REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 20 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
N° 20 -12
Causa N° 2E- 415-10
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Sandina Rizza Diaz.
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel.
Penado: PERDOMO GONZALEZ JOEL ANTONIO
Defensor Publico: Abg. Elsy Cadenas Peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.
Delito: ROBO SIMPLE O ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ùnico aparte del Codigo Penal Venezolano, en relacion con el articulo 99 ejusdem.
Victimas: Carmona Vásquez Rufo y Hernández González Javier José.
Decisión Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano PERDOMO GONZALEZ JOEL ANTONIO, venezolano, nacido en Biscucuy Estado Portuguesa, en fecha 18/04/1.988, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.108.759 y residenciado en Barrio El Paraparo, de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO SIMPLE O ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 99 ejusdem; quien fue condenado en decisión dictada en fecha 28/05/2.010, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 23/07/2.010 este Juzgado de Ejecución Nº 02, dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 28/05/2.010el ciudadano PERDOMO GONZALEZ JOEL ANTONIO, fue condenado por el Juzgado en Función de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO SIMPLE O ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 99 ejusdem.

Riela a los folios 192 alñ 197 de la pieza Nº 04, Informe Psico-Social, suscrito por la Psicóloga Grealby Hidalgo, adscrita al equipo técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal, correspondiente al penado PERDOMO GONZALEZ JOEL ANTONIO en la que se indica que el mismo reúne los requisitos para la aprobación de la medida solicitada, es decir para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que resulta esperable que el sujeto logre funcionar de modo acorde a los estándares sociales.

Se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano PERDOMO GONZALEZ JOEL ANTONIO, registra solo antecedentes penales por los delitos que se le siguen la presente causa, inserto al folio 114 de la 4ta Pieza de la presente causa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento del presente beneficio, lo que hace proceder el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

SEGUNDO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeto.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En atención a lo supra expresado, vista los supuestos fácticos y normativos que han quedado expuestos, y en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal al penado, al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, arrojó como resultado que el penado reúne las condiciones suficientes para responder positivamente a la medida; considera el Tribunal que tal circunstancia debe ser tomada en consideración a los fines de establecer las condiciones a imponer al penado, pero en modo alguno es impedimento para otorgar la medida, habida consideración a que a la luz de la citada norma adjetiva penal no se requiere de un pronóstico favorable, sino que el Tribunal tiene la obligación de solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y tal circunstancia se cumplió.

De manera que, vistas la actas procesales y habiéndose obtenido el informe Psicosocial a que se contrae el artículo 494 de la Ley Penal Adjetiva, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, y sin más dilaciones, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; sin dejar de considerar a favor de la penada el tiempo transcurrido en el cual ha estado sometida a condiciones por parte del Tribunal, por lo que hace exigible otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, quedando comprometido el penado PERDOMO GONZALEZ JOEL ANTONIO, a cumplir las siguientes condiciones:

1. No cambiar de residencia, sin participarle previamente al tribunal.
2. presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses.
3. Abstenerse de frecuentar lugares o personas determinadas que le inciten en la comisión de ilícitos penales.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: PERDOMO GONZALEZ JOEL ANTONIO, en justa aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado ciudadano PERDOMO GONZALEZ JOEL ANTONIO, venezolano, nacido en Biscucuy Estado Portuguesa, en fecha 18/04/1.988, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.108.759 y residenciado en Barrio El Paraparo, de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO SIMPLE O ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 99 ejusdem; todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente, cítese al penado a objeto de imponerle del presente auto déjese copia y Archívese.-

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2,


ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.

LA SECRETARIA


ABG. REINA RANGEL.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.