REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 14 de Noviembre de 2.012.
Años: 202° y 153°
N° 15_-12
Causa N° 2E-637-12
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel
Penado: PICHARDO NELSON DAVID.
Defensor Publico: Abg. Elsy Cadenas.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 ejusdem).
Victima Anderson Enrique Porras Rojas
Decisión Auto Ejecutorio

Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31/07/2.012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra del penado Ciudadano: PICHARDO NELSON DAVID, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 05/05/1.978, nacido en Santa ana Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 16.646.175, de ocupación Caletero, residenciado en la Urbanización Simon Bolívar, Calle 05, Carrera 03, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; enjuiciado en el presente proceso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 ejusdem), condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias accesorias establecidas en el Código Penal, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

El penado PICHARDO NELSON DAVID, se encuentra privado de su libertad desde el 14/11/2.010 tal y como consta en acta de imposición de derechos; situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy (14/11/2.012) una pena cumplida de dos (02) años, siendo la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de la pena principal, Seis (06) años, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 14/11/2.018.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;

2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena impuesta para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a dos (02) años, se cumplen el día de hoy 14/11/2.012.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a dos (02) años y ocho (08) meses, los cumple el día 14/07/2.013.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a cinco (05) años y cuatro (04) meses y vencen el día 14/03/2.016.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a seis (06) años, se cumplen el día 14/11/2.016.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.
Se acuerda trasladarlo a los fines de imponerlo y decidir sobre el sitio de reclusión en el que debe permanecer.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste