REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 19 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
N° 16-12
Causa N° 2E- 198-07
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Sandina Rizza Diaz.
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel.
Penado: JULIO LUIS QUEVEDO COLMENARES
Defensor Publico: Abg. Elsy Cadenas Peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Victimas: El Estado Venezolano y Juan Gabriel Conde.
Decisión Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano JULIO LUIS QUEVEDO COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, Natural de Caracas Dtto. Capital, nacido en fecha 20/02/1.987, titular de la cedula de identidad Nº 24.616.109 y residenciado en la Vereda 09, Calle Principal, Casa S/N, Urbanización Juan Pablo II, Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; quien fue condenado en decisión dictada en fechas 14/06/2.007 y 08/10/2.007, por el Juzgado en Función de Control Nº 01 y 02 de este mismo Circuito Judicial Penal respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por acumulación de ambas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 23/11/2.007 este Juzgado de Ejecución Nº 02, dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 08/10/2.007 el ciudadano JULIO LUIS QUEVEDO COLMENARES, fue condenado por el Juzgado en Función de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir por acumulación de penas de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Riela a los folios 149 al 153, de la pieza Nº 03, Informe Psico-Social, suscrito por la Psicóloga Grealby Hidalgo, adscrita al equipo técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal, correspondiente al penado JULIO LUIS QUEVEDO COLMENARES en la que se indica que el mismo reúne los requisitos para la aprobación de la medida solicitada, es decir para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que resulta esperable que el sujeto logre funcionar de modo acorde a los estándares sociales.

Se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano JULIO LUIS QUEVEDO COLMENARES, registra solo antecedentes penales por los delitos que se le siguen la presente causa, inserto al folio 47 de la 3ra Pieza de la presente causa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento del presente beneficio, lo que hace proceder el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

SEGUNDO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeto.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En atención a lo supra expresado, vista los supuestos fácticos y normativos que han quedado expuestos, y en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal al penado, al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, arrojó como resultado que el penado reúne las condiciones suficientes para responder positivamente a la medida; considera el Tribunal que tal circunstancia debe ser tomada en consideración a los fines de establecer las condiciones a imponer al penado, pero en modo alguno es impedimento para otorgar la medida, habida consideración a que a la luz de la citada norma adjetiva penal no se requiere de un pronóstico favorable, sino que el Tribunal tiene la obligación de solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y tal circunstancia se cumplió.

De manera que, vistas la actas procesales y habiéndose obtenido el informe Psicosocial a que se contrae el artículo 494 de la Ley Penal Adjetiva, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, y sin más dilaciones, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; sin dejar de considerar a favor de la penada el tiempo transcurrido en el cual ha estado sometida a condiciones por parte del Tribunal, por lo que hace exigible otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, quedando comprometido el penado JULIO LUIS QUEVEDO COLMENARES, a cumplir las siguientes condiciones:

1. No cambiar de residencia, sin participarle previamente al tribunal.
2. presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses.
3. Abstenerse de portar cualquier tipo de armas.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: JULIO LUIS QUEVEDO COLMENARES, en justa aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado ciudadano JULIO LUIS QUEVEDO COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, Natural de Caracas Dtto. Capital, nacido en fecha 20/02/1.987, titular de la cedula de identidad Nº 24.616.109 y residenciado en la Vereda 09, Calle Principal, Casa S/N, Urbanización Juan Pablo II, Guanare estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente, cítese al penado a objeto de imponerle del presente auto déjese copia y Archívese.-

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2,


ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.

LA SECRETARIA


ABG. REINA RANGEL.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.