REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.863
DEMANDANTE JUANA BAUTISTA GIL GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.635.515.
APODERADO JUDICIAL HERENIA DEL CARMEN BAPTISTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.480.
DEMANDADO RAFAEL ANTONIO VILLEGAS MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.633.974
DEFENSORA JUDICIAL SARA VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.002.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 15 de Julio del 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Juana Bautista Gil Gudiño contra el ciudadano Rafael Antonio Villegas Montaña.
Alega la demandante que desde el día 14/03/1954, vivió en concubinato con el ciudadano Fabian Villegas Montaña, estableciendo el hogar en la Urbanización Antonio José de Sucre, final de la calle Eduardo Velásquez, casa N° 672 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que durante la relación concubinaria no procrearon hijos, que esa relación concubinaria fue por un período de 51 años, que el ciudadano Fabian Villegas Montaña, falleció el día 23/11/2005, que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, y los artículos 75 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se le declare concubina del ciudadano Fabián Villegas Montaña.
Por lo que demanda al ciudadano Rafael Antonio Villegas Montaña, quien era sobrino de su difunto concubino, hijo de su único hermano Jorge Villegas Montaña (Difunto), por cuanto no tenía ascendentes, descendente ni otro familiar.
Promueve las testimoniales de las ciudadanas Francisca Carmona Carmona y Margarito Bastidas. Promueve una serie de documentales que serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia.
Admitida la pretensión se ordena la citación del ciudadano Rafael Antonio Villegas Montaña, se comisiona al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la citación del referido ciudadano, y se ordena la publicación de un Edicto para los herederos desconocidos. Igualmente se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
El Alguacil de este despacho judicial fijó el Edicto en la cartelera del tribunal en fecha 20/07/2011.
Data de esta misma fecha poder otorgado por la ciudadana Juana Bautista Gil Gudiño a la abogada Herenia del Carmen Baptista.
En fecha 29/07/2011, se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03/08/2011, se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El apoderado judicial de la parte actora consigna los edictos publicados en los Diarios del Periódico de Occidente y el Regional, el día 03/10/2011.
El apoderado judicial de la parte actora solicita la designación del defensor judicial a los herederos desconocidos. El tribunal designa al abogado Kelly Palma, quien fue notificado en fecha 10/01/2012, y no compareció a la aceptación del cargo. Posteriormente el tribunal en fecha 16/01/2012, designa a la abogada Sara Vargas, quien fue notificada, acepto el cargo y fue juramentado.
La parte actora solicita la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos, el tribunal ordena la citación de la defensora judicial, quien fue citada en fecha 09/03/2012, y dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los puntos expuestos en el escrito libelar.
El día 11/04/2012, el tribunal deja constancia que la parte demandada Rafael Antonio Villegas Montaña, no dio contestación a la demanda.
Solo la parte actora promovió escrito de pruebas y consignó escrito de informes.
El día 07/08/2012, el tribunal dijo Vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por el accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda aduce que comenzó una relación concubinaria con el ciudadano Fabian Villegas Montaña, desde el 14 de Marzo de 1.954, que durante la unión concubinaria no procrearon hijos, que establecieron su domicilio concubinario en la Urbanización Antonio José de Sucre, final de la calle Eduardo Velásquez, casa N° 672 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que esa relación concubinaria fue por un período de 51 años, hasta el día 23/11/2005, fecha en que el ciudadano Fabián Villegas Montaña falleció.
La parte demandada ciudadano Rafael Antonio Villegas Montaña, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba que lo favorezca.
La abogada Sara Vargas en su condición de Defensora Judicial de los herederos desconocidos dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos alegados por la parte actora.
La parte actora quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Fabián Villegas Montaña, promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCA CARMONA CARMONA y MARGARITO BASTIDAS.
El día 31/05/2.012, comparece por ante el Tribunal el testigo promovido por la parte actora, ciudadana FRANCISCA CARMONA CARMONA, quien depuso que conoce a la ciudadana Juana Bautista Gil Gudiño, desde hace treinta años, que tenía conocimiento de la relación concubinaria que tenía con el ciudadano Fabián Villegas Montaña, que de esa relación concubinaria no procrearon hijos, que tiene conocimiento que quedo una casa que la ocupa la ciudadana Juana Bautista Gil Gudiño, que ellos convivieron por cincuenta años.
El día 31/05/2.012, comparece por ante el Tribunal el testigo promovido por la parte actora, ciudadano Margarito Bastidas, quien depuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Juana Bautista Gil Gudiño, que tiene cuarenta años conociéndola, que sabía que ella convivió con el ciudadano Fabián Villegas Montaña, que no procrearon hijos, que quedo un bien inmueble, que es la casa que ocupa la ciudadana Juana Bautista Gil Gudiño, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre de la población de Biscucuy del Estado Portuguesa, que esa relación tiene como cuarenta o cincuenta años, que el tiene cuarenta años conociéndola y ya ellos vivían juntos.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos FRANCISCA CARMONA CARMONA y MARGARITO BASTIDAS, quienes fueron contestes en enunciar que conocieron al ciudadano Fabián Villegas Montaña y a la ciudadana Juana Bautista Gil Gudiño, que vivieron en concubinato por espacio de 50 años, que quedo un bien inmueble, que es la casa que ocupa la ciudadana Juana Bautista Gil Gudiño, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre de la población de Biscucuy del Estado Portuguesa
Tales declaraciones evidencian y demuestran que los ciudadanos Juana Bautista Gil Gudiño y mantuvieron una relación permanente, estable pública y notoria frente a la comunidad, lo cual da lugar ha apreciar que efectivamente hubo una relación concubinaria durante cincuenta y un años (51) años, es decir, desde 14 de marzo de 1954, y la misma se extinguió por la muerte del ciudadano Fabián Villegas Montaña el día 23/11/2.005, según se desprende del Acta de Defunción, que fue inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia La Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2817, año 2.005, que el Tribunal aprecia para demostrar la extinción de la personalidad jurídica de este causante. Así se decide.
La parte actora promueve junto con el escrito libelar partida de nacimiento y copia de la cedula de identidad del ciudadano Fabián Villegas Montaña, marcadas con las letras “B” y “C”, se aprecian y valoran para demostrar la identidad del causante, quien aparece como hijo del ciudadano Rafael Villegas y de la ciudadana Cecilia Montaña. Así se decide.
Asimismo promueve Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, marcado con la letra “D”, donde los testigos ciudadanos Coromoto Madrid Pérez y Margarito Bastidas, el día 20/03/2006, depusieron que conocen a la ciudadana Juana Bautista Gil Gudiño, que ella convivió por mas de cincuenta años de forma ininterrumpida con el ciudadano difunto Fabián Villegas Montaña, que durante la unión concubinaria adquirieron un bien inmueble específicamente un lote de terreno con sus respectivas bienhechurias, propiedad de difunto. El tribunal no aprecia ni valora esta documental por cuanto no fue ratificada en este juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte actora promueve marcado con la letra “E”, “F” y “G” Partida de Nacimiento del ciudadano Rafael Antonio Villegas Montaña y copia de la cedula de identidad y Acta de Defunción del ciudadano Jorge Villegas Montaña, la primera emanada del Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el N° 537, donde consta que nació el día 28/08/1954, que sus padres son Jorge Villegas y María Filomena Montaña, la segunda se observa que es titular de la cédula de identidad N° 5.633.974, que nació el 28/08/1954, soltero, y la tercera, la acta de defunción emanada del Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, acta N° 79, del año 2007, del ciudadano Jorge Villegas Montaña, que falleció el día 27/12/2006, a consecuencia de insuficiencia cardiaca congestiva, cardiopatía chagasica dilatada. El tribunal aprecia estas documentales para demostrar que el ciudadano Rafael Antonio Villegas Montaña es hijo del ciudadano Jorge Villegas, quien fuera hermano del difunto ciudadano Fabián Villegas Montaña. Así se decide.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre la ciudadana Juana Bautista Gil Gudiño y el causante ciudadano Fabian Villegas Montaña, la cual se inició el 14 de Marzo de 1954 y terminó el 23/11/2005, fecha en que falleció el de cujus, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que la ciudadana Juana Bautista Gil Gudiño, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera el esposo de la causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Juana Bautista Gil Gudiño contra el ciudadano Rafael Antonio Villegas Montaña, la cual se mantuvo desde el mes de el día el 14 de Marzo de 1954 hasta el día 23/11/2005, que se extinguió por la muerte del ciudadano Fabián Villegas Montaña.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Seis días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (06/11/2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
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