REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION Nº 02
Guanare, 08 de Noviembre de 2.012
08-12 Años: 202° y 153°
Causa N° 2E-479-11
Juez: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria: Abg. Reina Rangel
Penado(a): BRAVO RICARDO JOSÉ FRANCISCO
Defensa Publica: Defensora Pública Tercera en Funciones De Ejecución
Representación Fiscal Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Victimas: El Estado Venezolano
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas.
Decisión Redención por trabajo

Visto el oficio Nº 2959, de fecha 18/10/2.012, que cursa al folio 198 de la pieza Nº 05, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Jesús Gregorio Lara, actuando con el carácter de miembro expresamente autorizado, por la Junta de Rehabilitación laboral y educativa de esa Institución establecida según lo dispuesto en el capitulo II artículo Nº 08 de la Ley de Redención Judicial de la pena por trabajo y estudio, mediante el cual solicita se le compute el tiempo redimido al penado BRAVO RICARDO JOSÉ FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº 24.973.660, natural de Planeta Rica Córdova de la Republica de Colombia, de 72 años de edad, de ocupación indefinida, Residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 28, del Barrio Nueva Valencia Estado Portuguesa, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos laborando como reconocimiento al tiempo de trabajo y/o estudio cumplido y quien se compromete a cumplir fiel y exactamente lo decidido por este Tribunal, se encuentra cumpliendo la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Cursa al folio 7 de la Pieza Nº 02, solicitud hecha por Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a favor del penado BRAVO RICARDO JOSÉ FRANCISCO, donde solicita Redención Judicial de la Pena por trabajo y estudio de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención Trabajo, por el lapso laborado dentro del centro de reclusión y al folio 95 cursa la solicitud hecha por el propio penado.

Cursa al folio 9 de la misma pieza, constancia de trabajo de fecha 16/09/2.012, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Estudio del Centro Penitenciario de los Llanos, suscrito por el Jesús Gregorio Lara, Director del Centro Penitenciario, en la cual deja constancia que el penado BRAVO RICARDO JOSÉ FRANCISCO, durante su permanencia en ese centro de reclusión se desempeña en la actividad de Ayudante de mantenimiento de cocina, desde el día 17/12/2.010 al 20/09/2.012, en reconocimiento efectivamente del tiempo cumplido propuesto a redimir, según el artículo 9 letra h de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Cursa a los folios 11 al 14 de la `pieza Nº 02, copia certificada de acta Nº 11, de fecha 18/09/2012, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Estudio del Centro Penitenciario de los Llanos, suscrita por sus integrantes en que se deja constancia de la aprobación de la redención.

SEGUNDO: Ahora bien conforme a la constancia que acredita el trabajo realizado por el penado de autos en el Centro Penitenciario de Los Llanos, desde el día 17/12/2.010 al 20/09/2.012, da un total de tiempo trabajado de un (01) año, nueve (09) meses y tres (03) dias, siendo que la Redención de Pena por el trabajo, ha de ser a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio de conformidad con el articulo Nº 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida la pena impuesta al penado por el lapso de un diez (10) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, el cual se le rebajara a la pena que originalmente le fue impuesta y así decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley. Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.

Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2,

ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.