REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 23 de Noviembre de 2012
Años 202° y 153°
N° .
Causa 1E-1421 12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Rafael Antonio Barreño
DEFENSOR PRIVADO Abg. Joel Dario García Dorante
FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimento de Penas.
DELITO Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Auto Ejecutorio
Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Rafael Antonio Barreño, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.723.759, fecha de nacimiento 27-01-1970, soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 01, casa s/n. Guanarito Estado Portuguesa; procedente del tribunal en función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:
PRIMERO: Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Septiembre de 2012, sentencia condenatoria, contra dicho ciudadano, condenándosele a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. De la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión.
Visto que el ciudadano RAFAEL ANTONIO BARREÑO, fue condenado a cumplir una pena inferior a cinco años por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que este tribunal estima la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al tratarse en el caso de marras de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Rafael Antonio Barreño, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.723.759, fecha de nacimiento 27-01-1970, soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 01, casa s/n. Guanarito Estado Portuguesa, procedente del tribunal en función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia
Ofíciese lo conducente a objeto de solicitar la destrucción de un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SIN MARCA, CALIBRE 38 SPL, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, DIAMETRO DE CAÑON 9 MM, SERIAL DE ORDEN SIN SERIAL Y DISPARADOR, SERIAL DE TAMBOR SIN SERIAL APARENTE, a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), ofíciese a los fines de solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Nina González