REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.942
DEMANDANTE CRISMARY DEL VALLE LINAREZ SAAVEDRA, CARLOS ALBERTO LINAREZ SAAVEDRA, ARBELIS MARIANGEL MONTILLA SAAVEDRA, MAYRA ALEJANDRA MONTILLA SAAVEDRA y MARIELY CAROLINA MONTILLA SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.805.357, 18.027.323, 23.926.651, 22.095.372 y 22.095.373 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL MILAGRO CARMONA, DIGNA ESPERANZA ARIAS SOLER y ZORAIDA HERRERA, Abogado en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.811, 108.827 y 108.324 respectivamente.

DEMANDADOS SOCIEDAD DE COMERCIO AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1.981, bajo el Nº 26, Tomo 36-A, representada por la ciudadana ALICIA ORIA DE OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.277.527 y la Empresa SEGUROS CARACAS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nros 2143 y 2119 respectivamente, representada por el ciudadano VALMORE LUQUE.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
CAUSA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA TRANSITO.

El día 22 de Octubre del 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se recibió por Distribución Pretensión de Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante derivado de accidente de tránsito, seguida por los ciudadanos, CRISMARY DEL VALLE LINAREZ SAAVEDRA, CARLOS ALBERTO LINAREZ SAAVEDRA, ARBELIS MARIANGEL MONTILLA SAAVEDRA, MAYRA ALEJANDRA MONTILLA SAAVEDRA y MARIELY CAROLINA MONTILLA SAAVEDRA en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1.981, bajo el Nº 26, Tomo 36-A, representada por la ciudadana ALICIA ORIA DE OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.277.527 y la Empresa SEGUROS CARACAS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nros 2143 y 2119 respectivamente, representada por el ciudadano VALMORE LUQUE, en su carácter de Gerente.
En fecha 23 de octubre de 2012, se admitió la pretensión ordenándose la citación de los demandados antes identificados y así mismo se certificaron copias con el objeto de registrar e interrumpir la prescripción.
La accionante al momento de interponer la pretensión manifiesta al Tribunal que en fecha 28 de Octubre de 2011, la madre de sus representados ciudadana BAUDILIA SAAVEDRA, quien era venezolana, de 48 años de edad, (para la fecha de fallecimiento), titular de la cédula de identidad Nº 9.409.103, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, se trasladaba como pasajera a la ciudad de Caracas, en la ruta que cubría la Unidad de Transporte Publico, propiedad de la Empresa Autopullman de Venezuela, clase autobús, tipo colectivo, marca: Fabricación Extranjera, Modelo: Jumbus-380, Color: Blanco y Multicolor; Año: 1.998; Uso: Transporte Público; Placas: AI896X; Serial de Carrocería: BUCRCFBUNWB027827, conducido por el ciudadano ROENS REINALDO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.751.701, que siendo aproximadamente las 12:10 a.m., específicamente en el sitio denominado carretera convencional T005-C0, en el Sector Recta Cascabel, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, ocurrió el accidente de transito que le ocasiono la muerte a la ciudadana BAUDILIA SAAVEDRA, acompañando al escrito libelar copias certificadas del expediente administrativo levando por las autoridades del Instituto de Transporte y Transito Terrestre del estado Cojedes, así como también copias del acta de defunción de la referida ciudadana. Planteada así la pretensión, este Tribunal al examinar su contenido y los recaudos consignados observa que el asunto gira en torno a un Accidente de Transito ocurrido en jurisdicción del estado Cojedes, por consiguiente es menester del Juez, revisar la competencia en todo estado y grado del proceso.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de “Jurisdicciones Especiales”.
Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la mercantil, la agraria, la del tránsito, la de protección del niño y del adolescente y la laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.
A tal efecto, el ya citado artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.
Por otro lado para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, La Ley de Transporte Terrestre, que establece en su artículo 212, lo siguiente:
“…Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho. ...”
De la disposición legal citada, se desprende que el procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidente de tránsito se tramitará por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, “en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.”
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio, en razón del Territorio y Declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.- Así se decide.-
Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de su distribución
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m.
Crs.- Conste,

Expediente Nº 15.942.