REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 07 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°

Nº________
3U-620-12

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADOS: García Narváez Freddy y Montilla Rivero Wilmer Antonio
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Elizabeth Lucena y Abg. Josefina Morón
ACUSADOR Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público
DELITO Robo Agravado
VICTIMA Pérez Rodríguez Marcos Enrique
SECRETARIA Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Admisión de Hechos

Celebrada como ha sido la Audiencia del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, contra los ciudadanos García Narváez Freddy; natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.710.028, fecha de nacimiento 02-11-1991, de profesión u oficio indefinida, y Montilla Rivero Wilmer Antonio, titular de la cédula de identidad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1985, de profesión u oficio Obrero, dada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Pérez Rodríguez Marcos Enrique, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:


I.- DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público expresó que el hecho por el que procede ocurrió: “En fecha 24 de Mayo de 2011, cuando el ciudadano: PÉREZ RODRÍGUEZ MARCOS ENRIQUE, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se encontraba trabajando como taxista en su vehículo, por la entrada a la Enriquera, cuando dos ciudadanos le solicitaron una carrera para la Colonia y cuando iban subiendo la curva vía la granja los ciudadanos sacan a relucir un arma blanca cada uno y se la colocan una en el cuello y la otra en el abdomen, diciéndole que si" no cooperaba lo mataban, y que subiera para la mesa al final de la calle principal, después que cruzara por la vía que comunica con mesa alta de esta ciudad, conversando los convenció que su carro no subía esa carretera de piedras, en eso le dijeron que lo iban a dejar tranquilo y que lo llevaran para el Progreso, luego al rato le dijeron que bajara por la colonia v que le diera para el río Guanare, siguieron por una carretera de piedras sin saber cual era ese sector, le sacaron el reproductor al carro, le dijeron que regresara y siguiera para la calle principal del barrio San Rafael de la Colonia de esta ciudad, minutos mas tarde salieron al frente de la bomba el victoria por donde esta el Cepella, de ahí retornaron para el centro de la ciudad, hablaban que iban hacer, bajaron por el corredor vial doblando en la carrera 6ta le dijeron que detuviera el vehículo se bajaron y salieron corriendo hacia la Avenida Unda, en ese momento observó una comisión de la policía motorizada a los cuales les informó lo sucedido, integrada por los funcionarios C/2DO. (PEP) RAMOS CARLOS y el Agente (PEP) GUEVARA RICARDO, Inspector (F) Silva Edgar, quienes se encontraban haciendo un recorrido de patrullaje por el corredor vial Tomas Montilla Carrera 6ta de esta ciudad, motivado a tal situación procedieron a la persecución logrando alcanzarlos a la altura de Tropi Gas, dándole la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales logrando detenerlos quedando identificados de la siguiente manera: GARCÍA NARVAEZ FREDI DAVID natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.710.028, fecha de nacimiento 02-11-1991, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio la Enriquera callejón Nº 02 parte baja casa S/N de esta ciudad. MONTILLA RIVERO WILMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1985, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Enriquera parte alta de esta ciudad, encontrándosele al primero de los mencionados que se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera, y en la mano izquierda un reproductor de CDY, marca PIONER color plateado con negro, y al segundo mencionado del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de goma, a quienes les impusieron de sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.



Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:

1.- Al folio (02) Denuncia: de fecha 24, de Mayo del 2.011 rendida por el ciudadano PÉREZ RODRÍGUEZ MARCOS ENRIQUE, y en consecuencia expone: "Encontrándome el día Martes 24/05/2011, aproximadamente a las 06:30 horas de la Tarde trabajando como taxista en mi vehículo de uso particular, cuando a la altura de la entrada a la Enriquera dos ciudadanos me solicitan que les realice una carrera para la Colonia, es cuando iba subiendo la curva vía la granja estos ciudadanos sacan a relucir un arma blanca cada uno y me la colocan una en el cuello y la otra en el abdomen, y me decían que si no cooperaba me mataban, después me dijeron que subiera para la mesa al final de la calle principal, después cruzara para agarrar la vía que comunica con mesa alta de esta ciudad, bueno hay conversamos y los convencí que mi carro no subía por esa carretera de piedras, de ahí me dijeron que me iban a dejar tranquilo y que me iban a llevar para el progreso, luego al rato me dijeron que bajara por la colonia y que le diera para el río Guanare, hay agarramos por una carretera de piedras que de verdad no se como se llama ese sector, hay le sacaron el reproductor al carro, me dijeron que me regresara y fue agarrara para la calle principal del barrio San Rafael de la Colonia de esta ciudad, minutos mas tarde salimos al frente de la bomba el victoria por donde esta el cepella, de ahí retornamos para el centro de la ciudad, y entre ellos mismos estaban hablando que iban hacer, bajaron por el corredor vial doblando en la carrera 6ta me dicen que detenga el vehículo se bajan y salen corriendo buscando hacia la avenida Unda, motivado a tal situación observo que viene pasando una comisión policial y les informo lo que me había sucedido. Es todo".

2.- Al folio (03) Acta Policial, de fecha 24 de Mayo del año 2011, suscrita por el funcionario: C/2DO. (PEP) RAMOS CARLOS Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.350.091, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 09:05 horas de la Noche del día de hoy, 21/03/2011, en compañía del Agente (PEP GUEVARA RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.400, a bordo de la unidad Moto DR signado con el numero 396, en la cual nos encontrábamos en un recorrido de patrullaje específicamente en el corredor vial Tomas Montilla Carrera 6ta del Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando observamos a un ciudadano que se baja de un vehículo de color negro el mismo poseía un casco de taxi, el ciudadano se identifico de la siguiente manera: PÉREZ RODRÍGUEZ MARCOS ENRIQUE, nos informa que los ciudadanos que iban corriendo y que vestían de la siguiente manera. EL PRIMERO: una franela de color rojo con gris y pantalón de color marrón, EL SEGUNDO: una franela de color verde, y pantalón de color gris oscuro, le habían robado el reproductor del carro tras amenazas con cuchillo, motivado a tal situación procedimos a la persecución logramos alcanzarlos a la altura de la de Tropi Gas, y le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo, seguidamente procedimos a realizarle la inspección de persona amprándonos en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a identificarlo de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: GARCÍA NARVAEZ FREDI DAVID natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.710.028, fecha de nacimiento 02-11-1991, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio la Enriquera callejón N° 02 parte baja casa S/N de esta ciudad, EL SEGUNDO: MONTILLA RIVERO WILMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1985, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Enriquera parte alta en donde esta el tanque de esta ciudad, cabe destacar que al primero se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera, y en la mano izquierda un reproductor de CDY, marca PIONER color plateado con negro, y al segundo del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de goma, tras el valor criminalistico, procedimos a detenerlo preventivamente de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerle de sus Derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos, y las evidencias colectadas, hasta la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector Silva Edgar, ubicada en el barrio el Progreso de esta ciudad, una vez presente en esta sede policial al ciudadano preventivamente detenido se traslado hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá, para que fuera valorado por los galenos de guardia. Es todo".
3.- Al folio (08) Registro de cadena de custodia, de fecha 25/05/11 practicada por el funcionario RAMOS CARLOS; adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspe (F) Silva Edgar donde se colectan las siguientes evidencias físicas:
A.- Un arma blanca tipo (CUCHILLO) empuñadura de madera.
B.- Un arma blanca tipo (CUCHILLO) empuñadura de goma.
O- Un reproductor de CDY Marca PIONER, de color plateado con negro.

4.- Al folio (10) Experticia de Regulación Real N° 9700-254-049 de fecha 25 de Mayo del 2011, suscrita por el funcionario AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a:
01.- Un radio reproductor de sonido para vehículos, marca PIONER, sin modelo
vjsible modelo,, fabricado en THAILANDIA, serial ALTM005769UC, elaborado en
metal y material sintético de color negro y plateado, valorado en al cantidad de
SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00).
PERITACIÓN: En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente:
CONCLUSIÓN: para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy
en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso y conservación en que
se encuentra la pieza, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de
SEISCIENTOS BOLÍVARES. TOTAL (Bs. 600, 00).

5.- Al folio (11) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-208 de fecha 25 de Mayo del 2011, suscrita por el funcionario AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: “Un arma Blanca de la Denominada Cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 146 milímetros de longitud por 26 milímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en punta puntiaguda, bordes inferiores amolados en doble bisel, con inscripciones identificativas donde se lee SEIKO STAINLEES SiTEEL JAPAN; Su mango se encuentra envuelto con un segmento de material sintético de color negro (GOMA), con una longitud de 110 milímetros por 30 milímetros de ancho, sin inscripción identificativa. La mencionada pieza se encuentra en Regular estado de uso y conservación. Y un arma Blanca de la Denominada Cuchillo de los comúnmente utilizados domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 149 milímetros de longitud por 26 milímetros de ancho en su parte más prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en punta puntiaguda, bordes inferiores amolados en doble bisel, con inscripciones identificativas donde se lee COBRA STANLESS STEEL JAPAN; Su mango se encuentra constituido por dos tapas labraras en madera, sujetada a la hoja de corte mediante tres remaches, careciendo de dos en su parte derecha, con una longitud de 107 milímetros por 26 milímetros de ancho, sin inscripción identificativa. La mencionada pieza se encuentra en Regular estado de uso y conservación.-
CONCLUSIONES:
Los cuchillos mencionados en los numerales 01 y 02, son utilizados en labores domesticas; los mismos pueden ser empleado atípicamente como objeto cortante o Punzante y pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y violencia empleada.-

II.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

La Representación fiscal ofreció como medios de pruebas para acreditar el hecho por el que procede lo siguiente:

1) Declaración en calidad de experto funcionario AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó las Experticias de Regulación Real, y de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-049 y N° 9700-254-208, ambas de fecha 25 de Mayo del 2011, siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de las mismas, practicada a: 01.- Un radio reproductor de sonido para vehículos, marca PIONER, sin modelo visible y a Dos (02) armas blancas de las denominadas cuchillos de los comúnmente utilizados para labores domesticas y necesaria porque tales fuentes de prueba servirán para demostrar la existencia y características de dichas armas incautadas a los imputados al momento de su aprehensión. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su
declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él,
conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia N° 9700-254-049 y N° 9700-254-208 de fecha 25 de Mayo del 2011, practicada por el funcionario AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal
Penal, se ofrece:


2) Declaración del ciudadano: PÉREZ RODRÍGUEZ MARCOS ENRIQUE, la cuates pertinente por ser victima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ello.

3) Declaración de los Funcionarios: C/2DO. (PEP) RAMOS CARLOS AGENTE y (PEP) GUEVARA RICARDO, adscritos a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 24 de Mayo del 2011 practicaron la aprehensión en flagrancia de: GARCÍA NARVAEZ FREDI DAVID y MONTILLA RIVERO WILMER ANTONIO, donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión de los imputados, Acta Policial suscrita el 24 de Mayo del 2011 por los mencionados funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozca e informe sobre ella.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
4) Experticias de Regulación Real, y Reconocimiento Técnico N° 9700-254-049 de fecha 25 de Mayo del 2011, siendo pertinente el contenido de la misma, practicada a: 01.- Un radio reproductor de sonido para vehículos, marca PIONER, sin modelo visible y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características de dicha pieza incautada a los imputados al momento de su aprehensión. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Experticia de Regulación Real, y de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-208 de fecha 25 de Mayo del 2011, siendo pertinente el contenido de las mismas, practicada a: Dos (02) armas blancas de las denominadas cuchillos de los comúnmente utilizados para labores domesticas de 146 y 149 milímetros de longitud y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características de dichas piezas incautadas a los imputados al momento de su aprehensión. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) Registro de cadena de custodia, de fecha 25/05/11 practicada por el funcionario RAMOS CARLOS; adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspe (F) Silva Edgar las cuales son pertinentes para dejar constancia del funcionario que interviene en la cadena de custodia y necesarias y ultimas para dejar constancia de la existencia de las evidencias físicas colectadas tales como dos (02) armas blancas tipo (CUCHILLO) y Un reproductor de CDY Marca PIONER, de color plateado con negro.-

III.- DE LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS

El Tribunal impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando los acusados por separados "SI ADMITO LOS HECHOS y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.

Seguidamente el Tribunal deja constancia que el defensor y a la Fiscal manifestaron cada uno por separado que no tienen objeción, por lo que de seguida a los fines del pronunciamiento este Juzgado observa:


PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”

Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.
Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).

Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio N° 3, entratándose de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Pérez Rodríguez Marcos Enrique, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido los hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHOS Y SOLICITANDO SE LE APLIQUE LA PENA DE INMEDIATO.

En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 345 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por los acusados, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia validos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.

En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 375, siendo que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Pérez Rodríguez Marcos Enrique, tiene como sanción pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión años, pena ésta que debe imponerse en su término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, pudiéndose asimismo aplicarse en su término mínimo estimando circunstancias atenuantes genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal; es decir diez (10) años de prisión, sanción esta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal., el Juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, este Juzgado considera la rebaja en un tercio estimado que el delito tiene carácter pluriofensivo, rebaja esta que es el equivalente a tres (3) años y cuatro (4) meses de la pena que ha debido imponerse, por lo tanto la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, se exime del pago de costas. Así se decide.-




DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Declara culpables a los acusados García Narváez Freddy; natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.710.028, fecha de nacimiento 02-11-1991, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio la Enriquera callejón N° 02 parte baja casa S/N de esta ciudad; y Montilla Rivero Wilmer Antonio, titular de la cédula de identidad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1985, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Enriquera parte alta en donde esta el tanque de esta ciudad Guanare estado Portuguesa, dada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Pérez Rodríguez Marcos Enrique a quienes Condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se exime del pago de costas. Se ordena la destrucción de las armas blancas (2) tipo cuchillo, así como la entrega del reproductor de CD, marca PIONER, de color plateado con negro a quien sus derechos acredite evidencias éstas incautadas en el presente proceso.-

Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los SIETE (07) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la publicación del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes por notificadas.

La Jueza de Juicio Nº 3,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Deimar Márquez.


Seguidamente se cumplió. Conste

Stria.




CZVL/dm