REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION Nº 02

Guanare, 06 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
03-12
Causa N° 2E-292-09
Juez: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria: Abg. Reina Rangel
Penado(a): DERBIS VIRGILIO GOMEZ ULACIO
Defensa Publica: Defensora Pública Tercera en Funciones De Ejecución
Representación Fiscal Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Victimas: José Luciano Contreras y
C.P.B.C. (se omite por razones de ley)
Delito: ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Arts. 458 del Código Penal Venezolano y 43de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias.
Decisión Redención por trabajo
Visto el oficio Nº 2961, de fecha 18/10/2.012, que cursa al folio 94 de la pieza Nº 06, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Jesús Gregorio Lara, actuando con el carácter de miembro expresamente autorizado, por la Junta de Rehabilitación laboral y educativa de esa Institución establecida según lo dispuesto en el capitulo II artículo Nº 08 de la Ley de Redención Judicial de la pena por trabajo y estudio, mediante el cual solicita se le compute el tiempo redimido al penado DERBIS VIRGILIO GOMEZ ULACIO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº 20.317.166, de 28 años de edad, nacido en fecha 26/06/1.984, de ocupación u oficio Obrero y residenciado en el el Caserío Las Panelas, Calle Principal, diagonal a la Escuela del mencionado Caserío, municipio Guanarito Estado Portuguesa, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos laborando como reconocimiento al tiempo de trabajo y/o estudio cumplido y quien se compromete a cumplir fiel y exactamente lo decidido por este Tribunal, se encuentra cumpliendo la pena de veinticuatro (24) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Arts. 458 del Código Penal Venezolano y 43de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la adolescente C.P.B.C. (se omite por razones de ley) y José Luciano Contreras, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Cursa al folio 94 de la Pieza Nº 06, solicitud hecha por Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a favor del penado DERBIS VIRGILIO GOMEZ ULACIO, donde solicita Redención Judicial de la Pena por trabajo y estudio de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención Trabajo, por el lapso laborado dentro del centro de reclusión y al folio 95 cursa la solicitud hecha por el propio penado.

Cursa al folio 96 de la misma pieza, constancia de trabajo de fecha 20/09/2.012, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Estudio del Centro Penitenciario de los Llanos, suscrito por el Jesus Gregorio Lara, Director del Centro Penitenciario, en la cual deja constancia que el penado DERBIS VIRGILIO GOMEZ ULACIO, durante su permanencia en ese centro de reclusión se desempeña en la actividad de Artesano, desde el día 24/06/2.008 hasta el 20/09/2.012, en reconocimiento efectivamente del tiempo cumplido propuesto a redimir, según el artículo 9 letra h de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Cursa a los folios 98 al 101 de la `pieza Nº 06, copia certificada de acta Nº 11, de fecha 18/09/2012, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Estudio del Centro Penitenciario de los Llanos, suscrita por sus integrantes en que se deja constancia de la aprobación de la redención.

SEGUNDO: Ahora bien conforme a la constancia que acredita el trabajo realizado por el penado de autos en el Centro Penitenciario de Los Llanos, desde el día 24/06/2.008 hasta el 20/09/2.012, da un total de tiempo trabajado de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiséis (26) dias, siendo que la Redención de Pena por el trabajo, ha de ser a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio de conformidad con el articulo Nº 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida la pena impuesta al penado por el lapso de dos (02) años, un (01) mes y trece (13) días, el cual se le rebajara a la pena que originalmente le fue impuesta y así decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley. Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2,


ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.

LA SECRETARIA


ABG. REINA RANGEL.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.