REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2
Guanare, 20 de Noviembre de 2.012
Años: 202° y 153°
Nro 18-12
Causa N° 2E-167-99
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz.
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel.
Penado: YEPEZ JIMENEZ WILMER JOSE.
Defensora Pública: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
Decisión Autorización de Permiso y salida transitoria.
Vista la diligencia tomada en esta misma fecha al Penado YEPEZ JIMENEZ WILMER JOSE. venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 24/12/19.77, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.740.771, y Residenciado en el Barrio Las tablitas, de esta Ciudad de Guanare; mediante el cual solicita le sea acordado permiso para viajar a la Ciudad de Caracas por el lapso de diez (10) dias, a los fines de realizar tramites de carácter personal, ante tal participación corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa previa las siguientes consideraciones:
En el caso concreto se aprecia que el penado YEPEZ JIMENEZ WILMER JOSE, se encuentra cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, a quien le fue otorgada la medida de conmutación de la pena en confinamiento, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena en fecha 15/02/2.012, con la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, bajo la obligación de cumplir las siguientes condiciones, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto, a saber: 1.- No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal, hasta el día que se venza el cumplimiento de la pena impuesta.
Ahora bien dentro del título de Deberes, Derechos Humanos y Garantías, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el disfrute de todos los habitantes de la República, existe la prohibición contenida en el artículo 21 de nuestra carta magna, de realizar discriminación alguna, muy por el contrario, prohibió realizarlas en función de la raza, credo, condición de sexo, condición social, entre otras, a saber:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
De lo antes transcrito y concatenado con el artículo 272 eiusdem, se infiere, que las personas detenidas – sean penados o procesados-, poseen el derecho constitucional de disfrutar todos por igual de la gama de derechos, garantías y deberes establecidos en dicho texto constitucional. Advierte este tribunal, que el disfrute de esta gama de derechos, garantías y deberes previstos en nuestra carta magna, debe ser igualitario, sin establecer preferencias de ningún tipo, ni tampoco discriminaciones.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, este tribunal tiene conocimiento de que el penado YEPEZ JIMENEZ WILMER JOSE, se encuentra bajo la gracia de Confinamiento, por lo que a partir de la presente fecha es procedente la concesión del referido permiso. Asi se decide.-
De manera, que a los fines de garantizar el pleno desarrollo del derecho sin discriminaciones, y cónsono con el proceso de humanización penitenciaria, para que los internos puedan reinsertarse a la sociedad, lo cual se enmarca dentro de una concepción humanista de la justicia, ya que solo a partir de la inclusión social y la existencia de espacios, se contribuye con la reinserción del individuo en la sociedad.
Basados en las consideraciones anteriores, este tribunal acuerda la solicitud del penado YEPEZ JIMENEZ WILMER JOSE, para salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo por el lapso solicitado, a los fines de realizar diligencias netamente personales.
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de penado YEPEZ JIMENEZ WILMER JOSE. venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 24/12/19.77, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.740.771, y Residenciado en el Barrio Las tablitas, de esta Ciudad de Guanare, para salir a la Ciudad de Caracas a realizar diligencias netamente personales. Asi decide.-
Rregístrese, publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. REINA RANGEL.