REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION Nº 02
Guanare, 08 de Noviembre de 2.012
06-12 Años: 202° y 153°
Causa N° 2E-500-11
Juez: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria: Abg. Reina Rangel
Penado(a): YSAIAS CORRO LOPEZ
Defensa Publica: Defensora Pública Tercera en Funciones De Ejecución
Representación Fiscal Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Victimas: M.V.G.R (se omite por razones de ley)
Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias.
Decisión Redención por trabajo
Visto el oficio Nº 2960, de fecha 18/10/2.012, que cursa al folio 198 de la pieza Nº 05, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Jesús Gregorio Lara, actuando con el carácter de miembro expresamente autorizado, por la Junta de Rehabilitación laboral y educativa de esa Institución establecida según lo dispuesto en el capitulo II artículo Nº 08 de la Ley de Redención Judicial de la pena por trabajo y estudio, mediante el cual solicita se le compute el tiempo redimido al penado YSAIAS CORRO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.982.737, natural de Maracay Estado Aragua, de 41 años de edad, nacido en fecha 23/03/1.971, hijo de Carlos Corro y Maria Lopez, de estado Civil Soltero, de ocupación u oficio Latonero y residenciado en el Barrio Las Américas, Calle 02, Casa Arismendi, Guanare Estado Portuguesa, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos laborando como reconocimiento al tiempo de trabajo y/o estudio cumplido y quien se compromete a cumplir fiel y exactamente lo decidido por este Tribunal, se encuentra cumpliendo la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la niña M.V.G.R (se omite por razones de ley); este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio 198 de la Pieza Nº 05, solicitud hecha por Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a favor del penado YSAIAS CORRO LOPEZ, donde solicita Redención Judicial de la Pena por trabajo y estudio de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención Trabajo, por el lapso laborado dentro del centro de reclusión y al folio 95 cursa la solicitud hecha por el propio penado.
Cursa al folio 200 de la misma pieza, constancia de trabajo de fecha 16/09/2.012, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Estudio del Centro Penitenciario de los Llanos, suscrito por el Jesús Gregorio Lara, Director del Centro Penitenciario, en la cual deja constancia que el penado YSAIAS CORRO LOPEZ, durante su permanencia en ese centro de reclusión se desempeña en la actividad de Ayudante de mantenimiento de cocina, desde el día 18/03/2.010 al 20/09/2.012, en reconocimiento efectivamente del tiempo cumplido propuesto a redimir, según el artículo 9 letra h de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Cursa a los folios 202 al 205 de la `pieza Nº 05, copia certificada de acta Nº 11, de fecha 18/09/2012, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Estudio del Centro Penitenciario de los Llanos, suscrita por sus integrantes en que se deja constancia de la aprobación de la redención.
SEGUNDO: Ahora bien conforme a la constancia que acredita el trabajo realizado por el penado de autos en el Centro Penitenciario de Los Llanos, desde el día 18/03/2.010 al 20/09/2.012, da un total de tiempo trabajado de dos (02) años, seis (06) meses y dos (02) dias, siendo que la Redención de Pena por el trabajo, ha de ser a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio de conformidad con el articulo Nº 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida la pena impuesta al penado por el lapso de un (01) año) tres (03) meses y un (01) dia el cual se le rebajara a la pena que originalmente le fue impuesta y así decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley. Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2,
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. REINA RANGEL.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.