REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERONAL

Guanare, 29 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°

N°________
3J-676-12

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Adrián José Vázquez Parra y Argenis José Gutiérrez Herrera
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Miguel Arcángel Morrillo y Abg. Jhon Ivanosky Alviarez
ACUSADOR Abg. Maria Alejandra Fernández, Fiscal Sexta del Ministerio Público
DELITO Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de vehículo provenirte de robo
VICTIMA Miranda Díaz Jeferson Josué
SECRETARIA Abg. Davinnia Miranda
DESICIÓN : Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos

Celebrada como ha sido la Audiencia del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández, contra el ciudadano VASQUEZ PARRA ADRIÁN JOSÉ, de nacionalidad, venezolano, natural de Guanare estado portuguesa de 23 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento-05-10-1989, de profesión u oficio indefinido, dada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2, y 3 del articulo 06 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Argenis José Gutiérrez, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 18/09/1993, soltero, ºtitular de la cédula de identidad Nº 21.023.544; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:


I.- DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público expresó que el hecho por el que procede ocurrió: “El día 29 de febrero de 2012, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, el adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, de 17 años de edad se encontraba en una reunión familiar en la Urbanización fue cuando se dispuso el adolescente a ir en moto a casa de una compañera de clases a dos cuadras de su casa, de regreso es abordado por tres ciudadanos a bordo de dos motocicletas, VASQUEZ PARRA ADRJAN JOSÉ le coloca un arma de fuego en cara y le dice “bájate de la moto que esto es un asalto y no me mires a la cara porque sino te disparo”, posteriormente se dan a la fuga, subsiguientemente el adolescente coloca la denuncia ante los organismos competentes y son aprehendidos quedando identificados como VASQUEZ PARRA ADRIÁN JOSÉ, y ARGENIS JOSÉ GUTIERRES HERRERA”.

Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:


1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-02-2012, interpuesta por el adolescente identidad omitida por razones de Ley, ante El Centro de Coordinación Policial N-7, donde expone lo siguiente: “resulta que siendo las 9:30 horas de la noche, aproximadamente del día de ayer martes fecha 28-02-2012, me encontraba en una reunión familiar celebrando un cumpleaños cuando me dispuse a ir a casa de una compañera dé clases a dos cuadras de donde estaba la reunión a bordo de una moto de propiedad de mi mamá, al llegar a la casa de mi compañera converse unas palabras con ella luego me despedí de la misma cuando me disponía a retornar a dicha reunión cuando tres ciudadanos a bordo de una moto me bloquearon el paso y uno de ellos sacó un arma de fuego y me la colocó en el rostro y me dijo bájate de la moto que esto es un asalto y no me mires a la cara porque sino te disparo, luego de eso se dieron a la fuga con mi moto consigo, las siguientes características marca, keway (Empire), modelo del chasis; 812MALK69BM033994, serial de motor KW162FMJ063162. Es todo”.

2- ACTA POLICIAL, de fecha 29-02-2012, Suscrita por los funcionarios policiales oficial agregado CANELONES NUÑEZ JOSÉ TOMAS, Y OFICIAL (PEP) LEONARDO ANTONIO DAZA BRITO, por el funcionario, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 7, Guanare, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modulo como se llevo a cabo el procedimiento policial donde se materializó la aprehensión de los imputados VASQUEZ PARRA ADRIÁN JOSÉ, Y ARGENIS JOSÉ GUTIERRES HERRERA, cuando circulaban específicamente en la vía nacional Guanarito Papelón, en vista de que nos encontramos frente a un hecho de fragancia en uno délos delitos contra la propiedad.

Con la referida acta policial deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la actuación policial donde fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados.


3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-01-2012, suscrita por el funcionario agente de seguridad LENNY ENRRIQUE ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare quien deja constancia de las siguiente diligencia policial practicada en la presente investigación Encontrándose en la sede de este Despacho en labores de Guardia se presento comisión de la estación de policía local del Estado Portuguesa, trayendo oficio sin número de fecha 29-02-2001, mediante el cual remiten a este Despacho previo conocimiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos VASQUEZ PARRA ADRIÁN JOSÉ, y ARGENIS JOSÉ GUTIERRES, HERRERA, relacionadas con la causa 18-1C-DPIF-F6-0048-12, quienes se encontraban incurso en uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del adolescente, en la presente causa.

Con la referida acta policial se deja constancia de que se presentó comisión de la policía estadal, a Este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, con los ciudadanos mencionados como imputados por uno de los delitos contra la propiedad.


4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-03-2012, suscrita por el funcionario agente de seguridad ABRAHAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien deja constancia de las siguiente diligencia policial practicada en la presente investigación, continuando con las siguientes diligencias policial practicada en la presente investigación: “continuando con las diligencias 18-1C-DPIF-F6-0048-12, me trasladé en compañía del funcionario agente Juan Guedez, y del adolescente, hacia una vía pública ubicado en la
urbanización la Calceta con la finalidad de practicar inspección técnica en el lugar de los hechos.
Con la referida acta policial se deja constancia de que se presento comisión de la policía estadal, a este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, con los ciudadanos mencionados como imputados por uno de los delitos contra la propiedad.

5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 01-03-2012, suscrita por funcionarios Detectives PÉREZ ABRAHAN y JUAN CARLOS GUEDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en la URBANIZACIÓN LA CALCETA, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA CASA SIN NUMERO VISIBLE GUANARITO Este es un elemento de convicción porque es la inspección en el lugar donde se produjeron los hechos que se investigan.

Con la referida acta de inspección se deja constancia de las características y del lugar exacto donde ocurrieron los hechos investigados.

6- EXPERTICIA DE RECONMOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL. S/N de fecha 01-03-2012, Suscrita por el agente HÉCTOR N MENDOZA, Realizada a un vehículo Clase Moto Marca Empire, Modelo Horse, Tipo Paseo, Color Negro, Placas No Porta, Uso Particular, Año, 2011, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones relacionados con la causa N-18-1C-DPIF-F6-0048-12, encontrándose los dos sus seriales en estado original.

Con la referida experticia se deja constancia de la existencia legal y las características del vehículo objeto del robo.

7.- EXPERTICIA DE RECONMOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACION REAL de fecha 01-03-2012, Suscrita por el agente HÉCTOR N MENDOZA, Realizada a un vehículo Clase Moto Marca Decario, Modelo DC-200, Tipo Paseo, Color Negro, Placas No Porta, Uso Particular, Año, 2008, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones relacionados con la causa N-18-1C-DPIF-F6-0048-12, encontrándose todos sus seriales en estado original.

Con la referida experticia se deja constancia de la existencia legal y las características del vehículo objeto del robo.

8.- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO N-10, emanada por la primera Autoridad Civil del Municipio Padre Noguera, Estado Portuguesa, dejando constancia que el día nació un niño que tiene por nombre, omite por razones de Ley, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-02-1995, hijo de NEYLA DÍAZ y MIRANDA DÍAZ JEFERSON JOSUÉ, titular de la cédula de identidad V-12.464.765 y 12.610.862.
Este es un elemento de convicción porque allí se demuestra que victima en el presente caso es un adolescente menor de edad.
9- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano DÁMASO JOSÉ RIERA SEIJA, cédula de identidad numero 11.401.785, venezolana, natural de de Guanare estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión vigilante de seguridad, fecha de nacimiento 28-06-19741, de 38 años de edad, residenciado Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 1 entre avenida 2, Guanarito estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-, 1506236, donde expone: “Yo estaba en mi trabajo ubicado en el sector la ñapa vía a Guanarito, cuando vi que venia una patrulla de Papelón, y como a 5 o 6 metros de distancia detuvieron dos muchachos que se encontraban a bordo de una moto, allí los detuvieron y los revisaron y yo no vi que les encontraron armas, lo que si vi es que se encontraban un poco tomados porque se tambaleaban, y como a 10 minutos fue que llegaron unos funcionarios de la policía de Guanarito y se los llevaron, es todo”.
10.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 23-03-2012, ante la oficina fiscal de la Fiscalía Sexta del Primer Circuito, rendida por la ciudadana NEYLA DIAZ PERNIA, representante del adolescente identidad omitida por razones de Ley la cual manifestó: “estábamos celebrando el cumpleaños de mi sobrino NOEL MOLINA, cuando mi hijo salió a llevarle torta a una vecina y es ahí cuando una compañera de estudio lo llama y conversa y en ese momento es sorprendido por cuatro ciudadanos en moto y fue apuntado con una pistola para robarle la moto, posteriormente coloco la denuncia ante la Policía de Guanarito subsiguientemente la policía recupera la moto y de ellos”.

II.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

La Representación fiscal presentó como medios de pruebas para acreditar el hecho por el que procede lo siguiente:

1.- Declaración del experto HÉCTOR N. MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del experto designado a realizar Experticia de reconocimiento técnico practicada a un Clase Moto Marca Empire, Modelo Horse, Tipo Paseo, Color Negro, Placas No Porta, Uso Particular, Año 2011 y a un vehículo Clase Moto Marca Decario, Modelo DC-200, Tipo P« Placas No Porta, Uso Particular, Año, 2008.
2.- Declaración de funcionarios Detectives PÉREZ ABRAHAN y JUAN CARLOS GUEDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos.
FUNCIONARIOS
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.
3.- Declaración de funcionarios CANELONES NUÑEZ JOSÉ TOMAS, Y OFICIAL (PEP) LEONARDO ANTONIO DAZA BRITO, Esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario que realizo el procedimiento, donde se materializo la aprehensión del imputado, y con sus testimonio podrán ilustrar al Tribunal, sobre las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que originaron la aprehensión del referido imputado.
4.- Declaración de funcionarios Detectives PÉREZ ABRAHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario que realizo el procedimiento, donde se materializo la aprehensión del imputado, y con sus testimonio podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; en que ocurrió el hecho que originaron la aprehensión del referido imputado.
TESTIFICALES:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes testigos.
1.- Declaración del ciudadano DÁMASO JOSÉ RIERA SEIJA, cédula de identidad numero 11.401.785, venezolana, natural de de Guanare estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión vigilante de seguridad, fecha de nacimiento28-06-19741,de38años de edad, residenciado Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 1entre,Avenida,2, Guanarito estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-1506236.
2.- Declaración de la ciudadana NEYLA DÍAZ PERNIA, representante del adolescente identidad omitida por razones de Ley, esta prueba es pertinente por cuanto es la madre de la victima y tiene conocimiento de los hechos.


III.- DE LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS

El Tribunal impone a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando los acusados por separados y en audiencias celebradas en dos oportunidades, la primera de ellas se escuchó al primero de los nombrados y en la audiencia e esta misma fecha al segundo de los nombrados por ende se comprende a ambos en la presente decisión quienes expusieron: "SI ADMITO LOS HECHOS y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.

Seguidamente el Tribunal deja constancia que el defensor y a la Fiscal manifestaron cada uno por separado que no tienen objeción, por lo que de seguida a los fines del pronunciamiento este Juzgado observa:


PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”

Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.

Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).

Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio N° 3, entratándose de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2, y 3 del articulo 06 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que los acusados ha admitido los hechos en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHOS Y SOLICITANDO SE LE APLIQUE LA PENA DE INMEDIATO.

En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 345 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por los acusados, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia validos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.

En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 375, en relación con el acusado VASQUEZ PARRA ADRIÁN JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare estado portuguesa de 23 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento-05-10-1989, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Barrio 23 de Enero del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, a quien se le acusa por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2, y 3 del articulo 06 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley , el cual tiene como sanción pena de prisión de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, mas las accesorias de ley por aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos la pena esta que debe imponerse en su termino medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, más sin embargo este Juzgado estimado la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal impone pena mínima es decir nueve (09) años de prisión, sanción esta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja esta que se aplica en un tercio equivalente a tres (3) años de la pena que ha debido imponerse, por lo tanto la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, manteniéndose el sitio de reclusión del acusado. Así se decide.

En cuanto al acusado ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 18/09/1993, soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa s/n, Municipio Papelón del Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad Nº 21.023.544, a quien se acusa por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, delito para el cual se establece pena cuatro (4) a seis (6) años de prisión, por lo que este Tribunal atendiendo a las atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal aplicará pena minina de cuatro (4) años, sanción a la que por aplicación del artículo 375 del decreto Ley se rebaja en un tercio equivalente a un (1) año y cuatro (4) meses, por la que la pena a imponer resulta en Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias de ley. Se exime de pago de costas y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario que inicialmente le fuere impuesta al acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara culpable al acusado al acusado VASQUEZ PARRA ADRIÁN JOSÉ, de nacionalidad, venezolano, natural de Guanare estado portuguesa de 23 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento-05-10-1989, de profesión u oficio indefinido, dada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2, y 3 del articulo 06 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley; se le Condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, 2.- Declara Culpable al acusado Argenis José Gutiérrez, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 18/09/1993, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.023.544, a quien se acusa por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, y se le Condena a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias de ley. Se exime de pago de costas y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario que inicialmente le fuere impuesta al acusado. Se. Exime del pago de costas.

Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la publicación del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes por notificadas.

La Juez de Juicio Nº 3,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Davinnia Miranda

Seguidamente se cumplió. Conste Stria.
CZVL/dm