REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION Nº 02
Guanare, 05 de Diciembre de 2.012
Años: 202° y 153°
Nº 02-12
Causa N° 2E-565-12
Juez: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria: Abg. Reina Rangel
Penado(a): KEMBER ANIBAL BRICEÑO MORON.
Defensa Privada: Abg. Naidi Briceño.
Representación Fiscal Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal Venezolano.
Decisión Destacamento de trabajo improcedente
En la presente causa incoada contra el ciudadano KEMBER ANIBAL BRICEÑO MORON, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, nacido el 17/08/1.987, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Mecánico, Residenciado en el barrio San Antonio al Frente del Studium de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Comandancia General de la Policía de Guanare estado Portuguesa, en fecha 29/11/2.012, se recibió escrito del referido penado, asistido por la Abg. Naidi Coromoto Briceño de Orellana, mediante el cual peticiona se diligencie o tramite lo necesario para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, al que opta el penado y ante las citadas circunstancias o peticiones considera este Juzgado que debe pronunciarse lo cual procede a realizar previa las consideraciones que a continuación se citan:
PRIMERO: De acuerdo a las actuaciones procesales que constan en la causa, se aprecia que con motivo de la mencionada solicitud por parte del penado KEMBER ANIBAL BRICEÑO MORON, debidamente asistido por la defensora Abg. Naidi Briceño, este Juzgado acordó tramitar lo pertinente y al efecto respecto de las actuaciones ordenadas se observa:
Cursa al folio 180 de la pieza Nº 04 de la presente causa, constancia de antecedentes penales en el que se acredita el registro por la comisión del ilícito a que se refiere el presente proceso según sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Penal, de fecha 21/12/2.011.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.
De la relación anteriormente establecida se tiene que si bien el penado cumple con uno de los requisitos antes enumerados, al examinarse el auto ejecutorio de fecha 23/02/2.012, la primera circunstancia exigida por la norma atinente a la alícuota de pena expresamente se estableció en dicho auto que “La cuarta (¼) parte de la pena que corresponde a DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se verificaría el cumplimiento en fecha 02/12/2.012, oportunidad que tiene para optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a Destacamento de Trabajo”, En tal sentido, se puede observar que en fecha 28/03/2.012, el penado fue impuesto del auto ejecutorio, ordenándose en dicha oportunidad su traslado al Internado de Trujillo a los fines del cumplimiento de la pena, sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectivo dicho traslado, lugar este donde se le practicarían las diligenciaos necesarias para el tramite de la formula alterna de cumplimiento de pena, requerimientos estos que no se encuentran anexos al expediente, consistentes en: 1) Oferta de trabajo previamente verificada por la Unidad Técnica de Supervisión de la ciudad donde se encuentre el penado cumpliendo la condena; 2) Pronunciamiento de Junta y Clasificación de Minima de Seguridad emitida por la Junta de Conducta del sitio del Internado donde se encuentre dicho penado; 3) Carta de Conducta emitida por la Junta de Clasificación del centro de reclusión respectivo; 4) Antecedentes penales (Consta inserto al folio 180 de la 4ta pieza) y 5) Valoración Psico-social realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, del Centro de Reclusión donde se encuentre el penado; razón por la cual se considera y así se acuerda que hasta la presente fecha NO HA LUGAR AL TRAMITE del pedimento interpuesto por el penado debidamente asistido por su defensora, relacionado con acordar la formula alterna de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo; hasta tanto se cumpla con tal exigencia, así lo decide este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Regístrese, notifíquese a las partes, trasladándose el penado.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº02
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. REINA RANGEL