REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004661
ASUNTO : PP11-P-2008-004661

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
ABG. MILAGROS GUERRERO

ACUSADOS: CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL

JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO

DELITO: ROBO AGRAVADO
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR

DEFENSA: ABG. ZULAY JIMENEZ

VICTIMA: ROSA VIRGINIA GONZALEZ
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



PUNTO PREVIO

DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS PP11-P-2008-004661, PP11-P-2011-000819, SEGUIDAS A CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, Tribunal informa a las partes que con relación al ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL, cursa por ante este mismo tribunal causa PP11-P-2011-000819, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente concatenado con el articulo 83 ejusdem, todos concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, causa en la que aparece como coacusado JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO, en tal sentido, se observa:

1.- Que en ambas causas se encuentra como acusado el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL, y están fijadas en cada una audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal.

2.- Siendo que en esta fase de juicio todas causas se encuentran impulsadas por el Ministerio Público.

3.- Que en las dos causas cursantes ante este Juzgado, se encuentra identificado como acusado el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL, observándose de igual manera que en todos los procesos tiene identidad de uno de los sujetos activos, con procedimientos diferentes, lo cual obliga a esta Juzgadora a ponderar principios procesales que permitan una tutela judicial efectiva, en este sentido se evidencia de las actuaciones cursantes en las dos causas deben ser resultas por este Tribunal constituido de manera Unipersonal, encontrándose fijadas en ellas, audiencia de juicio, ahora bien, conforme a las observaciones realizadas se desprende que existe identidad de sujeto activo, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70.4 Código Orgánico Procesal Penal, y lo estipulado en el artículo 73 ejusdem; lo procedente es la acumulación de los dos procesos en cuanto al acusado CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL y así decide, quedando identificada a futuro con el número Nº PP11-P-2008-004661, todo ello en virtud de la celeridad procesal y el principio de unidad del proceso.

Asimismo se acuerda corregir la foliatura de la misma y salvar la enmendadura por secretaría, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

De seguidas se dio inicio juicio oral y público en fecha 14 de noviembre de 2012, oportunidad en la que se escucharon los alegatos de las partes y se impuso a los acusados de sus derechos y garantías, y antes de la recepción de los órganos de prueba la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para los acusados JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO, de nacionalidad: venezolano, Natural de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, Nacido en fecha: 28-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil; soltero, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado (…)Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad N° V-(…) y CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL, de nacionalidad: venezolano, Natural de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, Nacido en fecha: 13-08-1988, de 24 años de edad, de estado civil; soltero, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en (…)del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad N V-(…), de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA PARA LA ACUSACIÓN DE LA CAUSA PP11-P-2008-004661 SEGUIDA A CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL

.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…En fecha 03-11-2008, siendo las 06:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana ROSA VIRGINIA GONZALEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cali calle, nacida en fecha 07-09-1960, de 48 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en (…)Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº (…), momentos en que se disponía abrir el negocio de comida rápida denominado Plato feliz, el cual esta ubicado en la Avenida Páez en la Redoma de Páez, específicamente frente a la Pizzería Canaima, cuando hace acto de presencia una persona quien portaba en sus manos un arma blanca cuchillo y le dice que le diera todo el dinero y le manifiesta que no tiene dinero, llevándose un exprimidos de naranjas emprendiendo veloz carrera, momento en que hace acto de presencia una comisión policial que en ese instante se encontraba en labores de patrullaje en ese sector, la cual está integrada por el SUB INSPECTOR (PEP) CUEVAS MONTILLA MANUEL, SARGENTO SEGUNDO (PEP) VELA JOSE MANUEL, adscritos a la Comisaría general José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, quienes son informados por la victima de los hechos , manifestándoles que iba corriendo la había robado, procediendo la comisión policial a perseguir a la persona que había cometido el robo, dándole alcance en el Barrio El Algarrobo frente a la placita de icho sector, dejando caer el exprimidor, e indicándole los funcionarios al aprehendido que iba a ser objeto de revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón short un (1) arma blanca (cuchillo), siendo trasladado a la sede policial de la comisaría General José Antonio Páez, siendo impuesto de sus derechos establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado plenamente de conformidad con el artículo 126 ejusdem como CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL...”


La Representación del Ministerio Público califica el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA GONZALEZ.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:

 Agente LINAREZ JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe Pericial en relación a EXPERTICIA DE REGULACIÒN RELA Nº 9700-058-116-051, cursante en el folio (folio 37) de fecha 04 NOV2008, y en relación a la EXPETRTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-1117-211, cursante al folio treinta y ocho (38) de fecha 04/11/2008, la cual debe ser exhibida de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,

TESTIGOS: según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

 SUB INSPECTOR (PEP) CUEVAS MONTILLA MANUEL SAULON, SARGENTO PRIMERO (PEP) VELA JOSE MANUEL, adscritos a la Sub Comisaría de Los Durigua, a fin de que rindan declaración en relación al Acta Policial cursante al folio uno (01), de fecha 03/11/2008,

 DETECTIVE FRANCIS OLIVARES Y AGENTE YILBER CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, a fin de que rindan declaración en relación al Acta de Inspección Ocular 258, de fecha 04/11/2008

 ROSA VIRGINIA GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº (…)

FUNCIONARIOS POLICIALES:

De conformidad con lo establecido en el art. 355 del Código Orgánico Procesal Penal

A los fines de incorporar al Juicio Oral mediante la lectura y exhibición de conformidad con el artículo 339 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:

 ACTA DE INSPECCIÒN OCULAR 2581 de fecha 04-11-08, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FRANCIS OLIVARES Y AGENTE YILBER CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, practicada en VIA PUBLICA AVENIDA GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ ADYACENTE A LA PIZZERIA CANAIMA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA PARA LA ACUSACIÓN DE LA CAUSA PP11-P-2011-000819 SEGUIDA A CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL y JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO

.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…En fecha 24/03/2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley de 15 años de edad, se desplazaba a bordo de una Unidad de Transporte Público, que cubre la ruta Acarigua Araure 1, al llegar a la altura de la sede del Colegio de Abogado, se le acerca el ciudadano JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO y bajo amenaza de muerte con un cuchillo la conmina a que le haga del entrega del teléfono celular que ella tenia en su poder, a lo que la adolescente se niega, sin embargo el mencionado ciudadano de manera violenta logra despojarla del teléfono celular, mientras que el otro ciudadano amenazaba al conductor con cuchillo, emprendiendo estos la huida, siendo aprehendidos en la inmediaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, quedando identificados como CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL, quedando la conducta desplegada encuadrada en los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR...”


La Representación del Ministerio Público califica el hecho en contra del acusado JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, y el acusado CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente concatenado con el articulo 83 ejusdem, todos concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley de 15 años de edad.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

1.- Experto AGENTE II SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado. A los fines de que declare sobre la experticia Nro. 9700-058-478-136, de fecha 27-03-2011, Es lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en la ley. Es Pertinente: Por cuanto es dicho experto es quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-058-478-136, Necesario: Por cuanto de sus resultados se demostrará las Características del Teléfono Celular y los cuchillos, incautados a los imputados en el momento el que fueron aprehendidos.
Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal,

TESTIGO:
Para que esté presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

01.- (Victima) cuyo nombre se omite por razones de ley, de 15 años de edad, de estado civil soltera, nacionalidad venezolana. Portadora de la cedula de identidad N° V- (…). Profesión u oficio: estudiante. Residenciada en (…)Estado Portuguesa, Donde puede ser citada. Es lícito, por cuanto es la victima de la presente causa penal. pertinente, por cuanto narrara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue víctima del delito de Robo, por parte de los imputados de autos y Necesario, por cuanto su testimonio comprobara la culpabilidad de los imputados JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO Y CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL en la comisión de los referidos delitos cometidos en su perjuicio.


FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

01.- DGDO. (PEP) SUAREZ CESAR y el AGENTE (PEP) CARLOS MALDONADO, adscritos todos a la Estación Policial LOS DURIGUAS, Municipio Páez, donde pueden ser citados. Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto dejara constancia de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO Y CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL y Necesario por cuanto de las diligencias policiales practicadas demostrara la culpabilidad de los referidos imputados en la presente causa.



IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos, cada uno por separado JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO Y CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL, antes del debate y de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. Asdrúbal León señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que al momento de los hechos el acusado fue detenido en el primero de los hechos, cuando la víctima lo señala como la persona que portando un cuchillo la roba al momento que procedía a abrir su negocio y en el segundo de los hechos imputados amenaza al chofer de una unidad de transporte público mientras su compañero le quitaba el teléfono celular a un adolescente que iba a bordo de la unidad; con relación al ciudadano JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO su participación en el hecho no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que al momento de los hechos el acusado fue detenido una vez que sustrajo bajo amenaza teléfono celular a adolescente que tripulaba una unidad de transporte, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

Con relación al acusado JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“... Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en el fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”.


Con relación al acusado CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, todos concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“... Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en el fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”.

Concatenado con el artículo 83 del Código Penal, por el grado de coautor:
“… cuando varias personas concurren a la ejecución de hecho punible… queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”


Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. Visto el concurso de delitos en la presente causa al articulo 87 del Código Penal, en la presente causa para el acusado CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL se considera la aplicación de la pena del delito más grave ROBO AGRAVADO que sería en diez (10) años de prisión, mas la mitad de la pena por el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, es decir, cinco (05) años de prisión, dando un total de pena a imponer de quince (15) AÑOS de prisión, y para el acusado JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO se considera la aplicación de la pena de diez (10) años de prisión tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja al tercio y como consecuencia se le hace saber al acusado CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL y así lo ha aceptó que la pena definitiva a imponer es de diez (10) años de prisión y para el acusado JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena para el primero de ellos en el mes de enero del año dos mil veintiuno y para el segundo en el mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se mantiene medida judicial privativa de libertad, y el centro de reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL, de nacionalidad: venezolano, Natural de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, Nacido en fecha: 13-08-1988, de 24 años de edad, de estado civil; soltero, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en el Barrio Bellas Artes, Calle Principal, Casa sin numero, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad N V-20.156.370, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente concatenado con el articulo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ROSA VIRGINIA GONZALEZ y adolescente identidad omitida, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION, y al acusado JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO, de nacionalidad: venezolano, Natural de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, Nacido en fecha: 28-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil; soltero, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en el Caserío La tapa de Piedra calle Principal frente calle 5, casa sin numero, de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.062.776 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometidos en perjuicio del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS CON OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se mantiene medida judicial privativa de libertad, permaneciendo el acusado en el Centro Penitenciario de Los Llanos. Se deja expresa constancia que el acusado CARLOS EDUARDO BETANCOURT CARRASQUEL se ha estado privado de libertad desde 03 de noviembre de 2008 hasta 17 diciembre 2009 (causa PP11-P-2008-004661) y desde 24 de marzo de 2011 hasta la actualidad. Y JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO se ha estado privado de libertad desde 24 de marzo de 2011 hasta la actualidad. Se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la condena para el primero de ellos en el mes de enero del año dos mil veintiuno y para el segundo en el mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.