REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003036
ASUNTO : PP11-P-2010-003036

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO

ACUSADO: JIMENEZ CARRASCO HENDERSON JOSE

DELITO: HURTO CALIFICADO

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Al inicio del debate oral del juicio y público, y una vez impuesto el acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso en especial del procedimiento por admisión de los hechos para el acusado HENDERSON JOSE JIMENEZ CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº (…), y domiciliado en (…), Estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo se admitir los hechos, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…, 22-11-2010, siendo las 11:58 horas de la noche, el agente (PEP) SIRO RIVERO y el agente (PEP) YIMI DE LOS SANTOS, quienes son funcionarios adscritos a la comisaría MIGUEL PIAR de Ospino Estado Portuguesa, hacen constar mediante acta policial de la aprehensión flagrante del ciudadano JIMENEZ CARRASCO HENDERSON JOSE, la cual procede cuando el mencionado ciudadano se encontraba arriba de una pared del dispensario de La Aparición y fue visto por los funcionarios actuantes quienes se encontraban en la parte de afuera del modulo policial y el ciudadano al percatarse de la presencia policial salto hacia la calle comenzando a correr siendo alcanzado a los pocos metros y cuando le practicaron la revisión corporal conforme al articulo 205 del Código de Procedimiento Penal, al ciudadano JIMENES CARRASCO HENDERSON JOSE, le logran encontrar entre sus ropas una bolsa contentiva de CUARENTA Y UN (41) RECIPIENTES PLASTICOS, ENVASES RECOLECTORES DE HECES...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho tal como lo acogió el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
De los Expertos:
1.- Declaración en calidad de expertos, funcionarios JULIO PEREZ Y AGENTE JOSE OLIVAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado a realizar inspección en la SEDE DEL AMBULATORIO LA APARICION, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal y describir las características del lugar, donde ocurrieron los hechos.

2.- Declaración en calidad de experto, funcionario SUB INSPECTOR LUIS CASTILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado a realizar EXPERTICIA DE REGULACION REAL N-9700-058-1367-091, de fecha 23-11-2010, cursante en el folio (35) practicado a cuarenta y un envases elaborado en material sintético (recolectores de heces) Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal y describir las características de los envases los cuales fueron incautados al imputado al momento de la aprehensión.
De Los Funcionarios Actuantes:
1.-Declaración de los funcionarios policiales agente (PEP) SIRO RIVERO y agente (PEP) YINMI DE LOS SANTOS, funcionarios adscritos a la comisaria MIGUEL PIAR, Estado Portuguesa, para que rindan su testimonio sobre el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 22-11-2010, siendo esta prueba pertinente para que declaren sobre el contenido del acta policial y necesaria por ser los funcionario que practicaron el procedimiento donde se aprendió al imputado JIMENEZ CARRASCO HENDERSON JOSE, con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que originaron la aprehensión del referido ímputado.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.
A los fines de que se incorpore a través de su lectura de conformidad con el numeral 2 deI artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes

B.- DOCUMENTALES:
INSPECCION TECNICA N-3086, de fecha, 23-11-2010, cursante en el folio (33) Suscrita por los funcionarios detectives JULIO PEREZ Y AGENTE JOSE OLIVAR, adscrito a esta sede, practicada en la SEDE DEL AMBULATORIO LA APARICION, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. Con la presente experticia se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho donde fue detenido el ciudadano JIMENES CARROSCA HENDERSON JOSE.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano HENDERSON JOSE JIMENEZ CARRASCO,, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE y una vez informados de la pena, manifestaron “Estoy de acuerdo con la pena impuesta.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. ASDRUBAL LEON, señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano HENDERSON JOSE JIMENEZ CARRASCO,, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado fue sorprendido por funcionarios policiales arriba de una pared del dispensario de La Aparición, quienes le logran encontrar entre sus ropas una bolsa contentiva de CUARENTA Y UN (41) RECIPIENTES PLASTICOS, ENVASES RECOLECTORES DE HECES, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 69 del Código Penal Venezolano Vigente, dispone:

“... La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años, en los casos siguientes…6:- “Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente. Venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de los medios artificiales o a fuerza de agilidad personal”.


Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite de CUATRO (04) años de prisión, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber a los acusados y así lo aceptan que la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de noviembre del año dos mil catorce.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano HENDERSON JOSE JIMENEZ CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº(…), y domiciliado en (…), Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: , cada uno, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad acusado HENDERSON JOSE JIMENEZ CARRASCO.

Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de noviembre de dos mil catorce. Se deja constancia que el acusado estuvo detenido desde 22 de noviembre de 2010 hasta 01 de diciembre de 2010.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.