REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 09 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
N°________
3U-495-11
JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Fausto Filomeno Espina Vásquez
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Georgeri Puerta y Abg. Elys Rafael Gómez
ACUSADOR Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público
DELITO Homicidio Culposo
VICTIMA Regulo Antonio Valera
SECRETARIA Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Condenatoria por Admisión de Hechos
Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelon, en contra del ciudadano Fausto Filomeno Espina Vásquez, venezolano, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-04-1986, de profesión u oficio Técnico Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.297.147, dada la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Regulo Antonio Valera, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
I.- DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN
El Ministerio Público expresó que el hecho por el cual procede tiene lugar: “En fecha 25/04/2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano FAUSTO FILOMENO ESPINA VÁSQUEZ, cédula de Identidad N° V-18.297.147, de 23 años de edad, conducía el Automóvil, particular placas AEV-09H, marca Fiat, modelo uno tipo Sedan, año 2007, color rojo, serial de carrocería 9BD15827674944853, quien circulaba por la avenida 23 de Enero sentido Oste-este y al llegar frente a la Maderera América, Guanare Estado Portuguesa, impacta dejando 48 mts. de arrastre de frenado en el pavimento, con el vehículo tipo Bicicleta de uso particular, color marrón, que circulaba por la misma, sentido Sur-Norte, conducido por el ciudadano REGULO ANTONIO VALERA, cédula de identidad N° 11.403.3658, de 43 años de edad, quien resultó muerto en este accidente y fue trasladado al Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, atendido por el médico de guardia, Dr. RAFAEL VILLA BRUZUAL, quien diagnosticó verbalmente politraumatismo generalizado fractura occipital, fractura de columna cervical (quedando depositado en la morgue). El funcionario comisionado en este accidente de tránsito es el Vigilante (TT) 4658 BARTOLOMÉ JIMÉNEZ PEÑA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, quién se trasladó a la AVENIDA 23 DE ENERO FRENTE A MADERERA AMÉRICA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, a la averiguación del mismo, e hizo acto de presencia a las 6:50 PM, quien al llegar al sitio y realizar la inspección ocular pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, con un (01) muerto, ocurrido aproximadamente a las 06:30 PM del mismo día”.
Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:
1.- Acta Policial, En fecha 25/04/2009, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, el funcionario Vigilante (TT) 4658 BARTOLOMÉ JIMÉNEZ PEÑA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Número 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, Estado Portuguesa, fue comisionado para trasladarse a la A VENIDA 23 DE ENERO FRENTE A MADERERA AMERICA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, a la averiguación de un accidente de tránsito, enseguida se trasladó al mismo por sus propios medios, haciendo acto de presencia a las 6:50 PM, al llegar al sitio y realizar la inspección ocular pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con un (01) muerto, ocurrido aproximadamente a las 06:30 PM del mismo día, quedando identificados los conductores, vehículos y el occiso, déla siguiente manera: El vehículo N° 1: Automóvil, particular placas AEV-09H, marca Fiat, modelo uno tipo Sedan, año 2007, color rojo, serial de carrocería 9BD15827674944853, Propietario y conductor: FAUSTO FILOMENO ESPINA VÁSQUEZ, cédula de identidad N° V-18.297.147, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1986, comerciante, residenciado en el barrio Los Malabares calle principal con calle 10 casa s/n Guanare, Estado Portuguesa: 2- El vehículo N° 2: Bicicleta particular sin marca, tipo paseo, color marrón, serial de carrocería ¡legible, propietario y conductor REGULO ANTONIO VALERA, cédula de identidad N° 11.403.3658, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1965, Obrero. De este accidente resultó muerto el conductor del vehículo N° 2, quien fue trasladado al Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare y fue atendido por el médico de guardia, Dr. RAFAEL VILLA BRUZUAL, quien diagnosticó verba/mente politraumatismo generalizado fractura occipital, fractura de columna cervical (quedando depositado en la morgue). Así mismo se procedió a leerle los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al conductor del vehículo N° 01, quedando detenido en el reten de Tránsito Terrestre Guanare. Siendo la dinámica del accidente, que el vehículo N° 01 circulaba con su conductor por la avenida 23 de Enero sentido Oste-este y el vehículo N° 02, circulaba con su conductor por la misma, sentido Sur-Norte y al llegar frente a la Maderera América se produce la colisión, dejando 48 mts. De arrastre de frenado en el pavimento por el vehículo N° 01. CAUSA BASAL: Conducido a una velocidad mayor a la reglamentaria, conductor del vehículo N° 01, violar el derecho a la circulación conductor del vehículo (02).
2.- Informe y Croquis Demostrativo del Accidente, de fecha 25/04/2009, suscrita por el Funcionario Actuante: Vigilante (TT) 4658 BARTOLOMÉ JIMÉNEZ PEÑA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Número 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, Estado Portuguesa, donde se deja constancia de un accidente de tipo: "colisión entre vehículos con un (01) muerto" ocurrido en fecha 25/04/2009 siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde en la AVENIDA 23 DE ENERO FRENTE A MADERERA AMERICA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
4- Acta de Avalúo: Nº 156, de fecha 30-04-2009, suscrita por el Experto Valuador, designado por La Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Ciudadano: José Venancio Rodríguez, efectuada al vehiculo clase: Automóvil, particular placas AEV-09H, marca Fiat, modelo uno tipo Sedan, año 2007, color rojo, serial de carrocería 9BD15827674944853 "Lugar del Accidente AVENIDA 23 DE ENERO FRENTE A MADERERA AMERICA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA conductor: FAUSTO FILOMENO ESPINA VÁSQUEZ, cédula de identidad N° V-18.297.147, de 23 años de edad, dejando constancia que los daños materiales que ha sufrido el referido vehículo automotor. Ascienden a la cantidad de Nueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes (9.980,oo Bs.F).
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL: N° 243-09 de fecha 11-05-09, suscrita por el funcionario: C-lro. (TT) 5398 GARY JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Sector Sur con sede en Guanare Estado Portuguesa, practicada a un vehiculo, clase: Automóvil, particular placas AEV-09H, marca Fiat, modelo uno tipo Sedan, año 2007, color rojo, serial de carrocería 9BD15827674944853. DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN. De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que el serial de carrocería signada con los dígitos N° 9BD15827674944853, en vista de lo anterior llego a lo siguiente: 1.- Se observa que el serial de carrocería signado con los dígitos N° 9BD15827674944853, ubicada en el compacto grabado bajo relieve, se observa su estado actual como ORIGINAL. 2.- Se observa que el serial del motor signado con los dígitos N° 178E80117443903 ubicado en block se encuentran en estado ORIGINAL TÉCNICAS UTILIZADAS EN EL ESTUDIO DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHÍCULO: En vista del estado en que se encuentran los seriales N° 9BD15827674944853, ORIGINALES no se aplico la técnica de restauración de serial a través del método FRY (Generador de caracteres en metal borrados). DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REALIZADOS SE PUEDE CONCLUIR: 1.-SERIAL CARROCERÍA ORIGINAL 2.- SERIAL MOTOR ORIGINAL 2.- Los seríales N° 9BD15827674944853, al ser verificados ante el S.I.I.POL, se puede constatar que no presentan ninguna solicitud ante dicho sistema.
6.- Autopsia N° 098-2009, practicada por el médico Patólogo RAFAEL BRUZUAL, adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano REGULO ANTONIO VALERA, cédula de identidad N° 11.403.3658, de 43 años de edad, raza mezclada, cabellos canoso corto, ojos marrones, dentadura sana, bigote si, estatura l,75cm. en la que se determinó: "EXAMEN EXTERNO: Se trata de cadáver masculino de 43 años de edad con politraumatismo generalizado por atropellamiento automotor. Excoriaciones en mentón y pómulo derecho Traumatismo toráxico cerrado. Fractura de tibia y peroné tercio inferior. CAUSAS DE LA MUERTE: T. CE Fractura Occipital, Fractura de Columna Cervical, Politraumatismo Generalizados Atropellamiento Automotor.
II.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece.
1- Declaración del Experto Valuador: JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde puede ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la ACTA DE AVALÚO N° 156, de fecha 30-04-2009, efectuada al vehículo clase: Automóvil, particular placas AEV-09H, marca Fiat, modelo uno tipo Sedan, año 2007, color rojo, serial de carrocería 9BD15827674944853. A criterio la Representación Fiscal el testimonio del referido Funcionario es pertinente útil y necesario, por cuanto mediante el Acta de Avalúo, y su declaración se demostrarán las características del vehículo involucrado en el accidente, y los daños sufridos por el mismo.
2.- Declaración del Experto C-lro. (TT) 5398 GARY JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Sector Sur con sede en Guanare Estado Portuguesa quién realizó las Experticias de Reconocimiento y Regulación Real N° 243-09 de fecha 11-05-09, practicada a un vehículo: clase: Automóvil, particular placas AEV-09H, marca Fiat, modelo uno tipo Sedan, año 2007, color rojo, serial de carrocería 9BD15827674944853. A criterio de la Representación Fiscal el testimonio del referido Funcionario es pertinente útil y necesario, por cuanto mediante las experticias y sus declaraciones se demostrará las características del vehículo, su estado físico y los daños que presentó.
3.- Declaración del Médico Patólogo RAFAEL BRUZUAL, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó Protocolo de Autopsia N° 098-2009, practicada al cadáver del ciudadano REGULO ANTONIO VALERA, cédula de identidad N° 11.403.3658, de 43 años de edad, sexo masculino. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar que ocurrió el fallecimiento de la victima, así como las características de las lesiones y el motivo o causa de su muerte.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario Vigilante (TT) 4658 BARTOLOMÉ JIMÉNEZ PEÑA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Número 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, quien expondrá con relación al PROCEDIMIENTO realizado con ocasión al accidente de tránsito, y plasmado en el acta policial de fecha 25-04-2009; así como el contenido del INFORME Y CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, suscrito por su persona. Estas pruebas son pertinentes y necesarias por cuanto dicho ciudadano fue el funcionario que realizó el levantamiento del accidente, y su declaración servirá para explicar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
Esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas con sus respectivas pertinencia y necesidad, a fin que sean incorporados al debate por su lectura y exhibición en un eventual Juicio Oral y Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2o del texto Procesal y 242 Ejusdem.
I- Informe y Croquis Demostrativo del Accidente, de fecha 25/04/2009, practicado por el funcionarios Actuante: BARTOLOMÉ JIMÉNEZ PEÑA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Número 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, Estado Portuguesa, efectuada en la AVENIDA 23 DE ENERO FRENTE A MADERERA AMERICA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Cuya pertinencia y necesidad se deriva de la circunstancia que fue practicada en el SITIO DEL SUCESO, donde se dejo constancia de las características del lugar y adyacencias donde ocurrieron los hechos.
I- Cuatro (04) tomas Fotográficas, donde se observa el lugar donde ocurrió el accidente, la posición del cadáver decúbito ventral, y posición final de los vehículos: 1.- particular placas AEV-09H, marca Fiat, modelo uno tipo Sedan, año 2007, color rojo, serial de carrocería 9BD15827674944853, 2: Bicicleta particular sin marca, tipo paseo, color marrón, serial de carrocería ilegible. Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba A criterio de esta Representación Fiscal, considera pertinente y necesaria, por cuanto en Id toma fotográfica se observa sustancia hemática de color rojo pardizo; posición final del cadáver: REGULO ANTONIO VALERA, y los daños sufridos a los vehículos.
3.- ACTA DE AVALÚO N° 156, de fecha 30-04-2009, suscrita por el Experto Valuador: JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Sector Sur con sede en Guanare Estado Portuguesa, practicada a un vehículo: clase: Automóvil, particular placas AEV-09H, marca Fiat, modelo uno tipo Sedan, año 2007, color rojo, serial de carrocería 9BD15827674944853. Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta las características del vehículo involucrado en el accidente, y los daños sufridos por el mismo.
4.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 243-09 de fecha 11-05-09, suscrita por el Experto C-lro. (TT) 5398 GARY JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Sector Sur con sede en Guanare Estado Portuguesa practicada: al vehículo: clase: Automóvil, particular placas AEV-09H, marca Fiat, modelo uno tipo Sedan, año 2007, color rojo, serial de carrocería 9BD15827674944853. A criterio de esta Representación Fiscal la referida prueba es pertinente útil y necesaria, por cuanto mediante la lectura de ésta experticia se demostrará de manera exacta las características del vehículo involucrado en el accidente.
5.- Autopsia Nº 098-2009, suscrita por el Médico Patólogo RAFAEL BRUZUAL, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare practicada al cadáver del ciudadano REGULO ANTONIO VALERA, cédula de identidad Nº 11.403.3658, de 43 años de edad, sexo masculino. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar que ocurrió el fallecimiento de la victima, así como las características de las lesiones y el motivo o causa de su muerte.
III.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO
El Tribunal impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de Ja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando los acusados por separados "SI ADMITO LOS HECHOS y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
Seguidamente el Tribunal deja constancia que el defensor y a la Fiscal manifestaron cada uno por separado que no tienen objeción expresando la parte Defensora que se estimara las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 en sus numerales 2 y 4 ya que el acusado no tuvo la intención de causar un daño tan grave como el resultado y que el mismo tiene buena conducta predelictual, por lo que de seguida a los fines del pronunciamiento este Juzgado observa:
PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”
Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.
Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).
Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio Nº 3, entratándose la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Regulo Antonio Valera,de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 del decreto N° 9.042 con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido el hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHO Y SOLICITANDO SE LE APLIQUE DE INMEDIATO LA PENA, en consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 346 del referido Decreto, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por el acusado, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia validos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena, en el presente caso queda evidenciado mediante el reconocimiento de los hechos cuya aceptación en cuanto a la circunstancias de modo tiempo lugar ha sido establecidos en la acusación fiscal y que esta Instancia da por acreditadas según la exposición presentada inicialmente en el presente auto .
TERCERO: En cuanto a la penalidad aplicable siendo que el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Regulo Antonio Valera, tiene como sanción pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, pena ésta que en su aplicación tal y como lo prevé dicha norma se apreciara el grado de culpabilidad del agente, por lo que este Juzgado estimado que según lo determinó el funcionario de tránsito que actuó en el levantamiento del accidente “la dinámica del accidente: el vehículo Nº 01 circulaba con su conductor por la avenida 23 de Enero sentido Oste-este y el vehículo Nº 02, circulaba con su conductor por la misma, sentido Sur-Norte y al llegar frente a la Maderera América se produce la colisión, dejando 48 mts., de arrastre de frenado en el pavimento por el vehículo Nº 01. CAUSA BASAL: Conducido a una velocidad mayor a la reglamentaria, conductor del vehículo Nº 01, violar el derecho a la circulación conductor del vehículo (02)”, está acreditado que el acusado conducía a velocidad no reglamentaria por lo que el grado de culpa se califica como grave, porque con ello asume un riesgo conscientemente es decir se trata de “Culpa Consciente”, siendo que en los delitos Culposos por disposición de la misma norma el Juez no está obligado a aplicar el término medio que establece el artículo 37 del Código Penal sino que para tales delitos por su naturaleza el Legislador dispone que el Juez podrá apreciar el grado de culpa del agente causante del daño, por lo tanto a criterio de este Juzgado se trata de violación a las normas legales y reglamentaria que consagran las velocidades permisibles para circular estamos ante un caso que atenta contra el valor más preciado protegido por la Ley como es la vida de un ser humano, la cual si bien el acusado no actuó con dolo sin embargo fue irresponsable en la conducción del vehículo la cual hizo fuera de los parámetros legales con las consecuencia ya establecidas, por ende el Tribunal tomará en cuenta la pena en su término máximo esto es cinco (5) años, declarando sin lugar el petitorio de la parte Defensora en cuanto que se aplique el término medio según lo contemplado en el artículo 37 de la Ley Sustantiva y de igual manera la estimación de las circunstancias atenuantes a que refiere la norma consagrada en el artículo 74, en su numeral 2 y 4 por cuanto al tratarse de delitos culposos no opera la intencionalidad y siendo facultativo del Juez graduar la culpa a ello se contraponen la aplicación de atenuantes genéricas. Así se declara.
Ahora bien, según lo expuesto a la pena máxima establecida precedentemente de cinco (5) años, por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del decreto N° 9.042 con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja esta que por tratarse de un hecho que atenta contra un bien fundamental jurídicamente protegido como es la vida humana, esta Instancia aplicará la rebaja de un tercio equivalente a un (1) año y ocho (8) meses de la pena que ha debido imponerse, por lo tanto la pena a imponer es de Tres (3) Años y Cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de ley contempladas tanto en el Código Penal como en la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 179.5 esto es suspensión de la licencia de conducir por el tiempo de la condena. Se eximen del pago de costas.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Declara CULPABLE al acusado Fausto Filomeno Espina Vásquez, venezolano, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-04-1986, de profesión u oficio Técnico Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.297.147, dada la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal en perjuicio del ciudadano Regulo Antonio Valera, y lo Condena a cumplir la pena de Tres (3) Años y Cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de ley contempladas tanto en el Código Penal como en la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 179.5 esto es suspensión de la licencia de conducir por el tiempo de la condena. Se eximen del pago de costas.
Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la publicación del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes por notificadas.
La Jueza de Juicio Nº 3,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Deimar Márquez
Seguidamente se cumplió. Conste
Stria.
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