REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION Nº 02
Guanare, 08 de Noviembre de 2.012
Años: 202° y 153°
N° 10-12
Causa N° 2E-589-12
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel
Penados: CASTELLANOS BRICEÑO YOVANNY Y
BENITO ANTONIO GARCIA VALERO.
Defensora Pública: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: ROBO AGRAVADO.-
Victima: Ramón José Vielma
Decisión Redención por trabajo
Visto los oficios Nº 2962 y 2963, de fecha 18/10/2.012, que cursa al folio 198 de la pieza Nº 07, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Jesús Gregorio Lara, actuando con el carácter de miembro expresamente autorizado, por la Junta de Rehabilitación laboral y educativa de esa Institución establecida según lo dispuesto en el capitulo II artículo Nº 08 de la Ley de Redención Judicial de la pena por trabajo y estudio, mediante el cual solicita se le compute el tiempo redimido a los penados: CASTELLANOS BRICEÑO YOVANNY, Venezolano, Soltero, nacido la Concepción Distrito Sucre Estado Portuguesa, en fecha 09/03/1.986,de ocupación Obrero, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.828.157 y residenciado El Sector Agua Fría, vía Guaramacal, casa S/N, a 200 Metros del Cementerio de Bocono Estado Trujillo y BENITO ANTONIO GARCIA VALÑERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/1.985, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.672 y residenciado en el Caserío Palo Alzado a 300 Metros antes de llegar al Poblado , casa S/N, al frente de la Parada de Autobús Municipio Sucre Estado Portuguesa, quienes actualmente se encuentran recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos laborando como reconocimiento al tiempo de trabajo y/o estudio cumplido y quien se compromete a cumplir fiel y exactamente lo decidido por este Tribunal, se encuentra cumpliendo la pena de DIEZ (10) AÑOS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Ramón José Vielma; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa a los folios 54 y 63 de la pieza Nº 07 , solicitud hecha por Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a favor de los penados CASTELLANOS BRICEÑO YOVANNY Y BENITO ANTONIO GARCIA VALERO, donde solicita Redención Judicial de la Pena por trabajo y estudio de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención Trabajo, por el lapso laborado dentro del centro de reclusión y a los folio 56 y 64 de la misma pieza, cursa la solicitud hecha por el propio penado.
Cursa a los folio 57 y 65 respectivamente de la misma pieza, constancia de trabajo de fecha 16/09/2.012, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Estudio del Centro Penitenciario de los Llanos, suscrito por el Jesús Gregorio Lara, Director del Centro Penitenciario, en la cual deja constancia que los penados CASTELLANOS BRICEÑO YOVANNY Y BENITO ANTONIO GARCIA VALERO, durante su permanencia en ese centro de reclusión se desempeña en la actividad vendedores Ambulantes, desde el día 07/10/2.009 al 20/09/2.012, en reconocimiento efectivamente del tiempo cumplido propuesto a redimir, según el artículo 9 letra h de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Cursa a los folios 59 al 62 y 67 al 70 de la misma pieza, copia certificada de acta Nº 11, de fecha 18/09/2012, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Estudio del Centro Penitenciario de los Llanos, suscrita por sus integrantes en que se deja constancia de la aprobación de la redención.
SEGUNDO: Ahora bien conforme a la constancia que acredita el trabajo realizado por el penado de autos en el Centro Penitenciario de Los Llanos, desde el día 07/10/2.009 al 20/09/2.012, da un total de tiempo trabajado de dos (02) años, nueve (09) meses y trece (13) dias, siendo que la Redención de Pena por el trabajo, ha de ser a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio de conformidad con el articulo Nº 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida la pena impuesta al penado por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas el cual se le rebajara a la pena que originalmente le fue impuesta y así decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley. Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2,
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. REINA RANGEL.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.