REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 20 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°
N° ______
Causa 1E-1163-10

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Eliseo Norberto Sánchez
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO
Secuestro en grado de complicidad

SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Redención de pena por trabajo o estudio

Visto el pronunciamiento favorable de la Junta de rehabilitación laboral y educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira en que solicitan la redención Judicial de la pena por el trabajo y estudio correspondiente al penado SÁNCHEZ PORTELA ELISEO NORBERTO venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.899.987, nacido en Guasdualito, Estado Apure, con ultimo domicilio en el barrio “José Antonio Páez”, ultima calle; casa S/N; l Guanarito estado Portuguesa; quien se encuentra cumpliendo pena de Seis (06) años; Ocho(8) meses y Veinte (20) días de prisión, por la comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en contra de la ciudadana Flor María Seijas; este Juzgado resuelve en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley de Redención Trabajo judicial de la pena por trabajo y estudios:

Cursa carta de conducta donde los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente hacen constar que el penado Sánchez Portela Eliseo Nolberto ha mantenido una conducta buena durante su permanencia en dicho Centro de reclusión.

Cursa constancia laboral suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, donde consta que el penado Sánchez Portela Eliseo Nolberto, laboró en aseo y mantenimiento general desde 30-09-2011 al 28-09-2012, en horario de cuatro horas diarias los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.

Presenta además constancia deportiva suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira en la que se hace constar que el penado SÁNCHEZ PORTELA ELISEO NORBERTO ha desempeñado actividad deportiva como atleta en la disciplina de futbol desde el 30-09-11 al 28-09-2012 en el siguiente horario de lunes a viernes cuatro (4) horas diarias.

Ahora bien conforme a la constancia que acredita el trabajo realizado por el penado Sánchez Portela Eliseo Nolberto, da un total de tiempo laborado de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que computados en horas por cuanto la jornada era de cuatro horas diarias, da un total de CUARENTA (40) DIAS efectivamente laborados, y siendo que la Redención de Pena por el trabajo y estudio, a de ser a razón de uno (01) día de reclusión por cada dos (02) de estudio de conformidad con el articulo Nº 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio es por lo que se declara redimida la pena al penado Sánchez Portela Eliseo Nolberto, por el lapso de veintidós (22) días lo cual se le rebajará de la pena que originalmente le fue impuesta a dicho penado. Así se decide.

En relación a la constancia presentada en la que se evidencia que el penado realiza una actividad deportiva a la cual le dedica cuatro (4) horas diarias, en este sentido es pertinente revisar el mencionado texto legal a los fines de decidir sobre este aspecto:

El 3 de Septiembre de 1993 se promulgó la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.623. Extraordinario, cuyo objeto es reducir la pena a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio. Siendo su fin fundamental estimular al recluso en la realización de actividades dentro de la institución carcelaria y a la vez prepararlo para su vida en libertad, para lograr su reinserción social, lo cual se desprende del artículo 2 de dicha ley, cuando señala: “Se considera que el trabajo y estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.”. Igualmente se desarrollan los derechos constitucionales al trabajo y al estudio.

El artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, señala expresamente aquellas actividades que puede realizar el penado y que permiten la redención de la pena:

ARTICULO 5°: Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

Ahora bien, cuando este Tribunal examina la constancia deportiva otorgada al penado de autos, se evidencia que él mismo es atleta, pero dicha actividad deportiva no está incluida en ninguna de las actividades expresamente señaladas por la ley que permitan la redención de la pena, ya que no es una actividad educativa ni de trabajo, y tampoco de prestación de un servicio; y por otra por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal tampoco asimila la actividad deportiva al trabajo o estudio que debe realizar el penado para redimir la pena.

Con base al anterior análisis este Tribunal considera quien aquí decide que la actividad deportiva realizada por el penado Sánchez Portela Eliseo Nolberto que la actividad de Monitor es una actividad recreativa que si bien coadyuva a mejorar la salud física y mental de las personas, no obstante la misma no esta comprendida dentro de las actividades que según la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio por lo que con la realización de dicha actividad deportiva no procede la rebaja establecida en la Ley, por lo que se NIEGA la redención de la pena por esa actividad. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de primera Instancia en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado SÁNCHEZ PORTELA ELISEO NORBERTO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.899.987, nacido en Guasdualito, Estado Apure, con ultimo domicilio en el barrio “José Antonio Páez”, ultima calle; casa S/N; l Guanarito estado Portuguesa actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira por el lapso de VEINTIDOS (22) días, la cual se rebajará de la pena que originalmente fuere impuesta. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Líbrese exhorto.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria

Nina González