REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 13.925
SOLICITANTES YORMAN JOSE CASTELLANOS BETANCOURT y SANDRA MILENI BASTIDAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 14.333.838 y 16.073.743, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 07/10/2003, cuando los ciudadanos YORMAN JOSE CASTELLANOS BETANCOURT y SANDRA MILENI BASTIDAS COLEMANRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.333.838 y 16.073.743 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.898, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal. Manifiestan igualmente que durante la unión no procrearon hijos ni fomentaron bienes.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 07/10/2003, por este mismo despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos en fecha primero de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (01/09/1.999), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito que data de fecha 02/04/2009, el ciudadano YORMAN JOSE CASTELLANOS BETANCOURT, debidamente asistido de abogado compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, y solicitó que la separación de cuerpos fuera convertida en DIVORCIO, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación. Por auto separado fue debidamente acordado, ordenándose la notificación de la cónyuge, ciudadana SANDRA MILENI BASTIDAS COLMENARES, a los fines de que concurra por ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente, computado luego de contar en autos la notificación, en horas de despacho, comprendidas dentro de los 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a manifestar lo que creyere conveniente en relación a lo solicitado, constando en autos que el Alguacil del Despacho no pudo lograr la notificación de la referida ciudadana. En fecha primero de noviembre de dos mil doce (01-11-2012), comparece por ante este Despacho la ciudadana SANDRA MILENI BASTIDAS COLMENARES, debidamente asistida de abogada dándose por notificada. El Tribunal, en fecha 08 del presente mes y año, dicto auto fijando el décimo (10) día de despacho para decidir.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, efectuada por YORMAN JOSE CASTELLANOS BETANCOURT y SANDRA MILENI BASTIDAS COLMENARES, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 07/10/2003, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha primero de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (01/09/1.999), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 267.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil doce (22/11/2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:00 a.m.-Conste.

Crs