REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 08 de Noviembre de 2.012
Nro 09-12 Años: 202° y 153°
Causa N° 2E-479-11
Juez: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria: Abg. Reina Rangel
Penado(a): BRAVO RICARDO JOSÉ FRANCISCO
Defensa Publica: Defensora Pública Tercera en Funciones De Ejecución
Representación Fiscal Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Victimas: El Estado Venezolano
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas
Decisión Computo reformado por Redención de trabajo y/o estudio.

Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por trabajo al penado BRAVO RICARDO JOSÉ FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº 24.973.660, natural de Planeta Rica Córdova de la Republica de Colombia, de 72 años de edad, de ocupación indefinida, Residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 28, del Barrio Nueva Valencia Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:

El penado BRAVO RICARDO JOSÉ FRANCISCO, se encuentra privado de su libertad desde el 18/11/2.010, hasta la presente fecha, por lo tanto hasta el día de hoy (08/11/2.012), tiene una detención de un (01), once (11) meses y veinte (20) días, que sumados al tiempo redimido en el auto de esta misma fecha, por el lapso de dos diez (10) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, da un total de dos (02) años, diez (10) meses, seis (06) días y doce (12) horas, siendo la pena impuesta de ocho DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena principal, nueve (09) años, un (01) mes, trece (13) días y doce (12) horas; en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 12/12/2.021, a las 12 horas.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Cumple una cuarta parte de la pena impuesta que equivale a tres (03) años, para optar a la formula de Destacamento de Trabajo el día 01/01/2.013, a las 12 horas.

Cumple una tercera parte de la pena impuesta que equivale a Cuatro (04) años, para optar a la formula de Régimen Abierto el 01/01/2.014, a las 12 horas.

Cumple las dos terceras partes de la pena impuesta que equivale a ocho (08) años, para optar a la formula de Libertad Condicional el 01/01/2.018, a las 12 horas.

Cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta equivalente a NUEVE (09) AÑOS, para optar a la conmutación de la pena en confinamiento el 01/01/2.019, a las 12 horas.

Así las cosas, vista la sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce, en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (resaltado propio) -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.

Por lo que visto el criterio emanado de la Sala Constitucional en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesal por delito de drogas, es improcedente la tramitación de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena al penado BRAVO RICARDO JOSÉ FRANCISCO al haber sido condenado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas.

Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Líbrese traslado del penado a fin de imponerlo del presente auto. Notifíquese, déjese copia. Ofíciese lo conducente.

Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2

ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.