REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.919.
DEMANDANTE JACINTO COROMOTO CORSINI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.991.

DEMANDADOS BETSI JOSEFINA MORON y NESTOR ANTONIO MORA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.703.211 y V- 9.155.796.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA TRÁNSITO.


Se inició el presente procedimiento en fecha tres de mayo del año dos mil doce (03/05/2012), por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano JACINTO COROMOTO CORSINI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.453.991, asistido por el Abogado en ejercicio Kely Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.820, por medio de escrito interpone formal demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito contra los ciudadanos BETSI JOSEFINA MORÓN y NESTOR ANTONIO MORA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.703.211 y 9.155.796, respectivamente.
El día 07/05/2012 este Órgano Jurisdiccional, por auto que corre inserto al folio 22 del expediente, admitió por los trámites del procedimiento oral la pretensión interpuesta, ordenando las citaciones de los demandados en las dirección indicadas por el actor en su libelo de demanda, comisionándose para tal fin a los tribunales competentes, librando y remitiendo, mediante oficio Nº 142, en ese mismo momento el despacho de citación al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa para la practica de la citación de la co-demandada BETSI JOSEFINA MORÓN. La boleta del ciudadano NESTOR ANTONIO MORA GONZALEZ, no fue librada por cuanto se carecían de los fotostatos respectivos para ello, así lo hizo constar el Tribunal al final del texto del auto de admisión.
Posteriormente, mediante oficio Nº 167 que data del 16/05/2012, se libró el despacho de citación contra el co-demandado, dirigiéndolo al Juez del Municipio Boconó de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Consta, desde el folio 30 al 37 del expediente, las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida, practicada por el Tribunal del Municipio Boconó de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra el ciudadano NESTOR ANTONIO MORA GONZALEZ, donde el Alguacil del comisionado hace constar la citación del mencionado co-demandado en fecha 04/06/2012, estas resultas fueron recibidas en este Juzgado y agregadas al expediente el día 14/06/2012.
En fecha 16/10/2012, compareció por ante este Despacho la ciudadana BETSI JOSEFINA MORÓN, asistida por el Abogado Michael Emilio Díaz Soto, inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el Nº 140.195 y consigna escrito solicitando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la Perención a favor de la parte demandada. En virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional ordenó solicitar las resultas de la comisión remitida con oficio Nº 142 de fecha 07/05/2012 al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con oficio Nº 297 se dio cumplimiento a lo ordenado; estas resultas fueron recibidas en este Tribunal el día 05 del corriente mes y año, las mismas corren insertas desde el folio 43 consecutivamente al 59 del expediente, el Alguacil del comisionado el 26/07/2012 devolvió la boleta de citación librada contra la co-demandada BETSI JOSEFINA MORON por cuanto la misma se negó a recibirle y a firmarle la compulsa y el recibo de citación, respectivamente; siendo esto así la Secretaria paso de seguida a dar cumplimiento a la norma establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene el derecho a acudir a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los Órganos Jurisdiccionales a fin de que se resuelvan y se les tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, sin formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado, el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia; el Juez debe actuar como director propulsor del proceso. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el caso de marras, la pretensión fue admitida el día 07 de mayo del año 2012, librándose en ese mismo momento el despacho de citación contra la ciudadana BETSI JOSEFINA MORON. Días después (16/05/2012), previa consignación de los fotostatos por parte del actor, se procedió a librar el despacho de citación contra el otro co-demandado, NESTOR ANTONIO MORA GONZALEZ, materializándose esta ultima el día 04/06/2012, así se evidencia de la declaración del Alguacil del Tribunal comisionado inserta al folio 34 del expediente.
Ahora bien, por lo que respecta a la citación de BETSI JOSEFINA MORON, se observa que la comisión fue recibida por el Juzgado Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 18/05/2012, y es hasta el día 26/07/2012, cuando el Alguacil del comisionado manifiesta que en esa misma fecha se traslado hasta la dirección indicada en el libelo de demanda a practicar la citación en referencia; transcurriendo, hasta esa fecha, mucho mas de treinta (30) días, desde la fecha de la admisión de la pretensión, encuadrando este caso en el supuesto establecido en el Artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil doce (06/11/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.)
Conste,