REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL


Guanare, 22 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°

N°________
3U-660-12

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Juan Carlos Valdez Yépez
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Lisandro Valero
ACUSADOR Abg. Maria Alejandra Fernández, Fiscal Sexto del Ministerio Público
DELITO Actos Lascivos
VICTIMA (Se Omite el Nombre por Razones de Ley)
SECRETARIA Abg. Davinnia Miranda
DESICIÓN : Condenatoria por Admisión de Hechos

Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VALDES YEPEZ, nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, natural de Portuguesa, fecha de nacimiento 18/11/1984, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad NQ V- 17.616.655, dada la comisión del delito de Actos Lascivos , previsto en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se Omite el Nombre por Razones de Ley), este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:



I.- DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público expresó que el hecho por el cual procede es el siguiente: “Desde niña la adolescente identidad omitida por razones de Ley, vive con su hermana MILANGELA LILIAN AZUAJE y su esposo JUAN CARLOS VALDES YEPEZ, quien desde hace tiempo este ciudadano ha cambiado su actitud hacia ella, le agarra y le intenta bajar la ropa la empuja, le manoseaba sus senos, él se quitaba la ropa en frente de ella y se masturbaba y ella le decía que le iba a contar a su hermana y él le decía que ella no me iba a creer... el día martes 08/02/2011 a la 2 de la tarde la adolescente identidad omitida por razones de Ley, se encontraba sola en su casa ubicada en la parroquia “Quebrada de la virgen”, en el cuarto viendo TV y este ciudadano le arrancó la sabana y le bajó el short hasta la rodilla y ella como pudo se los subió lanzándosele encima para tocarla y besarla a la fuerza, ella comienza a gritar y el niño DEIKER quien es su sobrino y se encontraba afuera de la vivienda se percata de lo sucedido e interviene diciéndole al ciudadano JUAN CARLOS VALDES YEPEZ que qué pasaba contestándole este que nada que solo era una discusión”...


Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:


1-. ACTA POLICIAL, de fecha 09/02/2011, suscrita por el funcionario CARLOS VALDERRAMA y NELSON COLMENARES, adscrito a la Comandancia de Policía de los Próceres, Guanare Portuguesa, dejando constancia de la siguiente investigación ubicación del ciudadano JUAN CARLOS VALDES YEPEZ, nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, natural de Portuguesa, fecha de nacimiento 18/11/1984, profesión u oficio agricultor, residenciado: en la avenida principal Juan Pablo II, vía al santuario, sector la mora, casa S/N, al lado del cementerio municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.616.655, teléfono 0426-614.70.53.

2-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/02/2011, suscrita por la Comisaría los próceres, Guanare, Estado Portuguesa, formulada por la adolescente identidad omitida por razones de Ley,, Quien en expuso: "...desde niña vivo con mi hermana y su esposo JUAN CARLOS VALDES YEPEZ, desde hace tiempo a cambiado su actitud hacia mi me agarra y me intenta bajar la ropa me empuja me manoseaba mis senos, él se quitaba la ropa en frente de mi y se masturbaba yo le decía que le iba a contar a mi hermana y él me decía que ella no me iba a creer... el día de ayer martes 08/02/2011 a la 2 de la tarde yo me encontraba sola en el cuarto viendo TV y el entró me arrancó la sabana y me bajó el short hasta la rodilla y como pude me los subí y el se me lanzó encima, eso es todo. A criterio de la Representación Fiscal en este elemento de convicción la victima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal.


3-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/02/2011, suscrita por la PEP, dejando constancia de la declaración del niño D. S. A. , identidad que omite por razones de Ley, quien entre otras cosas expuso: "el día martes 05102/2011, a las 02 de la tarde, yo venia llegando con mi padrastro JUAN CARLOS VALDES YEPEZ a la casa él entró y cerró la puerta pero al rato escuchó unos gritos de mi tía AMANDA desde el cuarto y al oír empecé a darle patadas a la puerta y el sale después y me dice que solo jugaban... es todo.

4-. ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la primera autoridad del Municipio Libertador, donde se deja constancia del nacimiento de la niña identidad omitida por razones de Ley.

5-. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18/02/2011, suscrita por los funcionarios YENI OLIVAR y WILLIANS ASUAJE, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado con el fin de constatar las condiciones ambientales del lugar, siendo el mismo: UNA VIVIENDA SIN IDENTIFICACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO NUEVO, CALLE 2, DE LA QUEBRADA DE LA VIRGEN DE COROMOTO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6-, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-161-247, suscrita por el Experto Profesional Dr. EDGAR ORLANDO CROCE adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana identidad omitida por razones de Ley, Cédula de Identidad N° 24.636.004, quien diagnosticó no presenta lesiones aparentes. A criterio de la Representación Fiscal en este elemento de convicción nos descarta el carácter, tipo y lugar délas lesiones sufridas por la victima.

7-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/09/2011, suscrita por el Ministerio Publico, dejando constancia de la declaración del ciudadano WILLIANS RAFAEL SUAREZ, identidad que omite por razones de Ley, quien entre otras cosas expuso: "EL 07/02/2011 recibí llamada telefónica del niño DEIKER nos llamó al celular y nos dijo que su padrastro JUAN CARLOS VALDES YEPEZ lo dejó afuera de la casa y luego escuchó unos gritos de su tía AMANDA y al salir este y que le dijo que solo jugaban... es todo.


8-. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 11/02/2011, suscrita por la psicólogo GREALBY HIDALGO, adscrito al equipo técnico multidisciplinario de Responsabilidad penal de Adolescente, Guanare, Portuguesa, quien deja constancia de la impresión diagnostica, arrojando la siguiente conclusión:"... que pudieran inferir en el sano funcionamiento de las diferentes aéreas que la conforman.

II.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

1.- Declaración del Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Médico, practicado a la adolescente identidad omitida por razones de Ley, Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto dicho experto comprobará que no hubo lesiones ni secuelas de haberlas padecido. Solicito la exhibición del Informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de la psicólogo GREALBY HIDALGO, Experto Profesional adscrito al equipo técnico multidisciplinario de Responsabilidad penal de Adolescente, Guanare, Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación a la valoración psicológica practicado a la adolescente identidad omitida por razones de Ley,. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto dicho experto comprobará que no hubo alteraciones psicológicas ni secuelas de haberlas padecido. Solicitó la exhibición del Informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración de los ciudadanos YENI OLIVAR y WILLIANS ASUAJE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, Portuguesa, sede donde pueden ser citados a los fines de un eventual juicio oral y publico. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata de los funcionarios que depondrán sobre el acta de investigación penal de fecha 18/02/2011. es útil, legal pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA en el lugar del hecho y al mismo tiempo realizan la diligencia de investigación para demostrar los registro penales y policiales del hoy acusado.

4.- Declaración de los ciudadanos CARLOS VALDERRAMA y NELSON COLMENARES, funcionarios adscritos a la Comisaría los Próceres, Guanare, Portuguesa, medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata de los funcionarios que depondrán sobre las actuaciones de búsqueda del hoy acusado una vez que se activa la comisión policial, no arrojando aprehensión alguna.


5.- Declaración de la ciudadana identidad omitida por razones de Ley, A criterio de el Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado JUAN CARLOS VALDES YEPEZ.

6.- Declaración del ciudadano WILLIANS RAFAEL SUAREZ, ya identificado. A criterio del Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral, por tratarse de un testigo, quien tiene conocimiento de los hechos, por cuanto es quien habla por teléfono con el niño DEIKER y este le cuenta lo sucedido con precisión, que es lo que realizaba JUAN CARLOS VALDES YEPEZ en contra de identidad omitida por razones de Ley,.

7.- Declaración del niño D. S. A.. A criterio del Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral, por tratarse de un testigo, quien tiene conocimiento de los hechos, por cuanto se encontraba presente cuando el ciudadano JUAN CARLOS VALDES YEPEZ trataba de abusara sexualmente de su tía identidad omitida por razones de Ley,.



DOCUMENTALES:

Los siguientes medios de pruebas los ofrece la Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18/02/2011, suscrita por los funcionarios YENI OLIVAR y WILLIANS ASUAJE, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado con el fin de constatar las condiciones ambientales del lugar, siendo el mismo: UNA VIVIENDA SIN IDENTIFICACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO NUEVO, CALLE 2, DE LA QUEBRADA DE LA VIRGEN DE COROMOTO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

2.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 11/02/2011, suscrita por la psicólogo GREALBY HIDALGO, adscrito al equipo técnico multidisciplinario de Responsabilidad penal de Adolescente, Guanare, Portuguesa, quien deja constancia de la impresión diagnostica, arrojando la siguiente conclusión: "... que pudieran inferir e el sano funcionamiento de las diferentes aéreas que la conforman”.

3.- ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la primera autoridad del Municipio Libertador, donde se deja constancia del nacimiento de la niña identidad omitida por razones de Ley,


III.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO

El Tribunal impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de Ja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando los acusados por separados "SI ADMITO LOS HECHOS y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.

Seguidamente el Tribunal deja constancia que el defensor y a la Fiscal manifestaron cada uno por separado que no tienen objeción, por lo que de seguida a los fines del pronunciamiento este Juzgado observa:


PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”

Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.
Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).


Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio Nº 3, entratándose el delito de Actos Lascivos , previsto en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida libre de Violencia, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido los hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHOS Y SOLICITANDO SE LE APLIQUE LA PENA DE INMEDIATO.

En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 345 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por el acusado, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia validos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.

En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 375, siendo que el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se Omite el Nombre por Razones de Ley), tiene como sanción pena de prisión de dos (2) año a seis (6) años, pena ésta que debe imponerse en su término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, es el equivalente a dos (2) años y seis (6) meses, sin embargo este Juzgado aplica pena mínima en atención a las circunstancias genéricas establecidas en el artículo 74.4 del Código Penal es decir dos (2) años, sanción esta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal. el Juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja esta que es el equivalente a ocho (8) meses de la pena que ha debido imponerse, por lo tanto la pena a imponer es de Un (1) año y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de ley, se eximen del pago de las costas. Se acuerda imponer medida de protección según lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Especial hasta tanto se ejecute la sentencia. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Declara Culpable al acusado JUAN CARLOS VALDES YEPEZ, nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, natural de Portuguesa, fecha de nacimiento 18/11/1984, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad NQ V- 17.616.655, dada la comisión del delito de Actos Lascivos , previsto en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se Omite el Nombre por Razones de Ley), y lo Condena a cumplir la pena de Un (1) año y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de ley por haber admitido los hechos cometido en perjuicio de (Se Omite el Nombre por Razones de Ley), se eximen del pago de costas,

Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la publicación del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes por notificadas.


La Jueza de Juicio Nº 3,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Davinnia Miranda

Seguidamente se cumplió. Conste

Stria.