REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Guanare, 30 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
3U-545-11
JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Manuel Antonio Bolaño Blanco
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Leidy Jaspe
ACUSADOR Abg. Nelson Toro, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas
DELITO Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA Estado Venezolano
SECRETARIA Abg. Davinia Miranda
DESICIÓN : Sentencia Absolutoria
De conformidad con lo establecido en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano MANUEL ANTONIO BOLAÑO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-21.492.399, nacido en fecha 23/07/1990, mayor de edad, soltero, oficio obrero, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Durante el Juicio Oral y Público, El Ministerio Público expresó que el hecho por el que procede ocurrió “El día 18 de Febrero de 2011 siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la población comunal “Francisco de Miranda” de Guanarito Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje en el Municipio Guanarito cuando se trasladaban específicamente en el sector “pavo real” adyacente al puente sobre el río, cuando avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia de la Comisión Policial notaron una actitud de nerviosismo observando los funcionarios policiales que uno de los sujetos lanzò un objeto al piso y en vista de esta situación le dan la voz de alto con la finalidad de practicarle una inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual consta una revisión e inspección personal no se le logra incautar nada de interés criminalìstico a procesar, los funcionarios policiales realizan una búsqueda minuciosa alrededor de donde ellos se encontraban a los fines de buscar el objeto lanzado por uno de los sujetos quien quedo identificado como Manuel Antonio Bolaños Blanco, logrando encontrar a pocos pasos un envoltorio elaborado en material sintético de presunta droga denominada marihuana y dentro del mismo se encontraban dos envoltorios elaborado en plástico de color transparente elaborado en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en virtud de esta situación hace la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Manuel Antonio Bolaños el mismo se encontraba en compañía de un adolescente de 17 años de edad a quien no se le logra incautar ningún elemento de interés criminalìstico dicho procedimiento se llevó a cabo en presencia del ciudadano Luís Alexis Valero, testigo presencial, siendo impuesto a este ciudadano de sus derechos Constitucionales. Acusación realizada por este Representante Fiscal por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 149 de la ley que rige esta materia así también solicitarle a este mismo tribunal se dé inicio a la evacuación de cada uno de los elementos traídos por este representante fiscal en el cual hace mención de las pruebas testifícales del ciudadano Juan José Ledezma quien fue el experto designado a los fines de que realizara la prueba de orientación y experticia química a los fines de determinar que la sustancia incautada en ese momento correspondía a la sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; de los funcionarios actuantes de la declaración del sub. Inspector ORLANDO JOSÈ BRACHO y JOSÈ MARÌA WEBER, quien fueron los funcionarios actuantes de realizar el acta policial y la aprehensión del ciudadano Manuel Antonio Bolaños Blanco; de las pruebas testifícales al ciudadano Luís Alexis Valero, quien fue la persona que se encontraba al momento de la aprehensión e incautación de la sustancia el cual rendirá su declaración en la oportunidad a los fines de ratificar la aprehensión y la actuación policial ; cumplido lo que ha sido en el articulo 326 y en su oportunidad presenta formal acusación en contra de Manuel Antonio Bolaños por el delito de distribución ilícita de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 139 así mismo solicito se mantenga la medida privativa en contra del ciudadano en mención, es todo ciudadana Juez por parte de este representante”. Es todo.
II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Ante tales imputaciones la Defensora Privada Leidy Jaspe expuso sus alegatos:“Esta defensa oído como fueron los alegatos presentados por el representante Fiscal, rechaza niega y contradice lo manifestado, por ende, sobre los hechos del 18 de Febrero del año 2011 cuando unos funcionarios aprehendieron a mi representado con unos envoltorios de la presunta droga denominada marihuana; ciudadana juez todo esto viene a raíz de un problema que se presentó entre el ciudadano Manuel Bolaños y el ciudadano Castillo quien es funcionario actuante en este procedimiento, esta defensa demostrara durante este debate Oral y Público que mi representado no tuvo participación alguna en este hecho por cuanto se evidencia en actas policiales se menciona que lanzaron una bolsa en su interior envoltorio presuntamente con la droga denominada marihuana, tampoco se identificaron cuál era la persona que había lanzado ese objeto; durante este debate ciudadana Juez demostrare que mi defendido es inocente y en conclusiones solicitaría una sentencia absolutoria para el mismo, es todo”.
III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.
Este Juzgado procede a determinar en cuanto a las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió el elemento factico objeto de la acusación fiscal que de lo narrado por el Ministerio Público sólo se determinó en el debate que la sustancia objeto de presunta incautación es marihuana en efecto así lo dejó claramente el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA el cual de seguidas se examina su declaración, sin embargo en cuanto que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en se localizó dicha sustancia no fue demostrado en el debate. En efecto la única prueba ofrecido por el Ministerio Público que concurrió al debate lo constituye la declaración del experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, venezolano, nacido en Chabasquen el 01-10-1981, estado civil: soltero, profesión u oficio: Farmacéutico Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, con residencia en Guanare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 14.835.674, el cual señaló que no tiene ningún vínculo de parentesco ni familiaridad con las partes y respecto de su actuación explicó lo siguiente:
“Esta evaluación consiste primeramente en un acta de orientación el cual se le practicó a una muestra la cual consiste en una bolsa de material sintético de aspecto transparente contentiva de restos vegetales y a su vez dos envoltorios confeccionados en material sintético de aspecto transparente contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semilla con aspecto globular del mismo color, dicha muestra arrojó un peso neto de 36 gramos con 200 miligramos, la cual fue sometida a la observación al microscopio y reacción de orientación dando un resultado orientativo positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana esto sobre el acta, en cuanto a la experticia botánica igualmente se trata de la misma muestra descrita anteriormente con la salvedad de que se le realizó prueba de certeza como lo es la cromatografía en capa fina, la cual me dio un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana, es todo lo que tengo que decir sobre esta experticia y el acta”.
La Representación Fiscal interrogó al experto acerca de:
1.- En la prueba de orientación ¿cuál es el método utilizado a los fines de buscar una orientación a qué sustancia nos encontramos en ese momento? RESPONDE: “En el caso de la marihuana se observa en el microscopio en búsqueda de los pelos cistolìticos característico de dicha planta y también se somete a reacción de coloración como lo es el reactivo de duquenois”.- 2.- ¿En esta prueba de orientación nos orientó a que la misma efectivamente es de la planta denominada marihuana? RESPONDE: “si”. 3.- Cuando realizó la experticia ¿explíquenos el método utilizado para poder manifestar que tiene 100% de certeza? RESPONDE: “si, efectivamente en la cromatografía en capa fina es una prueba de certeza, la cual consiste en sembrar en una placa cromatografica la cual es una placa de aluminio recubierta con silikagel la cual tiene la propiedad y la cualidad de separar metabolitos o sustancias químicas o llámese droga y esto se hace comparado con un patrón, se siembra es colocar una pequeña cantidad en la parte inferior de la misma, se siembra también el patrón y se coloca a recorrer en un cromatotanque que es como una pecera de vidrio, la cual tiene solvente adecuado, componentes orgánicos una vez que estos solventes recorren dicha placa procedemos a medir el recorrido de la muestra lo que es el “rf” y observamos que está a la misma altura las manchas o las marcas de dichas drogas no hay duda alguna de que estamos en presencia de la droga conocida en este caso como marihuana”.
La Representación de la Defensa interrogó al experto acerca de:
1.- En su declaración usted señalo que usted le hizo la experticia botánica a una sustancia envuelta en una bolsa de material sintético ¿a qué usted llama material sintético? RESPONDE: “Al comúnmente llamado plástico”. 2.- ¿Podría indicar el color de ese plástico? RESPONDE: “transparente”. 3.- ¿Entonces la droga que usted le hizo la experticia botánica iba en un material sintético de aspecto transparente? RESPONDE: “si”.
El Tribunal interrogo al experto acerca de:
1.- ¿Qué efectos produce en el organismo de la persona la ingesta de esta sustancia, y por la otra cual es la dosis letal, cuánta cantidad puede producir la muerte en una persona este tipo de sustancia? RESPONDE: “Entre los efectos la droga conocida comúnmente como marihuana provoca exaltación de los centros superiores vulvares del sistema nervioso central lo que se traduce en alucinaciones tanto visuales auditivas y hasta de tacto en ciertas ocasiones, crea dependencias de orden psíquico, la persona siente sensación de euforia y la reacción del subconsciente también se pronuncia y despierta lo que es el pensamiento intimo del individuo, y cuando hablamos de dosis letal es la dosis que podría causar la muerte al consumir dicha cantidad la cual es de 20 gramos”.- 2.- ¿Puede usted indicar los gramos y peso de esas sustancia que usted examinó? RESPONDE: 36 gramos con 200 miligramos”.
Con respecto a esta declaración este Juzgado considera que por tratarse de persona facultada técnica y legalmente para la práctica de dichas experticias, se demuestra desde el punto de vista científico que la sustancia incautada en dos envoltorios confeccionados en material sintético de aspecto transparente contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semilla con aspecto globular del mismo color, dicha muestra arrojó un peso neto de 36 gramos con 200 miligramos, resultó luego de las pruebas correspondientes: “marihuana”, por lo que con dicha prueba se demuestra fehacientemente con absoluta certeza que estamos en presencia de sustancias ilícitas y por ende se comprueba el cuerpo del delito, dados los extremos de dicho órgano de prueba el cual es veraz en consecuencia se estima dicha prueba en relación con la clase de sustancia estupefaciente y el peso de la misma. Así se declara.
Recibida la declaración del experto el Tribunal hace constar que decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, prescindir de las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALEXIS VALERO SERRANO en su condición de testigo el cual se instó al Ministerio Público quien hizo saber que dicho ciudadano no residía en la dirección aportada por lo que se hace imposible su localización; de igual manera esta Instancia agotó la comparecencia por la fuerza pública de los ciudadanos ORLANDO JOSÈ BRACHO y JOSÈ MARÌA WEBER, funcionarios aprehensores quienes no comparecieron del debate. Por lo tanto cerrado el debate probatorio las partes presentan sus conclusiones lo que se hace en los siguientes términos:
Conclusiones de la Representación Fiscal:
“En primer lugar este representante fiscal iba a solicitar al tribunal de que se hiciera todo lo conducente con referente a los fines del jefe superior jerárquico a los funcionarios adscritos a esa Comisaría le dieran una respuesta en relación a la infinidades de citación por parte de este tribunal y por parte de esta representación fiscal en relación a la comparecencia de los funcionarios actuantes por ser ellos funcionarios públicos estando en el deber de comparecer a este juicio oral y público, en relación a la conclusión voy a solicitar muy respetuosamente a este digno tribunal en relación a la responsabilidad penal del ciudadano Bolaños Manuel Antonio el cual efectivamente él fue capturado por parte de funcionarios el cual los mismos manifestaron en acta policial que habían visto que dos ciudadanos habían lanzado algo algún objeto de interés criminalìstico en la zona del río de esa población el cual efectivamente los funcionarios al revisar en el lugar donde ellos se encontraban encontraron una sustancia de interés criminalìstico en este caso una sustancia de estupefaciente en relación a la declararon de Juan José Ledezma el mismo ratifica que la sustancia incautada o lograda en su incautación por parte de los funcionarios era evidentemente una sustancia estupefaciente, sin embargo ciudadana juez muy respetuosamente ya que los funcionarios no pudieron o no fueron localizados por su jefe jerárquico hacerlo comparecer a este juicio oral y público en el cual ellos iban a dar fe de la incautación de esa sustancia y como fue la aprehensión del ciudadano Bolaños Manuel Antonio por lo que solicito ciudadano juez muy respetuosamente se dicte una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Bolaños Manuel Antonio ya que este representante fiscal no pudo demostrar la responsabilidad penal de dicho ciudadano en relación a la incautación de la sustancia al momento de que el mismo fue aprehendido sin embargo ciudadana juez este representante fiscal va a solicitar muy respetuosamente se le aperture a los funcionarios actuantes un procedimiento administrativo ya que ellos están en el deber por ser funcionarios públicos comparecer a la autoridad que así lo requiere así mismo se exhorte al Comandante o Director General de la Policía ya que fue infructuosa por parte de este tribunal la comparecencia ya que los mismos no dieron respuesta a su autoridad como tribunal de juicio, es todo ciudadana juez por parte de este representante fiscal” .
Conclusiones de la Defensa:
“Esta defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal una sentencia absolutoria para mi representado por cuanto no quedó demostrado la responsabilidad penal del mismo, es evidente ciudadana Juez que quien podían dar la fe de que mi defendido fue aprehendido en las funciones por la cual consta en auto no comparecieron ante este tribunal a rendir su declaración, ciudadana Juez ratifico la solicitud hecha por parte de esta defensa donde solicito la sentencia absolutoria a mi representado, es todo”.
IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:
Como bien lo ha señalado la representación fiscal una vez agotado la orden necesaria para lograr la comparecencia en este caso de los funcionarios aprehensores del cual si bien no consta en auto respuesta por parte del órgano del superior jerárquico el cual estaba en la obligación de hacer comparecer a los funcionarios aprehensores, dichos funcionarios sin razón alguna, porque este Juzgado desconoce si efectivamente el superior jerárquico dio cumplimiento a dicha orden a pedido del Ministerio Público se deje constancia en acta y se solicite a los órganos superiores se informe debidamente a los fines de que se inicie un procedimiento administrativo correspondiente, de igual manera el Tribunal hace señalamiento en cuanto a que la sentencia que establece la comisión de delito por parte de funcionarios todo aquel que sea llamado en calidad de testigo experto, medico, cirujano etc sin motivo alguno se excuse de comparecer debe iniciarse el procedimiento correspondiente para la aplicación de la sanción del delito de desacato a la autoridad en este caso el cual incluso la ley establece en el artículo 238 del Código Penal las sanciones correspondientes y castiga con prisión de 15 días a 3 meses al que rehusé a dar cumplimiento si razón alguna a la exposición o a la comparecencia obligatoria al tribunal; es lo que ordenare enseguida como punto previo el tribunal ordenara oficiar a la fiscalía superior a los fines de que se inicie el procedimiento penal correspondiente contra los referidos funcionarios de conformidad con lo que establece el artículo 238 del Código Penal en la comisión de ese delito por parte de estos funcionarios, puesto que todo aquel que sea llamado todo individuo que sea llamado por la autoridad como dice la ley en calidad de testigo experto, medico, etc. se excuse sin comparecer un motivo justificado pues será castigado con la sanción a que hice referencia a los fines de que se apliquen y se determinen la responsabilidad a que haya lugar por cuanto en este caso existe negativa a comparecer a presentar las declaraciones correspondiente lo que es inherente a su condición de funcionarios todo ello es lo que motiva a este Tribunal para que solo demostrado que aquí había efectivamente la sustancia que fue incautada por procedimiento se determinó que es una sustancia ilícita, más sin embargo la responsabilidad por parte del acusado no han quedado determinadas por ningún medio de prueba razón por la cual el tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley absuelve al acusado del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del cual fue acusado bajo la representación fiscal y ordena en consecuencia la libertad inmediata del acusado. Se exime del pago de costas y ofíciese lo conducente a la Fiscalía Superior, requiérase de la instancia superior en la cual están adscritos los funcionarios devuelva las resultas correspondiente en cuanto a las órdenes que fueron emitidas por el tribunal a los fines de que igualmente se acompañe a la fiscalía superior todos los oficios que fueron remitidos por esta instancia para lograr la comparecencia de dichos funcionarios. -
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión tomada por consenso, Absuelve al ciudadano MANUEL ANTONIO BOLAÑO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-21.492.399, nacido en fecha 23/07/1990, mayor de edad, soltero, oficio obrero, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Dada la naturaleza Absolutoria de la presente sentencia se exime del pago de costa. Se acuerde su libertad de manera inmediata desde esta sala, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de costas. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el nueve de Enero de dos mil doce. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace a dos días después del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios en las causas 3U-482-11, 3U-378-10, 3U-352-09, 3U-404-10, 3M-314-11, 3U-456-10, 3U-485-11, 3U-464.10, 3U-524-11/3U-352-09, 3M-470-10, 3M-514-11, 3U-505-11, 3U-566-11, 3M-553-11, 3U-568-11, 3M-426-10, 3U-377-10, 3U-344-09, 3M-409-10, 3U-583-11, 3U-545-10, 3U-372-10, 3U-590-11, 3U-568-11, 3U-482-11, 3M-170-07, 3U-581-11, 3U-489-10. 3U-331-09. 3M-551-11, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2012. Año 202º de la Independencia y 153ª de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3 Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria Abg. Davinia Miranda
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