REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION Nº 02
Guanare, 27 de Noviembre de 2.012
Años: 202° y 153°
N° 28-12
Causa N° 2E-221-07.
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Diaz Díaz
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel.
Penado: GOMEZ SANCHEZ ANGY YOMARA Y
DELGADO MEDINA ZULEIMA.
Defensora Publica: Abg. Johana Mejias.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Decisión Conmutación de la pena en confinamiento (NEGADO)
Examinadas las actuaciones que obran en autos, visto que las penadas: DELGADO MEDINA ZULEIMA; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 05/10/1.981 natural de La Sierra de Perija Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 22.232.172, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D6, Nº 04 Barinas Estado Barinas y GOMEZ SANCHEZ ANGY YOMARA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 28/07/1.987, titular de la cedula de identidad Nº 19.462.811, domiciliada en La Urbanización Juan Pablo II, Manzana D6, Nº 04 Barinas Estado Barinas, quienes se encuentran bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena con el Beneficio de Destacamento de Trabajo, desde fecha 11/11/2.008, contra quién el Juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de esta ciudad, dictó decisión de fecha 17/10/2.007, mediante la cual le impuso una pena de Ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo que en fecha 11/01/2.011 se determinó mediante cómputo por redención que las penada cumplían la alícuota para la Conmutación de la Pena por el Confinamiento en fechas 03/06/2.012 y 27/05/2.012, respectivamente; éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con el Numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”
La Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”.
Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de Ley se basan en los siguientes requisitos: Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio. Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta. Que no sea reincidente. Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.
SEGUNDO: Conforme al último cómputo de pena realizado en fecha 19/08/2.008, se dejó constancia que las penadas les vencían las alícuotas para optar al confinamiento en fechas 03/06/2.012 y 27/05/2.012, respectivamente.
En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración el Informe conductual suscrito por la Inidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, Barinas Región Andina, insertas a los folios 41 al 45 de la Pieza Nº 05, evidenciándose a criterio de esta instancia que el requisito en análisis se encuentra satisfecho.
En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar las penadas se observa que conforme al Certificación de antecedentes penales emanado de la División de Antecedentes Penales, certificación que corre inserta a los folios 7 y 8 de la 4ta Pieza, el que reveló que dichas ciudadanas, registran antecedentes penales vigentes por el hecho objeto de este proceso, certificado que a los fines de la presente decisión, se le aprecia por no observarse ningún elemento que desvirtúen la comisión de algún ilícito durante el cumplimiento de la condena que le fuere impuesta en la fecha señalada ni aún que se hubiere aplicado la agravante de la reincidencia.
Ahora bien; vista la sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce, en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (resaltado propio) -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.
Por lo que visto el criterio emanado de la Sala Constiucional en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesal por delito de drogas, es improcedente la tramitación de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena al penado Pedro Antonio Andueza al haber sido condenado por el delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la gracia de conmutación de la pena de prisión en confinamiento a las ciudadanas: DELGADO MEDINA ZULEIMA; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 05/10/1.981 natural de La Sierra de Perija Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 22.232.172, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D6, Nº 04 Barinas Estado Barinas y GOMEZ SANCHEZ ANGY YOMARA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 28/07/1.987, titular de la cedula de identidad Nº 19.462.811, domiciliada en La Urbanización Juan Pablo II, Manzana D6, Nº 04 Barinas Estado Barinas, en atención a la la sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce.
Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 de Barinas Estado Barinas, remitiendo copia certificada de la decisión.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2.
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. REINA RANGEL
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.