REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001242
ASUNTO : PP11-P-2010-001242

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. CAROLINA ESPINOZA

ACUSADO: VIRGILIO ANTONIO MORA GUERRA

DELITO: VIOLENCIA FISICA

DEFENSA: ABG. EUSEBIO JIMENEZ

VICTIMA: MILENNYS YANETH GONZALEZ

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



Al inicio del debate oral del juicio al ciudadano: VIRGILIO ANTONIO MORA GUERRA, de 34 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- (…), fecha de nacimiento 19-06-1978, profesión: Albañil, residenciado en (…) estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado, en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de MILENNYS YANETH GONZALEZ, la defensa y el acusado señalan al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…en fecha 11-06-2009, en la residencia de la victima, a causa de una discusión que tuvo con su esposo, ciudadano Virgilio Antonio Mora Guerra, fue agredida por el mismo, quien la empujo y le dio un golpe en el brazo izquierdo, posteriormente el 12-06-2009, el ciudadano llego a la casa de la victima con una actitud agresiva, queriendo entrar a la fuerza para buscar sus cosas, la agarró por los brazos golpeándola en los mismos, luego tomo un cable de corriente 220 y la amenazó con ponérselo, presentando las ciudadana Milennys Gonzalez, las siguientes lesiones: contusión excoriada de 1 cm de longitud en el dorso ternio discal antebrazo derecho, contusiones equimoticas, dispensas en ambos miembros superiores...”

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado, en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido perjuicio de cometido en perjuicio de MILENNYS YANETH GONZALEZ.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:

Dr. Luís Sarmiento, por cuanto es pertinente y necesario realizó el informe médico legal N° 9700-161-1689 en el cual se deja constancia de lesiones presentadas por la víctima.

TESTIGOS:

Milennys Yaneth González, declaración pertinente y necesaria ya que la victima, ya que declarara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos que dieron origen a los delitos imputados.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano VIRGILIO ANTONIO MORA GUERRA, al inicio del debate y antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó “Si entendí, es por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público y solicito se me condene y se me imponga la pena respectiva”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado ABG. EUSEBIO JIMENEZ, señaló: “la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, es todo.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano VIRGILIO ANTONIO MORA GUERRA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado realizó actos de agresividad en contra de la humanidad de la víctima, actos que le ocasionaron lesiones en su anatomía, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.


PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado, en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENNYS YANETH GONZALEZ, el cual dispone:

“... el que mediante el empleo de fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

Segundo aparte, dispone:

“...si la violencia a la que se refiere el presente artículo ocurren el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge…la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, siendo esta seis (06) meses de prisión, aumentado a un tercio, dando una pena de ocho (08) meses de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los imputados y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de cuatro (04) de prisión, mas las accesorias previstas en la ley especial, específicamente la contemplada en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, consistente en inhabilitación política. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de marzo del año dos mil trece.


COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.




.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener la medida de protección impuestas a favor de la victima.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (ADMISION DE HECHOS) de conformidad con lo establecido en con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VIRGILIO ANTONIO MORA GUERRA, de 34 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- (…), fecha de nacimiento 19-06-1978, profesión: Albañil, residenciado en (…) estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado, en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de MILENNYS YANETH GONZALEZ, a cumplir una pena de cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias previstas en la ley especial, específicamente la contemplada en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, consistente en inhabilitación política.
Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima y el estado de libertad del acusado. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes marzo de 2013
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.