REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Guanare, 30 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
Nº_________
CAUSA Nº:3U-574-11
JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Sánchez Jonathan Raúl
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Georgeri Sidarta Puerta y Abg. Belkis Castro
VICTIMA: José Luís Felipe Monterrey y Lilian Clarisa Molina de Monterrey
DELITO: Robo Agravado.
SECRETARIA Abg. Davinnia Miranda
DESICIÓN : Sentencia Condenatoria
De conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Decreto 9042 con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano Sánchez Jonathan Raúl, venezolano, nacido el 27/11/1992, de 18 años de edad, natural de Guanare, de estado civil soltero, de profesión Indefinida, titular de a cédula de identidad N° V-21.161.687, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Secuestro Breve, previsto en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación Organizada para Delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luis Felipe Monterrey Delfín y Lillian Clarisa Molina de Monterrey, lo cuál se hace en los siguientes términos:
I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, representado por el Abg. Etny Canelón, al exponer verbalmente los hechos por los cuáles presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano Sánchez Jonathan Raúl, narrando en la audiencia que:
" En fecha Domingo 14-08-2011, aproximadamente las 08:45 de la mañana, el ciudadano JOSÉ LUIS FELIPE MONTERREY DELF se encontraba en su casa en compañía de su esposa LILLAM DE MONTERREY, en el momento en que se disponía a salir, abrió la puerta de su casa, cuando llegó un muchacho de nombre ISMAEL JUNARES, y le pregunta que si le podía dar trabajo, que él necesita trabajo, èl mismo le dijo que no tenía nada, él se fue, y cerró la reja, luego 10 minutos más tarde corno a las 09:00 de la mañana, cuando salía de su casa abrió la reja y en ese momento llegaron tres hombres dos de ellos con armas de fuego y lo apuntaron amenazándolo de muerte, lo llevaron para adentro de su casa, allí lo tiraron en el piso de la sala boca abajo, lo amarraron con un tirraje de plástico, en ese momento salió su esposa del cuarto y también la apuntaron con un arma de fuego se la llevaron para los cuartos a revisar, con el ciudadano José Luís Felipe se quedó el que vestía franelilla de color blanco, de piel morena, luego se turnaban, los otros uno es de estatura baja, piel blanca, bigote pintado de amarillo y vestía suéter de color blanco, el otro era de estatura alta, de piel morena, tenía un arma de fuego, allí revisaron todos los cuartos de la casa y tenían sometida a su esposa LILLIAM DE MONTERREY, luego salieron y los apuntaron amenazándolos que si. no buscaban el oro y los dólares los iban a matar, allí los mantuvieron por un tiempo aproximado de 30 minutos, luego aparentemente se dieron cuenta que estaban unos funcionarios de la policía afuera de la casa se enervaron, lo agarraron y lo metieron en uno de los cuartos, lo tiraron al suelo, le dijeron que no saliera porque le iban a dar un tiro, a los 04 minutos salió el ciudadano JOSÉ LUIS FELIPE MONTERREY DELF del cuarto y se encontró en la sala a su esposa, ya no estaban los sujetos, pero se habían llevado Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y el celular de ella, un BlackBerry, modelo Bold 3, luego salieron a la calle y estaban los policías en la acera de su casa y les informaron por donde se habían ido, a los pocos minutos los funcionarios policiales habían capturado a dos de los hombres...".
II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Ante tales imputaciones el Abogado Georgeri Puerta quien expuso sus alegatos con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público,
“Oída como fue la acusación fiscal argumenta que efectivamente nos encontramos en la antesala del debate oral y público se demostrara la inocencia de mi defendido, niega la acusación presentada por el Ministerio Público, se aplica el principio de inmediación, el testimonio de los órganos de prueba, como punto previo la defensa tiene un punto en especifico los delitos imputados ya la ante el Juez de control, esta defensa difiere en cuanto al delito de secuestro breve considera un sobreseimiento respecto a ese delito al no existir elementos en el escrito acusatorio, con respecto con los hechos señalado efectivamente no encaja contra el secuestro y extorsión es delito que atenta a la libertad no hay suficientes elementos de convicción, no hubo una contraprestación no existen suficientes pruebas, con respecto al delito de Asociación para delinquir, solicito igualmente el Sobreseimiento de conformidad con los establecido en el artículo 318 numeral 1, ya que el hecho no se realizó; en cuanto al segundo delito el mismo se considera inoficioso, puesto que para la asociación para delinquir se requiere de una organización dedicada al delito y en el presente caso sólo se le practicó la detención a dos personas, por lo que esta Defensa considera que no encaja en el articulo 6; con respecto a mi defendido, la defensa demostrara la inocencia ya que fue detenido sin ninguna evidencia de interés criminalístico, solicito una sentencia absolutoria y se desestime los delitos calificados por el Ministerio Público es todo”.
Se impuso al acusado del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declararan y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el acusado: " No voy a declarar”.
III.- DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.
A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionado y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos consistentes en que: " En fecha Domingo 14-08-2011, aproximadamente las 08:45 de la mañana, el ciudadano JOSÉ LUIS FELIPE MONTERREY DELF se encontraba en su casa en compañía de su esposa LILLAM DE MONTERREY, en el momento en que se disponía a salir, abrió la puerta de su casa, y en ese momento llegaron tres hombres dos de ellos con armas de fuego y lo apuntaron amenazándolo de muerte, lo llevaron para adentro de su casa, allí lo tiraron en el piso de la sala boca abajo, lo amarraron con un tirraje de plástico, en ese momento salió su esposa del cuarto y también la apuntaron con un arma de fuego se la llevaron para los cuartos a revisar, con el ciudadano José Luís Felipe se quedó el que vestía franelilla de color blanco, de piel morena, luego se turnaban, los otros uno es de estatura baja, piel blanca, bigote pintado de amarillo y vestía suéter de color blanco, el otro era de estatura alta, de piel morena, tenía un arma de fuego, allí revisaron todos los cuartos de la casa y tenían sometida a su esposa LILLIAM DE MONTERREY, luego salieron y los apuntaron amenazándolos que si. no buscaban el oro y los dólares los iban a matar, allí los mantuvieron por un tiempo aproximado de 30 minutos, luego aparentemente se dieron cuenta que estaban unos funcionarios de la policía afuera de la casa se enervaron, lo agarraron y lo metieron en uno de los cuartos, lo tiraron al suelo, le dijeron que no saliera porque le iban a dar un tiro, a los 04 minutos salió el ciudadano JOSÉ LUIS FELIPE MONTERREY DELF del cuarto y se encontró en la sala a su esposa, ya no estaban los sujetos, pero se habían llevado Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y el celular de ella, un BlackBerry, modelo Bold 3, luego salieron a la calle y estaban los policías en la acera de su casa y les informaron por donde se habían ido, a los pocos minutos los funcionarios policiales habían capturado a dos de los hombres..."
El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas:
DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:
1.- Rodolfo Coromoto de Bari Rivero, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, casado, nacido en Guanare Estado Portuguesa, fecha 08/09/1958, titular de la cédula de identidad N° 4.243.982, de oficio Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en residenciado en la urbanización Antonio José de Sucre, sector 6, vereda 9 casa Nº 2, de esta ciudad de Guanare, quien dijo no tener parentesco con el acusado ni con ninguna de las partes quien expone, en relación con el reconocimiento médico forense número 1341 lo siguiente:
“El informe forense constituye la experticia en relación a la lesión donde se evidencia lesiones equimoticas en ambas manos, alargadas, producidas por presión en el área antes mencionadas, es decir las lesiones equimòticas, constituye lo que normalmente es un “morado”, es una lesión contusa que se produce a consecuencia de la ruptura de los vasos, se observa sangre acumulada debajo de la piel”.-
El fiscal procede a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿Recuerda fecha?, contestó: “exactamente no”, (se le exhibió al forense la documental en el que consta el reconocimiento”. Contestó: “19 de agosto del año 2011”.- 2.- Esas lesiones que usted refiere ¿son causadas con qué objeto?, contestó: “El hecho ocurrió el 14 y el examen se le realizó cinco días después, que es el tiempo en que son visibles, las lesiones permanecen aun visibles y se trata de una contusión directa que puede ser por africcion, la contusión puede deberse a un golpe, y la fricción cuando se aprietan las manos, con una soga, un alambre o algo que lesione directamente el tejido, puede darse esa hemorragia, es decir, la salida de sangre por ruptura de la misma puede deberse a un objeto contuso, que como señalé a consecuencia de un golpe o de africcion, un golpe con un objeto que puede ser una cadena, un mecate, o cualquier cosa puede producir una equimosis espontáneas es decir ese tipo de lesiones, toda equimosis traumática, se produce con un objeto contundente, y la equimosis constituye eritemas que interesan la lesión que se ha producido con el objeto contuso”.- 3.- ¿La víctima pudo haber sido amarrada?, contestó: “Sólo se puede determinar que hay una lesión, y la forma como se produce, porque la equimosis tiene un tiempo de evolución, hay una forma alargada y pudo haberse producido la equimosis, por arrastramiento, por africcion a un objeto que produce presión sobre la parte en la que está la lesión equimòtica, no es completa, sino que es con una ligera manipulación, la lesión está localizada, nos indica que la equimosis es producto de un golpe como antes lo indique, con un objeto contuso, o por africcion, repito donde hay una ruptura de vasos por efecto del objeto contuso, directamente, sobre la zona mencionada”. 4.-¿Qué significa esa forma alargada, puede ser por arrastre? Contestó: “Significa que la presión es realizada, o el trayecto, sobre el objeto con que se produce la lesión y no hay una presión al cien por ciento”.
La defensa pregunta lo siguiente: 1.- Diga usted si esa equimosis tiene tiempo de sanación, en qué espacio de tiempo desaparece?, Indicó: “Desaparece entre ocho y diez días depende de la constitución física del individuo, si es de piel blanca se tarda un mayor tiempo, si es moreno, desaparece en menos tiempo”. 2.-El tiempo que usted ha señalado, ¿cómo se determina?, Contestó: “Se determina mediante el conocimiento científico, o bien por el paciente a través de la visualización sobre la persona que padece la lesión, y desde el punto de vista científico, metodológica, de la evolución de la equimosis al ser una salida hemodèrmica se produce unos cambios en la piel, primero cambia a rojo, verdoso, morado y luego se va homologando a el color del piel de la persona”. 3.-¿Qué color tenía las lesiones?. Contestó: “violáceo, a los cuatros días, entre el tiempo en que sucede el hecho y tiempo del examen, ya había habido tiempo de coloración, después se torna amarillento al sexto o quinto día”.- 4.- Este tipo de reconocimiento ¿es de certeza o de orientación?, Contestó: “es de certeza, desde el punto de vista metodológico desde la salida la sangre se tarda un tiempo en metabolizarse y desde el punto de vista médico forense son conocimientos a nivel universales, se trata de un método de certeza que tiene un tiempo de determinación”. 5.- ¿Puede usted determinar con certeza, si esa lesión en forma alargada en las muñecas cómo las precisa?, Expuso: “Son lesiones que se evidencian, no puedo describir con exactitud la forma como se produjo”.
El tribunal no formuló preguntas al experto.
Este Juzgado a los fines de la valoración de la declaración presentada por el experto dada su experiencia en el área así como su condición estima que la misma contribuye a la demostración en cuanto que la víctima José Luís Felipe Monterrey, fue objeto de sometimiento por parte de los agresores, significativo en todo caso de la fuerza al que fuere sometido por los atracadores como una manera de evitar cualquier acción por parte de éste dirigida a delatar o contrarestar la acción criminal, esto es, que se trató de un hecho ejercido con violencia contra las personas; en tal sentido es valorado por este Juzgado, más no como la comisión del delito de Lesiones en forma autónoma, sino que el mismo forma parte del mismo hecho es decir del desarrollo de los acontecimientos cuya acción criminal estuvo dirigida a someter a la víctima con el fin de sustraer los bienes objeto del Robo. Así se declara.
2.- José Luís Felipe Monterrey Delf, manifestó ser extrajeron, mayor de edad, nacido en Managua- Nicaragua en fecha 27-01-1962, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.965.308, de nacionalidad Costarícense,, de profesión Optometrista, domiciliado en la Avenida Unda entre calle 5 y 6 casa Nº 5-45, Guanare, quien dijo ser la victima, y expuso:
“Eso ocurre un día domingo a las nueve de la mañana, yo me encontraba en mi residencia, cuando voy a abrir la puerta entran unos muchachos, uno de ellos me dice que me tire al suelo, me amarra con una cinta y cuando llegó mi señora, yo estaba tirado maniatado en el suelo en la sala, y el muchacho pasó por encima de mí, el menor y el alto se llevan a mi esposa al cuarto, mí señora les dice que en la caja de hierro se encuentra el dinero, y en ese momento sale el menor aparte a punta de pistola levanta el cajón de debajo de la cama, me levantan a mí, le digo a mi señora que abra la caja, y consiguen cierta cantidad de dinero, le digo ¡dáselos!, que nosotros supuestamente teníamos dólares, yo le digo que no, que hace tres meses viajamos a Caracas, y que nos habían desvalijado, que se llevaron la computadora y ya se habían llevado todo, nada de valor nos había quedado, y nuevamente me tiran al piso, estoy vigilado por el presente, y el menor es uno de esos, el presente sigue a los cuartos, donde está mi hija, abrió la puerta, ella estaba dormida, y volvió a cerrar la puerta, “el alto” se llevó de la caja, y se fue hacia afuera, es decir, se llevó el dinero, la plata, se llevó unas prendas, “el alto” tiene una conversación con alguien de afuera, y le decía ¡aquí no hay plata ni nada!, y esa conversación se registró dos veces con alguien que se encontraba afuera, transcurrió cierto tiempo, y luego sale los dos me dejan en el cuarto, se llevan a mi esposa al cuarto, registraron, en ese momento llegó un policía a los veinte minutos, uno de los sujetos se fue por la puerta, mi esposa a uno de los dos lo saca por la parte del frente y el más alto salió cuando llegó el policía, y agarró hacia donde está la clínica, y uno de los policías salió detrás de ellos, me pongo nervioso y mi esposa dice yo le abrí la puerta que es lo que se va a llevar y se fue por la parte del garaje, yo estoy en el cuarto y salgo, mi esposa sacó a dos de los ciudadanos por la parte de atrás del garaje, me asomo y le digo a la policía lo que está ocurriendo por el garaje, el policía se dirige por esa área, a trescientos metros lo capturan a ellos, al presente y al menor con un arma de fuego y los teléfonos, el dinero se lo llevó el que se escapó, cuando llega el policía, revisamos las llamadas que habían, y aparecían en el teléfono, las llamadas que hacia el sujeto, decían Ismael Curazao, yo asocié que ese es un muchacho de confianza que vive en el barrio “Curazao”, que es de confianza dentro de la familia que le dio todos los datos a estos sujetos para que me robaran, estas cosas no desearíamos que le pasen a nadie, lamento que hubiera pasado, él estuvo involucrado lamentablemente”.
A preguntas formuladas por el Fiscal el testigo responde: 1.- Que, eso ocurrió a las nueve de la mañana, no recuerda la fecha. 2.- ¿Cuántas personas introducen en su vivienda?, dijo: “tres, uno de ellos cargaba una chaqueta, con una especie de sudador, cargaban guantes quirúrgicos, mi esposa y yo nos encontrábamos en la casa y mi hija, pero el sujeto no la despertó, ella no se dio cuenta”. 3.-¿Cuánto tiempo permanecieron los sujetos en su vivienda y en cuánto tiempo llegó la policía?, dijo: “De veinte minutos a media hora”. 4.- ¿De qué manera fueron sometidos?, Contestó: “con un arma y me amarraron con una cinta de tirraje de esos que se utilizan para amarrar plástico a mi esposa no la amararon, me liberan con un cuchillo. Yo estaba amarrado”. 5.-¿Tipo de arma con que fue sometido?, Contestó: “Ellos cargaban un 38, el presente, y el menor, tanto el presente como el menor se turnaban para cuidarme”. 6.- ¿Había bastante luz en el lugar”. A lo que el testigo contesta: “sí”. 7.- ¿Qué lograron sustraerle?. Contestó: “Aproximadamente diez mil bolívares, unos perfumes de mi esposa, el celular y una cámara digital”. 8.- ¿Qué hizo el ciudadano que se encuentra presente en Sala? Contesto: “el acusado presente en Sala nunca nos amenazó, se portó como una persona que estuviera sometida, el malo era el menor y era el que me amenazaba con dispararme, “el alto” se comporto normal”. 9.- ¿Dónde se realizó la aprehensión y en qué momento? Contestó: “Cuando ellos se salen del cuarto que llega un policía, mi esposa los saca por la avenida Unda, frente donde está la discoteca “Bambú”, por la carrera 6, por el garaje los sacó por la parte de atrás, también dijo: que, el negocio de su esposa no se comunica con la casa y que el tiempo en que esto ocurrió, indico que, “desde que salen de la casa rapidito, eso pasó rapidito, yo salí del cuarto y veo que el policía esta ahí, y a él lo agarraran con la pistola, y al menor y al celular, aparentemente no llevaban nada, el menor y el que está presente, el alto se llevò lo sustraído”.
Concluye el interrogatorio por parte del fiscal, y la Defensa pregunta lo siguiente: 1.- ¿Puede indicar la hora y la fecha en que eso ocurrió?, indicó: “no estoy seguro eran las nueve de la mañana, ocurre en la avenida Unda en una casa colonial, la puerta es de madera y hay un pasillo que tiene una reja”. 2.¿Qué fue lo que ocurrió? Contestó: “El hecho ocurre cuando yo iba saliendo de mi casa y fui sorprendido”; que, esa situación se tardó como media hora, señaló: “uno no está pendiente del tiempo”, dijo que inmediatamente lo maniataron, todo el tiempo permaneció maniatado, lo tiraron al suelo con las manos hacia atrás maniatadas, y que él iba saliendo de su casa, la puerta estaba abierta, su casa tiene cinco habitaciones, que, todo lo que sucedió, a él lo llevan a su cuarto y “al final se llevaron a mi esposa, y revisaron todo el cuarto”. 3.- ¿Cómo estaban vestidos?, dijo: “Cargaban uno con colores claros, uno de ellos cargaba una chaqueta, con una sudadera con esas que cubren la cabeza”. 4.- ¿Qué objetos les fueron sustraídos?, Contestó: “Dinero: diez mil bolívares, el celular de mi esposa, un blackberry, los perfumes, y una cámara digital”; dijo que su esposa tiene un negocio, una peluquería. 5.- ¿A quién pertenece el blackberry? Contestó: “Ese teléfono pertenece a mi esposa no estoy seguro si esta a nombre de ella”. 6.- ¿Dónde se encontraba al momento en que los sujetos se fueron?, respondió: “En ese momento me percato que se habían ido porque mi esposa los saca por la parte de atrás, yo estaba en el cuarto, y cuando salgo a la sala ella me dice, que se fueron, yo salgo hasta afuera, vi una comisión de la policía y le dije al policía que nos habían robado y que fueron ellos lo que lo encontraron como a doscientos a trescientos de la clínica Razetti, el lugar exactamente no lo sé, porque yo no estaba al momento de la aprehensión”. 7.- ¿Le exigieron algún dinero por su libertad?, dijo: “no”, 8.-¿Eso se produjo en algún negocio?, dijo: “no”. 9.- ¿Cuál era la vestimenta que usaba mi defendido?, contestó: “no estoy muy seguro de la vestimenta de él, creo que era de color gris”, 10.- ¿Qué le hizo saber a los policías?, contestó: “Al momento uno de ellos salió, le dije que había salido, por el garaje, ellos, se montan en la moto se van corriendo a seguirlo y lo alcanzan”. 11.- ¿Hicieron la denuncia?, contestó: “en ese momento no, posterior si fui a la policía”.
Concluye el interrogatorio de la parte defensora, y el tribunal procede a interrogar a cerca a la persona a la cual se refiere que era de su confianza, la victima contesta que, era un estudiante, un muchacho que ello tenían en casa, que les ayudaba a organizar la oficina. Igualmente se le pregunta que describa las características a quien denomina “alto”, la víctima contesta: “ese era el líder, y cargaba un koala”. Al preguntársele por el tipo de arma con el cual fue amenazado, la víctima contestó: “fue un 38, el menor era quien daba las instrucciones y decía que no lo dejaran solo, el acusado estaba muy nervioso”.
En cuanto a esta declaración este Tribunal considera que por tratarse de la persona afectada de la acción criminal conoce directamente del hecho en el que se le somete al encontrarse en su vivienda en compañía de su esposa y es amarrado con una cinta de embalar y se le tira al suelo mientras los tres sujetos uno de los cuales señaló como “el presente” refiriéndose al acusado, quienes portando arma de fuego descrita como un “38” revisan el interior de la vivienda y sustraen diez mil bolívares, el celular de su esposa, un blackberry, los perfumes, y una cámara digital; que, el acusado así como el menor fueron aprehendidos como a 200 metros de su residencia en posesión del arma de fuego, del teléfono y que la persona la que menciona como “el alto” se escapó y se llevó el dinero; dicha declaración resulta ser coincidente con el elemento fàctico objeto de la acción fiscal, relativa a la sustracción de los bienes pertenecientes a la víctima y su esposa efectuándose dicha acción con amenaza con arma de fuego, elementos que se dan por comprobados al resultar dicho testimonio veraz, fehaciente y contundente. Así se declara.
3.- Orangel Enríquez Colmenárez Mejías, quién previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 15/06/1982, Casado, Investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, titular de la cédula de identidad N° 17.004.140, quien dijo no tener parentesco con ninguna de las partes y expuso sobre la inspección técnica Nº 1467, lo siguiente:
“Sí realicé la inspección puesto que me encontraba de servicio en la Subdelegación como investigador de campo, fui comisionado para realizar la inspección técnica en una peluquería que guarda relación con el hecho que se investiga, la cual está ubicada cerca de la discoteca “Bambú”, en la avenida Unda, carrera quinta y sexta; el punto de referencia un local denominado “Bambú”, la peluquería se llama “Lilian clarisa”.
A preguntas hechas por el fiscal, el experto contestó: “no recuerdo la fecha, eso fue en el 2011, no me fije la fecha que tiene el acta” dijo. También preguntas hechas por la parte fiscal a cerca del motivo por el que había practicado la inspección, el experto contestó: que, “la señora Clarisa le había manifestado que la habían robado, en un local comercial, en una peluquería ubicada en la avenida Unda, entre carrera quinta y sexta”, también dijo que practicó dicha inspección en compañía del funcionario Juan Guedez, y que en el sitio había un tendido, era un establecimiento comercial y habían muchas casa adyacentes al mismo.
Concluye el interrogatorio de la parte Fiscal y la Defensa pregunta: 1.- ¿Indique usted la fecha?, contestó: “no recuerdo”, 2.-¿En qué lugar realizó la inspección?, Contestó: “Se realizó frente a un local comercial, el cual estaba pintado de paredes blancas y vidrios en la puerta, señaló, que él simplemente había realizado el acta que y que el técnico fue quien fijó la inspección, el sitio se denomina “Lilian clarisa”, una peluquería y que simplemente realizaron esa inspección, en ese lugar en esa sola área, no inspeccionaron el inmueble, ni vivienda alguna, simplemente un local comercial. 3.- ¿Se percató si existe algún portón?, y dijo: “si, si existía un portón con paredes y la puerta con cristales de vidrios”. Cesan las preguntas de la defensa y el tribunal no interrogó.
De la presente declaración el Tribunal observa lo siguiente: Claramente el experto sostuvo que la inspección se practicó a un local comercial donde funciona el establecimiento mercantil denominado “Lilian Clarisa”, ubicado en la avenida Unda, entre carrera quinta y sexta, circunstancia ésta que no coincide con lo expresado por la víctima José Luís Felipe Monterrey Delf, quien manifestó que el hecho ocurre en su casa de habitación, por ende a pesar que el experto técnicamente esta capacitado para cumplir con dicha actuación al no corresponderse el sitio inspeccionado con el lugar del suceso se desestima por esta Instancia. Así se declara.
4.- Guédez Osto Juan Carlos, quién previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare, estado Portuguesa en fecha 06/05/1988, soltero, Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la urbanización “La comunidad”, Guanare, titular de la cédula de identidad N° 19.919.636, quien dijo no tener parentesco con ninguna de las partes y expuso sobre la inspección técnica Nº 1467 que: “Había llegado al sitio donde ocurrió el hecho, que se trata de una vía pública con el objeto de describir el sitio”.
El Fiscal no preguntó y la Defensa pregunta lo siguiente: 1.- ¿Indique cuándo realizaron la inspección?, el experto contestó: “En agosto del año pasado”.- 2.-¿En dónde está ubicado el sitio inspeccionado?, contestó: “En la avenida Unda con carrera quinta y sexta”.3.-¿Por qué se practica la Inspección en ese sitio? Contestó: “Me manifestó la víctima donde había sido el hecho, agregó que, el que se entrevista con la víctima es “mi compañero” y que el sitio corresponde a una peluquería que está llegando al final de la avenida Unda.- 4.- ¿Qué se hizo constar? Dijo: “Se dejó constancia del sitio que se encontraba frente dicho establecimiento comercial, señaló que en su acta no se había dejado constancia de dicho acto”. 5.- Tiene conocimiento sobre el delito que se investigaba?, respondió: “un robo”, 6.- ¿Cuáles son las características físicas del área inspeccionada?, señaló: “Se trata de una vía pública, donde hay al frente una discoteca, la peluquería está ubicada en frente de una discoteca”, 7.- ¿Incautó algunas evidencias de interés criminalìstico?, señaló: “ no”, 8.- ¿Dentro de las funciones que realizó, estuvo inspeccionar alguna vivienda?, Dijo: “no”. 9.- ¿Observó algún portón cerca de dicho sitio inspeccionado?, contestó: “Hay muchos locales comerciales de este tipo, no lo deje plasmada pero puede ser que si haya”.
Concluye el interrogatorio por parte de la defensa, y el tribunal procede a interrogar, en primer lugar pregunta: ¿cuál fue el rol que cumplió?, dice: “es describir el sitio, y que él actuó como técnico. 2.- ¿Ingresó al local?, dijo: “no”. Concluye el interrogatorio al experto.
Vista la presente declaración este Juzgado considera no obstante tratarse de funcionario autorizado para la práctica de dicha Inspección efectuada a un establecimiento comercial caracterizada como una peluquería ubicada al final de la avenida Unda al frente de una discoteca, lugar en el que no se recavó evidencia de interés criminalìstico y que la misma no comprendió vivienda alguna, en consecuencia es procedente las consideraciones que sobre esta actuación el Tribunal estableció en el numeral anterior relativas a la declaración que de la misma manera presentare el ciudadano Orangel Enríquez Colmenárez Mejías, valga decir, ambos funcionarios refieren sobre un lugar distinto a aquel comprendido en la acusación fiscal por lo tanto al no guardar pertinencia sobre el hecho por el que se procede se desestima. Así se declara.
5.- LILIAM CLARISA MOLINA DE MONTERREY, quién previo juramento de Ley manifestó ser Nicaragüense, nacionalidad Costarricense, mayor de edad, nacida en Nicaragua el fecha 09-03-1962, de profesión peluquera, residenciada en la carrera 5 entre esquina 5 y sexta avenida Unda, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.309, quien dijo ser esposa de la víctima y manifestó:
“Un domingo estábamos en la casa mi esposo y yo, y èl iba saliendo estos muchachos lo metieron a la casa a la sala y lo amarran , y cuando yo sentí el alboroto, me tomaron, ellos empezaron a recorrer la habitación, la casa, buscaban prendas, dólares, dinero dijeron a mi esposo cuando yo le di lo que tenía, el que me tomó a mi fue el menor y “el alto” que andaba con ellos fue y nos amenazó, le entregué lo que pude lo que tenía allí y después al rato, nos dimos cuenta que venían unos policías que estaban afuera, yo saqué a dos de ellos y el otro se fue por el frente, el policía no se dio cuenta cuando ellos se fueron y uno de ellos se escapó, en una de esas observamos que este muchacho estaba haciendo amenazado por su compañero, él no se metió con él , lo amenazó el que se escapó y si no actuaba con ellos, los iban a matar, que se portara que él tenía una deuda no se de qué si no lo hacia lo iban a matar, con respecto a mi hija él no la despertó y ella no se dio cuenta”.
A preguntas hechas por el fiscal en cuanto a la fecha dijo: “no la recuerdo”, ¿la hora?, respondió: “eran las 9:30 de la mañana”; “.- 2.- ¿En dónde fue eso? Contestó: “En mi casa ubicada en la avenida Unda frente al restauran “Bambú”, 3.- ¿Cuántos muchachos entraron?, indico: “tres, uno de esos tres, es él uno de ellos”. 4.- Una vez que entraron, ¿qué hicieron?, contestó: “amarraron a mi esposo, lo abordan ellos, cuando él iba saliendo en la reja, y lo amenazaron con una pistola 38”, dijo, no conocer de armas. 5.- ¿Los tres muchachos andaban armados?, contestó: “uno solo, yo vi una pistola, y un cuchillo, y cargaban guantes, y algo para amarrar”.- 6.- Una vez que someten a su marido, ¿qué hace usted?, contestó: “me tomaron a mí, lo amarraron a él, lo amarraron con algo que usan para amarrar bolsas, y nos despojaron?. 7.- ¿De qué lo despojaron? Contestó: “plata: diez millones de bolívares, perfumes, y el celular mío”.- 8.- ¿A qué hora hizo acto de presencia la comisión policial?, contestó: “En el momento que ellos estaban adentro, unos treinta minutos se tardaron en llegar, ellos se entregaron”.- 9.- ¿Se marcharon o se entregaron? Contestó: “no, yo saqué a dos de ellos por el garaje porque ellos se dieron cuenta que el policía estaba, el “alto” salió por el frente, también dijo que, “cuando ellos se fueron mi esposo se desató y les avisó”, 10.- ¿Por qué sacó a los ciudadanos por la parte de atrás?, contestó: “tenía miedo y deseaba que ellos se fueran de mi casa”, 11.- ¿que les dijeron?, Respondió: “no nada, nos dijeron que no nos iban a matar y que colaboráramos, él no fue agresivo, él estuvo normal, el menor fue agresivo, y el otro más o memos normal, que era el que me decía, dame la plata”. 12.- ¿Dónde fue la aprehensión?, contestó: “Por la clínica Razetti capturaron al acusado”, 13.- ¿En qué momento los sujetos se van de la vivienda?, contestó: “Cuando llegó la comisión, los tres salieron, uno por el frente de mi casa y los otros por el garaje, el que se escapó, el más alto se llevó todo, cargaba un koala”.
Concluye el interrogatorio fiscal, y la defensa pregunta lo siguiente: 1.- ¿Podría mencionar el nombre del establecimiento comercial?, indicó: “Estudio de Belleza “Lilian Clarisa”, está ubicada en la carrera quinta frente a la plaza Coromoto”, 2.- ¿A qué hora fue el hecho?, dijo: “a las 9:30”. 3.- ¿Cómo fue el abordaje?, contestó: “mi esposo iba saliendo, y lo amenazaron en la reja, lo amarran y lo ubican en la sala, y luego lo meten en el cuarto, en la sala duro como diez minutos, cuando se iba ellos llegaron”. 4.- ¿Puede mencionar los objetos que se llevaron?, Contesto: “diez millones de bolívares, el celular blackberry un bool 3”.- 5.- ¿no le piden documentos del teléfono en la PTJ?, dijo: “no”, 6.- ¿Recuerda usted un empleado en particular que hubiera colaborado con ellos?, dijo: “sí, Ismael”. 7.- ¿Recuerda usted la vestimenta usada por las personas que los sometieron?, contestó: “un blue Jean con un suéter con una capucha, una gorra atrás”. 8.- ¿Puede indicar si le solicitaron algo a cambio de su libertad?, contestó: “no”.- 9.- ¿Tiene conocimiento de dónde se practicó la detención?, contestó: “Por la razetti, fue lo que me dijeron yo no lo vi”.
Procede el tribunal a interrogar a la testigo, en relación a: 1.- ¿Dónde queda la peluquería, a la cual hace referencia?, señaló: “A media cuadra de mi casa”.- 2.- ¿Quién de los sujetos la amena?, contestò: “el que se escapó nos amenazó y también amenazó al acusado, el acusado tenía un cuchillo en la mano, él cuidaba a mi esposo, y quien nos amenazó fue el menor, y el muchacho alto”.
Respecto de esta testimonial el Tribunal estimado que se trata de testigo presencial por el carácter de afectada por la acción hamponil determina que constituye órgano de prueba capaz, que de manera clara, contundente y concordante con lo también expresado por el ciudadano José Luís Felipe Monterrey Delf, en su condición de víctima revelan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se cometió el hecho. En efecto según lo expuesto, de la testifical en cuestión se demuestra que en horas de la mañana de un domingo del mes de Agosto del año 2011 cuya fecha exacta no precisó la testigo, hacen acto de presencia en la residencia de la deponente ubicada en la avenida Unda frente al restauran “Bambú”, tres ciudadanos uno de los cuales menor de edad, otro que resultó ser el acusado y un tercer sujeto no capturado quienes mediante el uso de arma de fuego descrito como un “38”, someten al último nombrado (esposo de la testigo) y les conminan a entregar dinero, y se apropian de perfumes, un teléfono celular perteneciente a dicha ciudadana para luego de cierto tiempo retirarse de dicha residencia siendo aprehendidos dos de ellos uno de los cuales se trata del acusado, aspectos éstos que el Tribunal da por demostrados al estimar mediante la sana crítica que en efecto se comete el hecho constitutivo del delito de Robo Agravado, especie delictiva que supone el constreñimiento mediante amenaza para apropiarse de bienes propiedad de la víctima. Así se declara.
6.- Betancourt Fernández Yohender José, venezolano, nacido en Guanare, el 14 de abril de 1986, soltero, oficial de la policía, residenciado en el barrio “cementerio” identificado con cédula Nº V- 17.618.050. Quien dijo no tener vinculo con las partes y declaró lo siguiente:
“Estábamos trabajando en funciones de servicio, recibimos una llamada del control maestro de 8 a 10 de la mañana un día domingo, en el cual hubo un supuesto robo, en la avenida quinta y sexta, en el establecimiento comercial “Lilian clarisa”, y llegando al sitio a los nueve minutos salió el señor Monterrey amordazado que los hombres habían salido por detrás salimos de la casa y le dimos captura a los dos en la clínica Razetti”.
El Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Recuerda la fecha, día y hora? Contestó: “Exactamente no, día domingo, de 8:00 a 10:00 de la mañana”.- 2.- ¿En compañía de quién se encontraba usted?, Respondió: “De William González, Oficial Agregado, cuando recibimos la llamada vía radio, que había un supuesto robo, salimos hacia el sitio y las victimas nos indicaron que los sujetos se habían salido por la parte de atrás de la casa, procedimos a hacer un recorrido y atrás localizamos a los ciudadanos adyacentes a la clínica Razetti, capturamos a dos, uno mayor de edad y el otro menor de edad”. 3.- ¿En Sala se encuentra una de las personas que fue aprehendida?, contestó: “si se encuentra aquí uno de ellos”. 4.- ¿Qué evidencias de interés criminalísticas les fueron incautados al acusado?, contestó: “un arma calibre 38, más nada”.
El Defensor Privado procede a interrogar de la siguiente manera: 1.-¿Cómo tienen conocimiento de los hechos?, contestó: “mediante una llamada del control maestro”, 2.- ¿Qué datos les suministraron?, contestó: “Que se encontraban en una casa y el negocio son los mismos, ubicados en la avenida Unda entre carreras quinta y sexta, eso ocurre de 9:00 a 9:30 de la mañana, que, se habían trasladado inmediatamente a los cinco o diez minutos, que, los llamaron, “allí salió el señor por la parte de atrás, le dimos captura a tres o cuatro cuadras de la clínica Razetti, el señor salió amarrado todavía, con las manos atrás en el momento que nos da la información, en el momento que el señor sale, ellos salen por la puerta de atrás, ahí es cuando nos informan que se habían llevado. 3.- ¿Se les dijo qué se habían llevado al momento?, contestó: “no”, 4.- ¿Cuándo ustedes proceden a realizar la detención?, contesta: “Ellos iban corriendo, incluso uno de ellos se despojó del armamento que cargaba”.- 5.- ¿A qué distancia del lugar del hecho ocurrió la aprehensión?, Contestó: “Como a cuatrocientos a quinientos metros”.- 6.- ¿Indique las características de la evidencia que fue incautada?, contestó: “un armamento calibre 38”, 7.- ¿usted incautó un arma blanca?, contestó: “no, en ningún momento se incautó arma blanca”.- 8.- ¿En algún momento hubo algún tipo de negociación por parte de la víctima para darle la libertad?, contestó: “ninguna”, 9.- ¿En la revisión encontraron alguna evidencia de interés criminalística?, contestó: “el arma, a tres metros de donde lo agarramos se despojó del arma”. 10.- ¿Había otra evidencia? Contestó: “Se les incautó también un teléfono celular, que cargaba uno de ellos un BlackBerry creo que es”.- 11.- ¿Cuánto tiempo ocurrió entre el momento que la víctima le da la información y la detención del acusado?, contestó: “no paso ni diez minutos”.- 12.- ¿En algún momento entraron a la casa?, contestó: “no”.
El tribunal pregunta acerca de: 1.- ¿Observó la existencia de una puerta en la residencia donde ocurrió el hecho?, afirmó: “Sí era una puerta de madera y estaba enrrejillada”.- 2.- ¿Se le incautó al hoy acusado un arma de fuego, contestó: “Él lanzó el arma de fuego, y él tenia el teléfono celular”.- 3.- ¿En qué se desplazaban Uds.?, contestó: “En un vehículo tipo moto, me encontraba en compañía de William González”. 4.- ¿Quién realizó la inspección de personas? Dijo: “yo hice la revisión de uno de los acusados”, indicó además que, “no sabría decir si el otro tenía algún tipo de evidencias, ya que no revise al ciudadano que fue el que tiro el armamento”, 5.- ¿Había alguna comunicación entre la residencia de la hoy víctima y algún establecimiento comercial?, dijo: “Entre la reja que es la puerta se encuentra un local comercial, que se comunica con la casa”.- 6.- ¿Entre la reja y la puerta había un local comercial, que comunican con la casa?, contestó: “no, está separado de la casa”, agregó: “nosotros cuando el señor nos dice, procedimos en la moto a darles captura a los ciudadanos”.
Aprecia el Tribunal de esta declaración lo siguiente: Se trata de funcionario policial quien practicó la aprehensión del acusado a 300 o 400 metros del sito donde se produjo el hecho, luego que fuere informado vía radio de la comisión del delito como a 10 minutos de tener conocimiento sobre el suceso y haber sido advertido por la víctima de la dirección tomada por los atracadores, uno de los cuales señaló ser la persona aprehendida quien dijo haber visto cuando se desprende del arma de fuego a escasos metros del lugar de la aprehensión el cual se produce cerca de la Clínica Razetti, habiendo incautado además en el procedimiento un teléfono celular blackberry, aspectos todos que guardan estrecha relación con lo señalamientos presentados ante el Tribunal por los ciudadanos JOSÉ LUÍS FELIPE MONTERREY DELF y LILIAM CLARISA MOLINA DE MONTERREY, víctimas de la acción delictiva en cuanto a que en efecto cuando ellos se encontraban en su residencia ubicada en la avenida Unda entre carreras quinta y sexta, de 9:00 a 9:30 de la mañana, hicieron acto de presencia tres sujetos quienes bajo amenaza de muerte mediante el uso de arma de fuego le conminaron a entregar dinero, el teléfono celular y perfumes, siendo aprehendidos dos de dichos ciudadanos siendo el acusado uno de ellos señalado por el funcionario policial como aquel que se desprendió del arma calibre 38 a escasos metros de su aprehensión, teniendo en consecuencia la declaración en comento coherencia, concordancia y veracidad con dichas declaraciones se estima en todas y cada una de sus afirmaciones sobre la actuación practicada, que comprueba no sólo el hecho en sí al haberse incautado uno de los objetos sustraídos en poder del acusado sino de igual manera el arma incriminada, con lo cual igualmente se comprueba la relación de causalidad entre la acción punible y la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
7.- Raúl Antonio Sánchez García, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05/08/1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.979.195, de profesión: funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare, domiciliado en la urbanización “Los próceres”, Guanare, dijo no tener parentesco con ninguna de las partes, seguidamente expuso sobre la experticia de reconocimiento Nro 331 lo siguiente:
“Si, realicé dicho reconocimiento, a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, sin seriales visibles, de color gris, con empuñadura de madera de color marrón, con masa para capacidad de cinco (05) proyectiles, contentiva en su interior de un (01) proyectil del mismo calibre sin percutir; a dos pares de guantes, y un objeto conocida como “tirras”, se basa en una experticia para determinar la existencia física de los objetos, en el memorando se dejó constancia, para que son utilizados cada uno de estas objetos y al final de la experticia se determina las conclusiones del uso de dichos objetos”.
El fiscal interrogó sobre los siguientes aspectos: 1.- ¿Precise la fecha? Contestó: “Eso fue en agosto del 2011, exactamente la fecha no me recuerdo”.- 2.- ¿A qué objeto le había hecho la inspección?, Dijo: “el reconocimiento se hizo a un arma de fuego tipo revolver, a un par de guantes y a unas tirras”. 3.- ¿Quién le hace entrega de dichas evidencias? Contestó: “Dichas evidencias fueron recibidas estando de guardia, me llevaron un memorando, el cual nos indica de donde proviene y quien es el imputado, el arma de fuego dijo, se determinó las características de la misma, uso especifico y en relación con su uso dijo también que puede ser utilizada en defensa, o para coaccionar a las personas y de igual manera puede causar lesiones de mayor o menor gravedad; en cuanto a los guantes dijo que, “era para uso quirúrgicos, y otros lo usan para evitar tener contacto con cualquier objeto”, en cuanto al tirraje, dijo que, “se utiliza para sostener o amarrar de manera precisa después de ser usados, únicamente se puede romper”. El fiscal le pregunto en cuanto su experiencia, si esas tirras pueden ser utilizar para someter a las personas, dijo: “hasta nosotros lo utilizamos ya que tienen mucha precisión que deja daños y que normalmente es de uso habitual en a ferretería, pero también se usa para eso”.
La defensa interroga sobre los siguientes aspectos: 1.- Según las evidencias físicas que fueron encontradas, ¿qué condición tenía ese tirraje o el estado?, dijo: “normal”, 2.- ¿Podría dar las características físicas?, dijo: “Para ello se hace otro tipo de experticia ya que la experticia realizada es simplemente para plasmar las características físicas el objeto”; 3.- ¿Ese objeto ha sido utilizado?, dijo: “no puedo decir”.- 4.- ¿Esa tirra esta dañada o intacta?, el experto contesta: “no puedo decir eso, corresponde a otro tipo de experticia”.- 4.- ¿A qué otros objetos practicó reconocimiento?, dijo: “se hizo también el reconocimiento del arma”. 5.- ¿En ese reconocimiento se recabaron huellas dactilares?, el experto contestó: “no, solo es el reconocimiento, y las huellas dactilares solamente se hace mediante la experticia de barrido”.
El Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: 1.- Explique usted la soluciones de continuidad que presenta el objeto?, indicó: “Las soluciones de continuidad significan, la perdida de fibras en las piezas, ese un plástico y al romperlo mediante la fuerza física o mediante otro objeto contundente se produce la solución de continuidad, esas tirras pueden ser utilizadas de dos maneras, es que mediante una experticia más detallada se puede determinar si los cortes se deben, o de qué manera fueron hechos los cortes”.- 2.- ¿Qué extensión tenían las tirras?, indicó: “no recuerdo la extensión, uno específicamente deja constancia de para que puede utilizarse el objeto, si es utilizado para sujetar a una persona, mediante la vista se puede determinar si eso fue cortado, o si fue desprendido con otro objeto, igual en cuanto al arma dependiendo del uso que se le dé especifico, de la persona, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad”.
El experto en segundo término declara en relación con la experticia de reconocimiento, Nº 326 respecto de la cual dijo: “Se basa en el contenido de un teléfono celular, el cual se logró reconocer los mensajes entrantes y salientes”, señaló que dicho reconocimiento había sido hecho manualmente, indicando textualmente lo que dice la información de teléfono utilizando la pantalla del mismo.
No hubo respecto de ésta experticia preguntas de la parte de defensora, ni de la parte fiscal. Tampoco el Tribunal interrogó.
Respecto de la presente declaración este Juzgado considerando que el experto reúne las condiciones de idoneidad y suficiencia técnica para la práctica de las experticias, las cuales se circunscriben a hacer constar la existencia y características de las evidencias incautadas en el procedimiento, las cuales el experto describió como: “un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, sin seriales visibles, de color gris, con empuñadura de madera de color marrón, con masa para capacidad de cinco (05) proyectiles, contentiva en su interior de un (01) proyectil del mismo calibre sin percutir; a dos pares de guantes, un objeto conocida como “tirras” y Un (01) equipo electrónico de telecomunicaciones, tipo celular, de forma rectangular, elaborado en material sintético color negro y azul, modelo C2930, marca HUAWEI, provisto de una batería recargable de la misma marca signada con el número GAGA809XC4646353, perteneciente a la empresa de telefonía móvil MOVILNET”, considera esta Instancia que se comprueba de modo fehaciente la existencias de de los objetos sobre los que versa dicha experticia y los cuales resultan ser los mismos a los que ha hecho referencia el funcionario aprehensor ciudadano Betancourt Fernández Yohender José,.el cual sostuvo que el acusado se había despojado del arma de fuego a pocos metros de su aprehensión y que el mismo portaba un teléfono celular; de igual modo las víctimas ciudadanos JOSÉ LUÍS FELIPE MONTERREY DELF y LILIAM CLARISA MOLINA DE MONTERREY, ciertamente fueron contestes al indicar que los sujetos portaban arma de fuego “un 38” y que el primero de ellos fue maneatado con lo que ambos denominaron “tirra de embalar”, de la misma manera que, usaban guantes, tiene el reconocimiento practicado por el funcionario, por lo tanto, absoluto valor probatorio al guardar concordancia lo señalado por el experto acerca de los objetos que le fueron suministrados para su reconocimiento y con lo que se demuestra además que las víctimas en efecto fueron sometidos mediante amenaza de muerte con el uso de arma de fuego con el objeto de tolerar la entrega de la suma de dinero y del resto de los objetos sustraídos ya especificados, se declara pertinente dicha prueba y válida su incorporación al debate al resultar concordante con los medios probatorios citados. Así se declara.
8.- Fernández Silva Joel Enrique, quién previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, nacido en fecha 02/01/1981, de 31 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Buenos Aires calle principal casa Nº 84 de esta ciudad de Guanare, titular de la cédula de identidad N° 19.337.656, quien dijo conocer al acusado y expuso:
“El día 14 el joven Sánchez se encontraba conmigo, estábamos cerca de la clínica Razetty¸ íbamos a terminar un piso, esperamos a la dueña de la casa y a las 9:00 de la mañana, ésta nos dijo que dejáramos eso para el lunes y me fui para la casa y nos despedimos, no lo vi mas hasta que supe que lo habían detenido”.
La defensa, parte promovente de la prueba interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Recuerda la fecha?, Contestó: “creo que fue el 14 de agosto del 2011”. 2.- ¿A qué se dedica?, dijo: “albañil, estábamos haciendo un piso, la señora nos estaba esperando y nos fuimos, el acusado era mi ayudante y en esa ocasión que estuve con èl desde la 7:00 de la mañana, hasta las 9:00 de la mañana”.
Concluye el interrogatorio de la parte defensora y el fiscal pregunta: 1.-¿A qué hora exactamente dijo haber estado con el acusado?, contestó: “Desde las 7:00 hasta las 9:00 de la mañana”.- 2.- ¿Desde cuando conoce al acusado? Respondió: “cinco años”. 3.- ¿Dónde realizarían el trabajo? Contestó: “Detrás de la clínica Razetti”.- 4.- ¿Cuál es el nombre del acusado? Respondió: “No lo recuerdo”. 5.- ¿Cuál es su horario de trabajo? Indicó: “De domingo a domingo”. 6.- ¿Por qué no se realizó el trabajo? Contestó: “Porque la dueña de la casa, me informó que esperáramos y nos despedimos y me fui para la casa y él se quedo ahí”.
Concluye el interrogatorio de la parte fiscal, y el tribunal no formula preguntas.
De la exposición presentada por el testigo citado el cual es órgano de prueba ofrecido por la parte Defensora quien a criterio de este Juzgado no resulta convincente en cuanto al hecho de encontrarse en compañía del acusado para la fecha en que se cometió el delito, dada sus relaciones con el acusado en el que resulta igualmente incomprensible que a pesar de su conocimiento no conozca su nombre y por otra parte señala que estuvo con el acusado hasta las nueve de la mañana, siendo ello incierto habida cuenta que el acusado fue reconocido por las víctimas como la persona que en compañía de dos sujetos más ingresan a su vivienda portando arma de fuego y le despojan de sus pertenencias en las horas a que ha hecho referencia el testigo, en consecuencia no es veraz el testimonio presentado y por lo tanto no se valora como elemento exculpatorio. Así se declara.-
En este acto se deja constancia que la defensa privada Abg. Georgeri Sidarta Puerta, prescinde de los medios de prueba promovidos en su oportunidad consistente en los testimonios de los ciudadanos Perdomo Antonio y Juan Antonio Rangel, así mismo se prescinde del testigo del Ministerio Público funcionario Willians González quien a pesar de haberse ordenado mandato de conducción no se hizo presente, en este estado el Fiscal del Ministerio Público hace entrega de un folio útil oficio Nº 749-12 de fecha 14-06-2012 donde se deja constancia que ese Despacho Fiscal, solicitó al Director de la Comandancia de Policía la comparecencia del funcionario para la continuación del juicio oral y público, en virtud de ello este Tribunal acuerda prescindir del medio de prueba.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
El Ministerio Público ofreció para su incorporación al debate mediante su lectura las siguientes actuaciones:
1.- Registro de cadena de custodia 14-08-2011, practicada por el funcionario OFIC. AGRE. (PEP) GONZÁLEZ WILLIANS, adscrito a la Dirección General de Policías a objeto de dejar constancia que el funcionario interviene en la cadena de custodia y de la existencia de la evidencia física colectada tal como: “Un (1) celular marca Huawei, modelo C2930, de color azul con negro, Un (01)
arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, Dos (2) pares de guantes quirúrgicos, uno de color blanco y otro de color beige, y Tres (03) cintas plásticas (tirrajes) de color blanco; documental ésta que ratifica la actuación que cumpliere dicho funcionario sobre las evidencias cuya existencia se demostró mediante la correspondiente: 2.- Experticias de Reconocimiento Técnico N° Experticia de Reconocimiento, número 9700-254-331 de fecha 15-08-2011, practicado por el funcionario AGENTE RAHUL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, quien además practicó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-326 de fecha 15-08-2011, en el que se hizo constar la existencia y característica de: Un (01) equipo electrónico de telecomunicaciones, tipo celular, de color negro y azul, modelo C2930, marca HUAWEI, documentales que se ratificó su contenido mediante la comparecencia del Experto cuya valoración quedó establecida precedentemente. 3.- Inspección N° 1467 de fecha 15-08-11, practicado por los funcionarios AGENTES COLMENARES ORANGEL Y GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, practicada en AVENIDA UNDA, ENTRE CARRERAS 5ta Y 6ta, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO "BAMBOO", GUANARE ESTADO PORTUGUESA, actuación que este Tribunal apreció que no se corresponde con el lugar al que hicieron referencia las víctimas por lo que se declaró su impertinencia. 4.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-1341, de fecha 23 de Agosto de 2011, suscrito por el Dr. RODOLFO DEBARI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien en fecha 23 de Agosto del 2011, practicó Reconocimiento Médico, de la victima en la presente causa, debidamente ratificada por el experto constitutivo para este Juzgado de que la victima fue amarrada en las muñecas (manos) con cinta plástica o tirro, como forma para someterla y demostrativo del hecho o circunstancia que dicha acción estuvo dirigida a cumplir con la acción criminal de sustraer o constreñir a la víctima para el apoderamiento de los bienes sustraídos.
De las pruebas que han sido expuestas se evidencia en forma clara, precisa y coherente la relación de los hechos constitutivos del delito objeto de la acusación fiscal calificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Felipe Monterrey Delfín y Lillian Clarisa Molina de Monterrey, en el que en efecto se comprueba como el día domingo 14-08-2011, aproximadamente las 08:45 de la mañana, el ciudadano JOSÉ LUIS FELIPE MONTERREY DELF se encontraba en su casa en compañía de su esposa LILIAM DE MONTERREY, en el momento en que se disponía a salir, abrió la puerta de su casa, y llegaron tres hombres con armas de fuego y lo apuntaron amenazándolo de muerte, se introducen al interior de la vivienda allí lo tiraron en el piso de la sala, boca abajo, lo amarraron con un tirraje de plástico, en ese momento salió su esposa del cuarto y también la apuntaron con un arma de fuego se la llevaron para los cuartos a revisar, mientras que el ciudadano José Luís Felipe era custodiado por el hoy acusado en compañía de otro sujeto el cual fuera señalado por las víctimas como “el menor”, allí revisaron todos los cuartos de la casa y tenían sometida a su esposa LILLIAM DE MONTERREY, luego salieron y los apuntaron amenazándolos que si. no buscaban el oro y los dólares los iban a matar, allí los mantuvieron por un tiempo aproximado de 30 minutos, luego aparentemente se dieron cuenta que estaban unos funcionarios de la policía afuera de la casa se enervaron, lo agarraron y lo metieron en uno de los cuartos, lo tiraron al suelo, le dijeron que no saliera porque le iban a dar un tiro, a los pocos minutos salió el ciudadano JOSÉ LUIS FELIPE MONTERREY DELF del cuarto y se encontró en la sala a su esposa, ya no estaban los sujetos, pero se habían llevado Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y el celular de ella, un BlackBerry, modelo Bold 3, luego salieron a la calle y estaban los policías en la acera de su casa y les informaron por donde se habían ido, momentos después los funcionarios policiales capturan a dos de los hombres, esto es tanto al hoy acusado como al adolescente; quienes fueron localizados a pocos metros del lugar de los hechos procediendo a realizarle la inspección de persona incautándole al hoy acusado un teléfono celular además de haber sido observado por el funcionario Betancourt Fernández Yohender José,.el cual sostuvo que el acusado se había despojado del arma de fuego a pocos metros de su aprehensión.- Ciertamente las víctimas José Luís Felipe Monterrey Delf, y LILIAM CLARISA MOLINA DE MONTERREY, acudieron al debate y de modo espontáneo y fehaciente hicieron saber a este Juzgado que en la citada fecha en momentos en que ellos se encontraban en su residencia ubicada en la avenida Unda carrera 5 entre esquina 5 y sexta avenida a través de la acción ejecutada por el acusado quien esgrimiendo un arma de fuego les amenazó de muerte; resultando el acusado aprehendido a poco de haberse cometido dicha acción tal como lo expresare el funcionario policial Betancourt Fernández Yohender José, quien expuso en el debate cómo se produjo la aprehensión y la incautación del teléfono celular; así como del arma empleada para amenazar y cometer el hecho la cual fuere lanzada por el acusado a pocos metros de la aprehensión. Valga decir que todas las evidencias fueron objeto de reconocimiento por parte del experto RAHUL SÁNCHEZ,, por lo que con dicha prueba se comprueba la certeza de las afirmaciones presentadas por las víctimas en cuanto a la existencia de los bienes del que fueron despojados y del arma incriminada; valga por lo tanto declarar que todos los órganos de prueba son contestes en la relación del elemento fàctico y en la acción punible atribuible al acusado, por lo a criterio de este Juzgado merecen absoluta credibilidad por resultar veraces, convincentes y fehacientes en cuanto al hecho punible que se enjuicia y de la misma manera en la relación de causalidad entre la acción delictiva y la conducta del acusado la cual se subsume en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, al materializarse la sustracción de las pertenencias bajo amenaza de muerte en contra de las víctimas, cumpliéndose con los elementos objetivos del tipo cuya calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público se admite por el Tribunal por considerar procedente.
En cuanto a las especies delictivas imputadas al acusado constituidas por las conductas calificadas como Uso de adolescente para delinquir normado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, es necesario establecer que el sólo hecho de haber sido aprehendido el acusado en compañía de un adolescente en modo alguno representa que haya sido usado por el acusado para cometer el hecho, máximo cuando que las víctimas han sostenido que éste era el más agresivo y que ejercía liderazgo den entre los tres sujetos. En lo que respecta al delito de Secuestro, conceptualizada como que la acción de aquellas personas que orientadas a obtener un provecho económico o de lucro, someten a las victimas a privación ilegitima de libertad, afectando el patrimonio económico de éstas o de sus parientes cercanos, o personas de su mas próximo entorno; en líneas generales definido como «acción permanente y dolosa que se materializa con la aprehensión de las victimas y su consumación no esta sujeta al pago del rescate por lo que no requiere que este se haya solicitado pues la intención es retener a las victimas con el ánimo de conseguir un beneficio”, de las pruebas presentadas por el Ministerio Público no se comprobó los supuestos normativos que tipifican esta conducta, en las que el dolo estuvo dirigido a constreñir a los sujetos pasivos a entregar sus bienes, por tanto no es atribuible al acusado dicha especie normativa.
En relación al tipo penal denominado: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, quedó claramente establecido en el debate el grado de participación del acusado, más no que éste haya concurrido a a acuerdo previo e la comisión del delito en forma mediata como dice Soler, “no se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de su ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos” (destacado nuestro). Según este autor, para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia. A decir de, Carrara, el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente; no teniendo la conducta del acusado ningún signo que el mismo pertenezca a alguna asociación delictiva, por ende se declara sin lugar dicha calificación puesto que n o se demostró que el acusado se haya asociado previamente con el objeto de cometer hechos delictivos. Así se declara.
IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado que el acusado quien se introduce a la vivienda de las víctimas ubicada en la Avenida Unda con carreras 5 y 6 de esta ciudad portando arma de fuego conminó a las mismas a la entrega del dinero y del teléfono celular así como de perfumes, cuya existencia se comprobó mediante la experticia de reconocimiento, se destaca que fundamentalmente operan de manera determinante en contra del acusado las declaraciones presentadas por las víctimas así como la declaración del funcionario aprehensor pruebas que por su contesticidad y coherencia se valoran como elementos atributivos de culpabilidad desestimándose la declaración del ciudadano Fernández Silva Joel Enrique, cuya declaración resulta no es convincente ni veraz. Asì se declara.
Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determinar la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luis Felipe Monterrey y Lilian Clarisa Molina de Monterrey el Legislador sanciona con pena de Díez (10) a diecisiete (17) años de prisión aplicándose pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, Se CONDENA a cumplir pena de Diez (10) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, se exime del pago de Costas. Se ABSUELVE de los delitos Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Secuestro breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación Organizada par Delinquir, Previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuyas especies delictivas no se demostró en el debate. Se mantiene el lugar de reclusión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpable al ciudadano Sánchez Jonathan Raúl, venezolano, nacido el 27/11/1992, de 18 años de edad, natural de Guanare, de estado civil soltero, de profesión Indefinida, titular de a cédula de identidad N° V-21.161.687, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luis Felipe Monterrey Delfín y Lillian Clarisa Molina de Monterrey, en consecuencia se le Se CONDENA a cumplir pena de Diez (10) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, se exime del pago de Costas, se ordena la destrucción del arma de fuego incautada. Asi mismo la destrucción de la evidencia de dos (2) pares de guante quirúrgico y tres Cintas Plástica. Se ordena la entrega del Equipo de telefonía celular a quien acredite su propiedad. Se absuelve de la comisión de los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Secuestro Breve, previsto en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación Organizada para Delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el Veinticinco (25) de JUNIO de dos mil Doce. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios en las causas 3U-482-11, 3U-378-10, 3U-352-09, 3U-404-10, 3M-314-11, 3U-456-10, 3U-485-11, 3U-464.10, 3U-524-11/3U-352-09, 3M-470-10, 3M-514-11, 3U-505-11, 3U-566-11, 3M-553-11, 3U-568-11, 3M-426-10, 3U-377-10, 3U-344-09, 3M-409-10, 3U-583-11, 3U-545-10, 3U-372-10, 3U-590-11, 3U-568-11, 3U-482-11, 3M-170-07, 3U-581-11, 3U-489-10. 3U-331-09. 3M-551-11, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Mixto, con sede en Guanare a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza de Juicio N° 3
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria
Abg. Davinnia Miranda
Seguidamente se publicó siendo las 3: 00 p.m., Conste,
3U-574-11 CZVL/lv
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