REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02.

Guanare, 19 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
N° _17_-12
Causa N° 2E-496-11
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz.
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel.
Penado: VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Defensora Publica: Abg. Johana Mejias.
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.
Decisión Libertad Condicional

Por cuanto el penado VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ MEDINA, venezolano, con cédula de identidad N° 21.545.277,nacido en Maporari Estado Falcón, en fecha 20/06/1986, obrero, soltero, residenciado en la Urbanización José Laurencio Silva, Calle 5, Casa s/n, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, el cual se encuentra bajo el Régimen Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, y actualmente opta por la medida de libertad condicional, como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:
Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba...omissis…..

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis...”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;

De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”

Por lo que en consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional por parte del penado este Juzgado observa:

a) El Penado ANTONIO JOSE JIMENEZ, se encuentra cumpliendo la pena de ocho (08) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, en relación con el articulo 424, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Leonel José Chuello, impuesta por sentencia de fecha 12/04/2.011, por el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido, según computo de fecha 12/05/2.011, inserto a los folios 08 y 09 de la pieza N°12, consta que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta el día 25/10/2.012.

b) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que el Tribunal considera equivalente a la exigencia prevista en el numeral 2º de la citada norma en tal sentido se tiene: Consta de los folios 155 al 158 de la pieza Nº13, pronunciamiento de la junta de conducta del penado VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ MEDINA, suscrito por los miembros integrantes de la junta de conducta del Centro de Residencia Supervisada “Dra: Nilda Lucrecia Hernandez”, en el que emiten Pronostico favorable al otorgamiento de la medida de acuerdo a su buena conducta y se le ha observado una conducta progresivamente favorable.

c) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión:
igualmente de dicho informe se desprende en cuanto al nivel conductual que el penado en el tiempo que tiene en el Centro de Residencia ha presentado disposición para trabajar dentro del Centro, respeta la figura de autoridad, se maneja bajo el esquema de respeto dado, respeto exigido, capacidad para realizar evaluación de sí misma, conocimiento de sus capacidades y limitaciones, certificando que el penado se ha observado una conducta buena y que se pronuncia la junta de manera favorable para la concesión de la libertad condicional. Asi como de los antecedentes penales en el tiempo que ha permanecido en reclusión no se ha visto involucrado en un nuevo hecho delictivo.

d) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente.

SEGUNDO: Partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder al penado VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ MEDINA, la formula alternativa de pena, consistente en la libertad condicional y así se declara.

Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ MEDINA, son:

1.- No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado donde fijara su residencia, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 12/01/2.014, fecha en que cumple la pena principal.
3.- Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.

Concurrido así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele extinguido dos terceras parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución N° 2, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ MEDINA, venezolano, con cédula de identidad N° 21.545.277, fecha de nacimiento 20/06/1986, obrero, soltero, residenciado en la Urbanización José Laurencio Silva, Calle 5, Casa s/n, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, quién se encuentra cumpliendo pena en el Centro de Residencia Supervisada “Dra: Nilda Lucrecia Hernandez”, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dra: Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Ordénese la citación del penado para que comparezca a la sede del Tribunal para la imposición de la decisión y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado donde residirá el penado una vez sea el mismo impuesto de las condiciones, con copia certificada de la decisión, se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

Notifíquese, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.

Secretaria.