corta de color amarillo talla mediana quien la ratifico en su contenido y firma y expuso sus conocimiento, concluyendo que las sustancias de Color pardo Rojizo presentes en la superficie de la camisa que exhibe en al parte antero derecha son de naturaleza hematica y pertenecen al grupo sanguíneo de tipo “B”. Seguido respondió las preguntas formuladas por la representación fiscal, la defensa y el Tribunal. Concluida su exposición fue retirado de la sala y se llamo a declarar al Testigo Morón Godoy Ubaldino, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 7.642.861, obrero padre del occiso, quien expuso ese día había una elección del consejo comunal, yo estaba trabajando cuando me avisaron lo de mi hijo, yo baje rapidito y cuando llegue al hospital ya este muchacho se había dado a la fuga. Quien respondió las preguntas que le formularon las partes y el Tribunal. Concluida su exposición y por cuanto no había más órganos de pruebas procedió a suspender el presente juicio para el día 10-07- de 2012 a las 9:30 a.m.
Reanudándose efectivamente el juicio en la oportunidad señalada y previo haberse hecho el resumen respectivo se llamo a declarar a Dun Guerra Hernesto José, quien después de de haber sido juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 20.768.179, de 19 años de edad, estudiante, así como no tener parentesco con las partes y expuso: yo en un tiempo era trabajador del Restaurant mi Bohío y yo estaba en la licorería con otro trabajador, y venia el occiso Ebrio y me pidió una cerveza y cerveza y se fue al baño y se cayó dos veces y me pidió cerveza y yo no le quise dar más porque estaba muy ebrio y ahí viene Wilmer y me pide una cerveza y se la doy y dos más y ahí viene el occiso y de manera grosera me pide una cerveza y la da con la botella a la barra y le cayó cerveza al señor Wilmer y se forma una riña y ahí se retira Wilmer para evitar problemas y el occiso partió o se le cayó la cerveza y Ubaldino se le pega atrás a Wilmer porque Wilmer iba en la calle y cuando me asomo me dicen que habían cortado a Ubaldino. Seguidamente respondió las preguntas que le formulo el Ministerio Público y la Defensa, el Tribunal no pregunto. Seguidamente se llamo a declarar al ciudadano González Garrido Víctor Javier, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº18.899.207, de 27 años de edad, obrero, con residencia en el municipio chabasquen, así como no tener ningún grado de parentesco con las partes y expuso: yo lo único que se es que yo estaba despachando la cerveza en la mesa. Quien respondió las preguntas formulada por las partes. El Tribunal no formulo preguntas. Concluida su exposición fue retirado de la sala y se ordeno ingresar al ciudadano Delgado Mejías Francisco Ismael, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº13.041.522, de 38 años de edad, obrero, así como no tener parentesco con las partes y expuso: yo trabajo en moto taxi, ese día estaba trabajando ahí y vi cuando el chamo salió con la botella en la mano y vi cuando cayó al suelo pero no se qué paso. Seguidamente respondió las preguntas que el formulo las partes. El Tribunal no pregunto. A continuación el Tribunal procedió a suspender el presente juicio para el día 16-07-12 a las 11:00a.m en virtud de que el Tribunal tiene otra continuación de juicio, quedando notificados los testigos Brito Parra y García Pérez Omar. Siendo la oportunidad legal para reanudar el presente juicio y por cuanto o comparecieron órganos de pruebas se procedió a incorporar la Documental de la inspección penal Nº1997 de fecha 20-11-2011, suscrita por los funcionarios González Carlos y Romero José David y se suspendió el juicio para el día 31-07-12 a las 11.00 a.m difiriéndose el mismo para el 06 de agosto del presente año difiriéndose nuevamente por falta de la defensa privada y por fallas eléctricas en el palacio de Justicia, fijándose a para el día 09 de agosto de 2012 a las 11:00a.m Reanudándose efectivamente en la fecha y hora señalada y previo la Juez haber hecho un resumen de los actos sucedidos con anterioridad se llamó a declarar al Testigo García Pérez Osman Segundo, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cedula de identidad N 13.328.337, técnico superior en comunicación social, así como no tener parentesco con ninguna de las partes y expuso: yo llegue ahí a echarme una cervecita cuando de repente oigo una botella piso, cancelo la cervecita y me retiro del lugar. Seguidamente respondió las preguntas que el formularon las partes y el Tribunal. Concluida su exposición se llamo a declarar al ciudadano Brito Parra Silvestre Antonio, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 12.647. Electricista, con residencia en chabasquen, así como no tener ningún grado de parentesco con las partes y expuso yo estuve en el Restauran Mi Bohío y me retire a las dos y media de la tarde cuando llegue a la casa me entere que habían matado a uno, pero en ningún momento yo vi algo. Seguido respondió las preguntas que le formularon las partes. El Tribunal no pregunto. No habiendo mas órganos de pruebas que recepcionar se suspendió el juicio para el día 13 de agoto de 2012. Siendo la oportunidad legal para reanudar el juicio se dio continuación efectivamente, llamándose a declarar al Funcionario Romero Catire José David, quien después de ser debidamente juramentado, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº 13.959.058, detective, técnico superior en ciencias policiales, con siete años de experiencia, a quien se le puso de manifiesto la Inspección Nº 1997 de fecha 20-11-2011, practicada en la morgue del Hospital tipo 1 de la Población de Chabasquen, quien la reconoció en su contenido y firma, donde deja constancia que en la morgue del nosocomio, yace en posición dorsal sobre el piso en una bandeja metálica el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino , de piel morena, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura, contextura delgada, de piel morena, cabello corto, liso y de color negro, frente amplia, ojos color pardo claros, labios gruesos, boca grande, nariz grande, cejas pobladas, mentón ancho, orejas pequeñas, el cual presenta una herida de forma largada de tres centímetros de longitud. Revisar el acta. Seguidamente le formuló preguntas la Fiscalía. La Defensa ni el Tribunal formulo preguntas. Acto Seguido se le puso de manifiesto la Inspección Nº 1998, de fecha 20-11-2011 practicad en una vía pública ubicada en la calle comercio con calle córdoba de la población de Chabasquen, específicamente frente a un local comercial denominado Bar Restaurant Mi Bohio, Municipio Unda estado portuguesa, quien la reconoció en su contenido y firma y dejo constancia que se trata de un sitio de suceso abierto con clima ambiental cálido e iluminación artificial de poca intensidad, topográficamente plano, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa de asfalto en su totalidad, de ocho metros de ancho, con aceras en su laterales de cemento rustico de un metro cuarenta de ancho con postes incrustados estos para el tendido y alumbrado al público, dicha vía es utilizada para el paso de vehículos en un solo sentido, el lugar se visualiza rodeado eléctrico s Seguido el tribunal acordó Suspender el juicio para el día 15-09-12 a las 9:00a.m y en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba, habiéndose agotado el mandato de conducción con respecto al experto Carlos Eduardo González, el Tribunal le dio el derecho de palabra a la fiscalía segunda del Ministerio Público, quien prescindió del testimonio del funcionario. Seguidamente el Tribunal acuerda a incorporar las documentales del registro de cadena de Custodia de fecha 20-11-2011, de la evidencia física colectada (arma blanca y Funda) suscrita por el funcionario Lucidio Guedes y las experticias hematológicas Nª 404 y 406 de fecha 07-12-2011, practicada por el experto Luis José Carrillo. Cumplido ello, se declaró concluido el Debate Probatorio y se concedió a las partes la palabra en su orden, a fin de que expusieran sus alegatos de cierre, dando en primer lugar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con el artículo 348 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal solicita una sentencia Absolutoria para el acusado por cuanto no se pudo demostrar la culpabilidad del mismo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada para que exponga sus conclusiones: quien expuso que no se pudo demostrar la responsabilidad penal en contra de su defendido y por tanto solicita una sentencia absolutoria. No habiendo replica ni contrarréplica, se le dio el derecho de palabra al acusado Vargas Acevedo Wilmer José, quien expuso: “No tengo nada que decir”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la victima (padre del occiso) quien manifestó que las declaraciones están escritas y dijeron otras. Habiendo oído lo expuesto por la victima, este Tribunal declaro cerrado el Debate probatorio y pasa a dictar la parte dispositiva del fallo reservándose el lapso de ley para publicar el texto integro de la sentencia, mediante la cual se le Absuelve del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Darli Ubaldino Moran(occiso) por no haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de Homicidio.
SEGUNDO
HECHOS ACREDITADOS
Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

.Que el día Domingo 20-11-2011, aproximadamente las 4:20 p.m horas de la tarde específicamente en la calle Córdoba entre carrera Sucre y Arismendi chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa en las adyacencias del Bart Restauran Mi Bohío; se apersono el ciudadano Darli Ubaldino Moran Moreno, quien de forma molesta y altanera empezó a golpear el mostrador con una botella pidiendo cervezas, como la botella aun tenia cerveza la derramo en la camisa de otro ciudadano Vargas Acevedo Wilmer José, que estaba detrás, luego Vargas Acevedo Wilmer José, se para y se mete la mano en al cintura como simulando que iba a sacar algo, en ese momento otro cliente que estaba dentro del local evita la riña y le dice a Vargas Acevedo Wilmer, que lo deje tranquilo, que Darli Ubaldino Moran Moreno estaba muy tomado, es cuando Vargas Acevedo Wilmer José, sale del local y se para en la esquina y el hoy occiso se va detrás de este desafiándolo a pelear, en momentos en que se encontraban en las afueras del establecimiento el imputado y el hoy occiso sostuvieron una riña en la cual Vargas Acevedo Wilmer José desenfundó un arma blanca, y apuñalo a Darli Ubaldino Moran, lesionándolo gravemente, siendo esta auxiliado por funcionarios policiales quienes lo trasladaron hasta el hospital tipo I de Chabasquen. Posteriormente Vargas Acevedo Wilmer José fue aprehendido por funcionarios a orilla de la carretera principal vía Biscucuy a la altura del sector la Aldea donde le dieron la voz de alto e identificándose como oficiales de la policía y le preguntaron si portaba algún objeto que ocultarse o estuviese adherido a su cuerpo de interés criminalístico y amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo afirmo que tenía un cuchicho (Arma Blanca) entre la petrina del pantalón parte izquierda en la misma y les informo que había tenido una pelea con un ciudadano en el Bar Restaurante Mi Bohío de Chabasquen estado Portuguesa.

1) Este hecho resulta acreditado con el testimonio de los funcionarios o Lucidio Guedez Torres, quien asevero eso fue el 20 de noviembre del 2011 aproximadamente a las cuatro y veinte recibieron llamada de la central, nos encontrábamos en patrullaje mi persona y el conductor Júnior García, manifestándonos, que habían cortado a un ciudadano en el Restaurant mi Bohío, dándonos las características localizando al sujeto en el sector la aldea, andaba con una camisa amarilla, le dimos la voz de alto y le visualizamos en la pretina del pantalón un arma blanca y se traslado a la comisaría, se presumía que dio muerte al occiso.

A pregunta de la fiscalía respondió: 1.- En compañía de quien s encontraba usted: en compañía de los funcionarios Júnior García y Héctor Zapata.2.- Que sucedió ese día. R: hubo una riña donde le dieron muerte a Ubaldino Moran. 3.- Porque aprehenden a Wilmer Acevedo. R: por las características que nos dieron de la central, el es apodado el carnicero. 4.- Donde lo aprehenden: en el sector la Aldea vía Biscucuy- Chabasquen.5.- A que hora fue el hecho. R: el 20 de noviembre de 2011 a las 4:30 p.m. 6.- A que hora fue la pelea. R: no se porque nosotros estábamos de patrullaje y visualizamos a Wilmer.

A preguntas la defensa privada respondió:. R: Quien era el Jefe de la Unidad. R: Lucidio Guedez. 2.-Usted Señala que recibió una llamada, que le informaron. R: que sucedió una riña en el bar. Restauran mi Bohío .3.- Se traslado hasta allá. R: no estábamos de patrullaje.4.- Hizo alguna Resistencia Wilmer. R: no dijo9 que había tenido una discusión donde resulto herido Ubaldino.5.- Se encontraba bajo los efectos del alcohol Wilmer: R: si.
Con la declaración del funcionario Junior José García Sulbaran quien asevero nos encontrábamos en labores de patrullaje con Lucilo Guedez y Zapata Héctor, cuando recibimos una llamada que había sucedido una riña en el Restaurant Mi Bohío, que un muchacho apodado el carnicero había cometido un homicidio, dándonos las características del mismo, el cual lo visualizamos en el sector la aldea.

A preguntas la fiscalía del Ministerio público Respondió: 1.- A que distancia esta el Restaurante Mi Bohío y la Aldea R. como a 5 kilómetro.2.- Cargaba una funda el acusado. R. Si.3.- Que le Incautaron. R: un arma blanca.3.- Que le informaron a usted. R. que un muchacho apodado el carnicero había cometido el hecho. 4.- Como supo usted que era el. R. por la vestimenta tenía una franela amarilla con una mancha de sangre. 4.- Opuso Resistencia. R: no. 5.- A que hora recibieron la llamada de la central. R: de cuatro y veinte a cinco de la tarde.

A preguntas de la defensa representada por el Abg. Alberto Martínez Díaz. 1.- ustedes se trasladaron al Restaurant Mi Bohio. R: No. 2.-Cuando ustedes hacen su labor de patrullaje en que se trasladaba el ciudadano Wilmer. R: Andaba a pie. 3.-El sector Pertenece a Unda. R: si. 4.- Quien hizo la aprehensión de Wilmer. R. Lucilo hizo la aprehensión y el auxiliar. 5.- La persona que señala que entrega el arma blanca, fue posterior a la revisión corporal. R: se la saco mi compañero, el arma blanca. 6.- Recuerda las características del arma. R. Un arma blanca, casera, afilada.

A preguntas del Tribunal respondio:,. 1.- Quien le suministro las características del acusado. R: el señor Moran suministro los datos a la centralista. 2.- Ustedes entraron o no al Restaurant Mi Bohío. No pasamos porque estábamos de patrullaje. 3.- De que color era la camisa del acusado. R: una camisa de cuadro amarilla, estaba manchada de sangre.
Con la declaración de Zapata Torrealba Héctor José; quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº17.048.110, funcionario policial adscrito a la comisaría del Municipio Unda, quien expuso: el día 20/11/11 aproximadamente 4.20 de la tarde hicieron una llamada a la comisaría Unda, nos encontrábamos de patrullaje, informando que un muchacho apodado el carnicero había cometido un homicidio en el Bar Restaurant mi Bohío, que estaba vestido de camisa Amarilla pantalón Azul, y por las características lo visualizamos en el sector la recta en la aldea.

A preguntas la fiscalía del Ministerio Público respondió:. 1:- En compañía d quien practico el procedimiento del funcionario Lucilo Guedes y Junior García.2.- Que le informaron a usted. R: que había sucedido un homicidio y nos dio las características.3.- Que el incautaron al ciudadano Wilmer. R. una arma blanca en la pretina del pantalón del lado izquierdo. 4.- En que unidad se trasladaron R. en la unidad 645. 5.- A qué hora lo visualizaron. R: como a las cinco. 6.- Donde lo aprehenden. R: En el sector la Aldea. 7.- Ustedes vieron que cargaba sangre. R: la camisa estaba manchada, el nos manifestó que había cortado a un muchacho en al licorería, pero que no pensaba que se había muerto.

A pregunta de la defensa Abg. Albert Martínez Díaz, respondió: 1.-que papel desempeñaba usted.- R. Yo era el auxiliar de mi compañero Lucilo. 2.-ustedes pasan por el Restaurante Mi bohío. R. Nos trasladamos al sitio después de la aprehensión.3.- Alguien le manifestó que el acusado estaba por ese Lugar. R. No por las características lo ubicamos. El Tribunal no pregunto.
Como quiera que estos testimonio fueron contestes en los hechos señalados, distinguiéndose por sus concordancia y coherencia, y porque no fueron desvirtuados en el contradictorio constituido por la pregunta y repregunta de las partes, el Tribunal lo aprecia como plena prueba del hecho acreditado; aunado a la Inspección Nº 1997 de fecha 20-11-2011, practicada en la morgue del Hospital tipo 1 de la Población de Chabasquen, quien la reconoció en su contenido y firma, donde deja constancia que en la morgue del nosocomio, yace en posición dorsal sobre el piso en una bandeja metálica el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino , de piel morena, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura, contextura delgada, de piel morena, cabello corto, liso y de color negro, frente amplia, ojos color pardo claros, labios gruesos, boca grande, nariz grande, cejas pobladas, mentón ancho, orejas pequeñas, el cual presenta una herida de forma largada de tres centímetros de longitud; y la Inspección Técnica N° 1198 de fecha 16 de Diciembre de 2010 practicada por los funcionarios González Carlos y Romero José David, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho punible del Homicidio es decir, en una vía pública ubicada en la calle Comercio con calle Córdova de la población de chabasquen, específicamente frente a un local comercial denominado Bar Restauran Mi Bohío, Municipio Unda estado Portuguesa, donde se deja constancia que en la acera adyacente al local comercial se halla un charco de una sustancia de color pardo rojizo, en consecuencia el Tribunal las aprecia como plena prueba del hecho acreditado.

Igualmente con la declaración del experto Carrillo Rodríguez Luis José, quien bajo juramento ratifico la práctica de la experticia Hematológica Nº 9700-057-LBFQB-406 de fecha 07-12-2011, practicada a dos muestra de sustancia hematica una colectada al cadáver de quien en vida respondiera a Darlys Ubaldino Moran Moreno y otra colectada mediante técnica de maceración en el sitio del suceso, concluyendo que la sustancias de color pardo rojizo son de naturaleza hemàtica pertenecientes a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “B” . y la Experticia Hematológica Nº9700-057-LBFQB-406 de fecha 07-12-2011 practicada a un pantalón de color azul y una camisa manga corta de color amarillo talla mediana concluyendo que las sustancias de Color pardo Rojizo presentes en la superficie de la camisa que exhibe en al parte antero derecha son de naturaleza hematica y pertenecen al grupo sanguíneo de tipo “B”. el Tribunal le das pleno valor probatorio y las aprecia como plena prueba del hecho acreditado.

2.) Que el arma incautada se trata de una arma blanca (cuchillo) con cacha de madera y bordes de color plateado y dorado y una funda de cuero de color marrón amarrada en la parte baja con una cabuya verde, lo cual quedo acreditado con el dicho del funcionario Lucilo Guedez y con el registro de cadena de custodia..

3) Que el lugar del hecho es una vía pública ubicada en la calle Comercio con calle Córdova de la población de chabasquen, específicamente frente a un local comercial denominado Bar Restauran Mi Bohío, Municipio Unda estado Portuguesa, donde se deja constancia que en la acera adyacente al local comercial se halla un charco de una sustancia de color pardo rojiza, el cual quedo acreditado con la Inspección Técnica N° 1198 de fecha 16 de Diciembre de 2010 practicada y el dicho del funcionario Romero José David.
Estas pruebas, adminiculadas entre sí concurren a demostrar la existencia, ubicación y características del lugar donde ocurrió el hecho, razón por la cual se les valora como plena prueba de ello.

Ahora bien como quiera que comparecieron al Juicio Oral y Público los funcionarios aprehensores en el hecho, así como el experto Romero José David quien practico la inspección al cadáver y al lugar del hecho quien bajo juramento hizo una síntesis de la naturaleza de la inspección, de los aspectos desarrollados en la misma, así como de sus conclusiones, y respondió a las preguntas que le formularon las partes y el Tribunal; al igual que el experto Luis Jose Carrillo, quien practico las experticias hematológicas y por cuanto los fundamentos de dicha experticia no fueron desvirtuados en dicho contradictorio, así como también las mismas fueron practicadas por una persona idónea, experta, que utilizó los procedimientos adecuados, es por lo que este Tribunal las valora como plena prueba del hecho, dando por acreditado el delito de Homicidio Intencional y así se declara.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En su oportunidad el Ministerio Público imputó al ciudadano Vargas Acevedo Wilmer José, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, según el cual:
Artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con pena de presidio de doce a dieciocho años.”
Corresponde determinar, con base en el resultado del Debate Probatorio, si en el presente caso fue cometido dicho delito, y a tal efecto observa el Tribunal que resultó acreditado en la forma analizada y valorada, que el 20 de noviembre del 2011 aproximadamente a las cuatro y veinte recibieron llamada de la central, nos encontrábamos en patrullaje mi persona y el conductor Júnior García, manifestándonos, que habían cortado a un ciudadano en el Restaurant mi Bohío, dándonos las características localizando al sujeto en el sector la aldea, andaba con una camisa amarilla, le dimos la voz de alto y le visualizamos en la pretina del pantalón un arma blanca y se traslado a la comisaría, se presumía que dio muerte al occiso.

De estos hechos se desprende, como puede apreciarse, que dos funcionarios de policía que cumplían labores de rutina en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas, fueron alertados de que en un local (Restaurant) se había cometido un presunto Homicidio en perjuicio de Darlin UBaldino Moran y les suministraron las características de la presunta persona. Con esta información los funcionarios procedieron a dar un recorrido por el sector logrando visualizar a un ciudadano en el sector la aldea con las características antes suministradas por la central, abordando al ciudadano y lo pusieron a la orden del Ministerio Público.

Sin embargo, el Tribunal aun cuando presenció la práctica de las testimoniales de Ubaldino Morón Godoy, Dun Guerra Hernesto, González Garrido Víctor, Delgado Mejias Francisco, García Pérez Osman y Brito parra, con las cuales no se estableció la materialización de los elementos constituyentes del tipo penal de Homicidio Intencional, sino con las arriba señaladas, dando por acreditado el delito con el dicho de los funcionarios aprehensores, del experto Romero José David, quien practico la inspección del cadáver y al lugar de los hechos donde presuntamente ocurrió un hecho punible, así como con la experticia hematológica practicada por Luis Carrillo a la vestimenta del acusado, vinculándolo con la aprehensión del acusado Vargas Acevedo Wilmer José y así se decide.

En tal contexto, da por establecida la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal a que hace referencia la acusación fiscal; sin que haya sido incorporada la prueba idónea para demostrar la causa de la muerte como es el protocolo de autopsia, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesa Penal, como es la libertad de prueba, toda vez que esta instancia declaro sin lugar la incorporación de la Documental del Protocolo de Autopsia y del Certificado de Defunción, dado a que la representación fiscal no las oferto como prueba en el escrito acusatorio; sino que solicito en esta fase de juicio que si incorporaran como prueba nueva conforme a lo previsto en el artículo 342 del Nuevo Código Orgánico Procesal Pena, a pesar de haberse iniciado la investigación por el delito de homicidio, razón por la cual esta juzgadora negó su incorporación como prueba nueva y así se declara.

CUARTO
LA CULPABILIDAD DE VARGAS ACEVEDO EN LA COMISIÓN DEL DELITO
En relación con la culpabilidad que atribuyó la acusación fiscal al ciudadano Wilmer José Vargas Acevedo, estima esta Primera Instancia que aun cuando quedo acreditado en el Juicio Oral y Público que se cometió un delito, como es el homicidio Intencional, pero no quedo demostrada la culpabilidad o responsabilidad del acusado, conforme se desprende del dicho de los testigos:
1) Testigo Morón Godoy Ubaldino, quien bajo juramento expuso: ese día había una elección del consejo comunal, yo estaba trabajando cuando me avisaron lo de mi hijo, yo baje rapidito y cuando llegue al hospital ya este muchacho se había dado a la fuga.

A preguntas de la fiscalía respondió: 1.- A qué hora fue eso. R: como a las tres de la tarde.2.- Queda cerca el restauran del lugar donde usted estaba: R: como a cuatro cuadras. Usted vio cuando se llevaron al acusado detenido: R: no. La defensa no formulo preguntas.

A pregunta del Tribunal respondió: 1.- Quien le notifico a usted que su hijo había sido herido. R. un funcionario que estaba de civil.2.- Cuando llega usted al hospital, su hijo estaba vivo o no. R. no ya había muerto cuando llegue. Declaración a la cual de valor probatorio.

2) Dun Guerra Hernesto José, quien bajo juramento expuso: yo en un tiempo era trabajador del Restaurant mi Bohío y yo estaba en la licorería con otro trabajador, y venia el occiso Ebrio y me pidió una cerveza y cerveza y se fue al baño y se cayó dos veces y me pidió cerveza y yo no le quise dar más porque estaba muy ebrio y ahí viene Wilmer y me pide una cerveza y se la doy y dos más y ahí viene el occiso y de manera grosera me pide una cerveza y la da con la botella a la barra y le cayó cerveza al señor Wilmer y se forma una riña y ahí se retira Wilmer para evitar problemas y el occiso partió o se le cayó la cerveza y Ubaldino se le pega atrás a Wilmer porque Wilmer iba en la calle y cuando me asomo me dicen que habían cortado a Ubaldino.

A pregunta de la el Ministerio Público respondió: 1.- Recuerda la fecha dl hecho. R: no muy bien domingo como a las tres de la tarde.2. Usted lo conoce a él. R. yo lo conocía a l y yo le decía al que trabaja conmigo que se fuera porque estaba muy ebrio y el chamo me dijo que él no hacía caso que era muy malasangre rascado.3.-Usted llamo a la policía. R. no llamaron a la policía porque la riña fue pequeña la gente lo desaparto y Wilmer estaba tranquilo.4.- Cuantas cerveza la habían despachado a Wilmer. R: le despacho como tres (3) cervezas a Wilmer.5.- Que hizo el occiso después de la riña. R. el occiso se fue detrás de Wilmer cuando este se fue.6.- del sitio de donde usted estaba a donde ocurrió el hecho hay visibilidad: no. 7.- Que le dijeron a usted. R. a mí me dijeron cortaron a Ubaldino y después llego la policía, me dijeron que el carnicero había cortado a Ubaldino y los policías me dijeron que se había muerto. 8.- usted vio al occiso. R. yo vi cuando la policía levanto el cuerpo.

A preguntas de la defensa: 1- cuanto tiempo tenía usted trabajando ahí. R: un año y un mes.2.- Con quine estaba usted ese día. R: Ese día yo estaba a cargo yo con Víctor González.3.- A qué hora abren el local. R: a las doce y media abrimos el local. 4.-Recuerda aproximadamente la hora en que llego el acusado. R. a las dos y quince aproximadamente.5.- Como llego: primero se sentó en la barra y se cayó porque estaba ebrio, le dimos una cerveza y se volvió a caer, se cayó tres veces ye l otro muchacho nos dijo que no le diéramos cerveza porque él había quedado debiendo cinco cerveza al frente y sin embargo nosotros le dimos otra y yo le decía no puedes pasar para dentro del mostrador y el llegaba y me abrazaba, yo le decía que se quedara quieto que me iban a llamar la atención si lo veían adentro y yo no me tranquilizaba porque él estaba ebrio. 6.- A qué hora llego el carnicero. R. como a las dos, llego tranquilito.7.- Usted observo el cruce de palabras. R. hubo el cruce de palabras cuando Ubaldino le tiro la cerveza al carnicero. 8.- Como fue: R. un señor llego y pidió la cerveza y dejo el vacio en la barra y Ubaldino agarro la cerveza y le dio con la barra ahí le cayó al carnicero la cerveza, los restos de la cerveza que quedaba y ahí discutieron y ahí lo separaron, y al rato vi una cerveza partida pero no sé cómo fue si fueron ellos.9.- Que Hizo el carnicero. R. el carnicero se tomo la cerveza y se retiro y Posterior a la salida el occiso se fue detrás de el.10.- Cuanto tiempo transcurrió desde que el carnicero y el occiso salen del restauran y el momento que usted se entera. R. transcurrió como cinco minutos cuando oyó el alboroto, cuando yo vi a la gente corriendo salgo a ver qué pasó, ya estaba la policía y me dicen que habían cortado a Ubaldino y la policía lo levantaron, todavía estaba vivo. 11.- El ciudadano Wilmer estaba ahí. R. no yo no lo vi.12.- Porque le dicen el carnicero a Wilmer. R. Porque la mama tiene una carnicería y el trabaja al frente por eso le dicen así. Concluida su exposición fue retirado de la sala, el tribunal no pregunto. Declaración a la cual le da este tribunal, le da pleno valor probatorio.

3) Con la declaración del ciudadano González Garrido Víctor Javier, y expuso: yo lo único que se es que yo estaba despachando la cerveza en la mesa.
A preguntas de la fiscalía.1.- Usted se encontraba ingiriendo licor en el local. R. No.2.- Usted presencio el altercado entre el carnicero y el occiso. R. no yo estaba trabajando. 2.-Cuanto tiempo tiene usted trabajando en ese sitio. R. tengo como un año trabajando.3.- Quien más trabajaba ahí. R: trabajaba Ernesto y yo.

A preguntas la Defensa privada representada por Alberto Martínez, respondio1.- trabaja usted con el ciudadano Hernesto? R. si en el Bar Restauran mi Bohío.2.- Ese día que sucedieron los hechos, recuerda usted más o menos que hizo el occiso en el local. R. Pedio una cerveza y se la tomo y pidió otra y se la despacharon y hay llego el señor del frente y dijo que no le despacharan mas cerveza que había quedando debiendo en el otro local.3.- El occiso se llego a hacer. R. si se cayó dos veces el occiso.4:- Usted vio cuando Ubaldino le echo cerveza al a Wilmer. R. si yo vi cuando Ubaldino chispeo con la cerveza a Wilmer.5.- Se formo una discusión. R ellos se fueron para afuera, primero se fue el carnicero y después salió Ubaldino. El Tribunal no formulo preguntas. Declaración a la cual le da valor probatorio

4) Con la declaración de Delgado Mejías Francisco Ismael, quien bajo juramento asevero: yo trabajo en moto taxi, ese día estaba trabajando ahí y vi cuando el chamo salió con la botella en la mano y vi cuando cayó al suelo pero no se qué paso.

A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Respondió: 1.- recuerda en qué fecha fue eso. R. el 30 de noviembre en la tarde como a las tres de la tarde. 2.- Usted estaba parado donde. R. en la 9 en la agencia de motos y agarre un pasajero. 3.- De qué color era la botella. R. Era blanca. 3. Usted vio cuando cortaron al occiso. R. yo vi cuando salió la persona con la botella y vi al finado en el suelo, y ahí me voy en la moto. 4.-Pero usted vio cuando cortaron al occiso. R. – yo lo vi en el suelo, yo no vi sangre, yo no vi, yo vi que se cayó pero no sé porque.

A pregunta de la Defensa respondió:. 1.- ese día que usted señalo los hechos estaba en el restauran Mi Bohio. R. no estaba trabajando.2.- Usted señala que Ubaldino se cayó al suelo, estaba otra persona. R. el amigo presente señalando al acusado.3.- Usted vio si cuando se cayó Ubaldino el causado le hizo algo. R: no yo vi cuando se cayó Ubaldino pero no sé si el otro le hizo algo, porque yo estaba hablando con el pasajero.

Con la declaración del Testigo García Pérez Osman Segundo, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cedula de identidad N 13.328.337, técnico superior en comunicación social, así como no tener parentesco con ninguna de las partes y expuso: yo llegue ahí a echarme una cervecita cuando de repente oigo una botella piso, cancelo la cervecita y me retiro del lugar.

A pregunta de la fiscalía respondió:: 1.- Donde llego usted? Como se llama el sitio R. La esquina caliente, esta la frente de una empresa de moto.2.- Usted estuvo en los hecho. R. Yo salí y no supe nada. 3.- usted vio al occiso. Yo vi al occiso solo. Usted vio al acusado. R: Yo no vi al acusado.4.- se enteró usted de los hechos. R. no me entere de los hechos. 5.- Cuando se entera de la muerte del occiso. R. ese otro dia.6.- Recuerda la fecha. R. no. Recuerda usted si estaba ebrio. R. Cuando vi que se le cayó la botella al piso, presumo que estaba ebrio.

A preguntas de la defensa respondió: 1.- Cuanto tiempo permaneció en la licorería. Una media hora o una hora.2.- Usted recuerda a quien se le cayó la cerveza la botella; si a un muchacho flaco, moreno.•.- observo usted la riña entre el occiso y el ciudadano Wilmer. R. Yo no observe nada. 3.- De donde se el cayo la cerveza al occiso. R. a él se le cayó la cerveza de la barra, se le cayó en los pies.4.-Logro observar usted lo que paso en la barra. R. Cuando yo me fui ya no estaba el ciudadano occiso. 5.- El acusado estaba presente cuando usted estaba en el local. R. el acusado no había allegado al local cuando yo llego. 6.- Conoce usted la Licorería. R. si conozco la licorería Mi bohío, lo que pasa es que la gente le dice la Esquina Caliente. 7.- recuerda usted que tiempo transcurrió desde usted salió y cuando vio la multitud de la gente. No recuerdo el tiempo de que salí a cuando vi al multitud de la gente. 8. Cuando se entera usted de la muerte del occiso. R. ese otro día me entere de la muerte.-

A pregunta del Tribunal respondió: 1.-Usted se refiere al occiso cuando le manifestó a la defensa que era un muchacho moreno y flaco: R: si me refiero al occiso.2.- Donde estaba usted. R. Llegue a la barra y el occiso estaba al lado de la barra.3.- Usted conoce al occiso. R. Si. 4.- De donde lo conoce. R jugando.4.- usted estaba presente cuando el occiso se retiro. R. Yo me retire primero que el occiso. 5.- De que se entero usted. R. Me entere que habían matado al occiso.

5.-Con la declaración de Brito Parra Silvestre Antonio, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 12.647. Electricista, con residencia en chabasquen, así como no tener ningún grado de parentesco con las partes y expuso yo estuve en el Restauran Mi Bohío y me retire a las dos y media de la tarde cuando llegue a la casa me entere que habían matado a uno, pero en ningún momento yo vi algo.

A pregunta de del Ministerio Público respondió: 1.- Como se llama el sitio. R. Mi bohío.2. A qué hora llego usted. R. a las doce.3.- Usted vio al occiso: yo no vi ni al occiso, ni al acusado.4.- Es sito es grande o pequeño: R. es una sala y se puede ver a todas las personas.5.- Cuanto tiempo permaneció usted en el restauran. R. permanecí como dos horas y media y salí como a las 2:00 p.m. 6.- Con quien se encontraba usted. R. solo.7.-Quien lo cito a usted para que declarara. R. la Fiscalía.7.-Conocía al Occiso. R. No.8. Como se entera de la muerte. R. Por los comentarios de los vecinos.

A pregunta de la Defensa Privada representada por el Abg. Alberto Martínez Díaz Respondió: Como se entero usted que habían matado a alguien. R. por la patrulla se ve.9.-Logro observar usted al acusado en el lugar de los hechos. R. No

A pregunta del Tribunal respondió: 1.- Conoce usted al acusado. R. conozco al acusado de vista.2.- Conoce al occiso. R. de vista. Declaración a la cual le da plano valor probatorio. Como puede apreciarse, las versiones del hecho relatadas por el acusado, por cada una de las víctimas y por los agentes aprehensores sólo coinciden en cuanto a que el hecho ocurrió, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar; no coinciden, en cambio, en lo que respecta a la autoría del hecho.

En consecuencia si bien es cierto que las testimoniales adminiculadas entre si son contestes y coincidentes en dar por acreditado que el día de los hechos (20-11-11) el occiso estaba en el Restaurant Mi Bohio, ebrio, que le derramo restos de cerveza al acusado y como resultado sucedió una riña entre el occiso y el acusado y que los separaron y que posteriormente el acusado se retiro del local y el occiso se le pego atrás, al cual este Tribunal les da pleno valor probatorio, aun cuando no aportan ningún elemento que responsabilice al acusado, ya que ningún testigo presencio u observo que el acusado le haya causado una herida al hoy occiso, por consiguiente al no haber quedado demostrada la responsabilidad del acusado y al existir la duda razonable el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio, tomando en cuenta el “ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, que es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

Partiendo entonces del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar sí actuó o no, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento del acusado, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el tribunal la sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando con Participación Ciudadana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Con fundamento en el artículo 348 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Absuelve al Acusado Vargas Acevedo Wilmer José, titular de la Cédula de Identidad N° V 20.415.033, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en perjuicio de Darli Ubaldino Moran. En consecuencia, se ordena la libertad plena del acusado, que se hará efectiva desde la misma Sala. Ordenándose la Destrucción del arma blanca.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Juicio Nº 1

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas