REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000386
ASUNTO : PP11-P-2010-000386

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO

ACUSADO: PASTOR EDUARDO SIVIRA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

DEFENSA: ABG. ZULAY JIMENEZ

VICTIMA: DANNY RODRIGUEZ
RONIL JOSE ESCALONA ESPINOZA
ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Se inicio juicio oral y público en fecha 03 de octubre de 2012, oportunidad en la que se escucharon los alegatos de las partes y se impuso al acusado de sus derechos y garantías, y antes de la recepción de los órganos de prueba la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado PASTOR EDUARDO SIVIRA, venezolano, natural de Ospino, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1979, soltero, obrero, residenciado en e(…)Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No (…), de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día en fecha 06 de febrero de 2010, aproximadamente a las 11 de la noche, cuando en la cantina Lara de la Estación de Ospino Estado Portuguesa, se presento el ciudadano PASTOR EDUARDO SIVIRA, venezolano, natural de Ospino, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1979, soltero, obrero, residenciado en (…) Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No (…), portando ilícitamente UN ARMA BLANCA, TIPO MACHETE, MARCA CORNETO, No 980A, CACHA DE GOMA, se presento en la Cantina Lara, y el mismo sin mediar ningún tipo de palabras le propino al ciudadano DANNY RODRIGUEZ, “UN MACHETAZO EN LA CARA DEL LADO IZQUIERDO, DE 50 PUNTOS DE SUTURA y UN MACHETAZO EN EL HOMBRO IZQUIERDO”; asimismo, resultando lesionado en la misma acción el ciudadano RONIL JOSE ESCALONA ESPINOZA, quien presento “HERIDA EN LA RODILLA IZQUIERDA DE 24 PUNTOS DE SUTURA”. Para el momento de la aprehensión del ciudadano PASTOR EDUARDO SIVIRA, se le incauto en su poder UN ARMA BLANCA, TIPO MACHETE, MARCA CORNETO, No 980A, CACHA DE GOMA, esta utilizada por el identificado ciudadano, para agredir físicamente a los ciudadanos DANNY RODRIGUEZ y RONIL JOSE ESCALONA ESPINOZA...”


La Representación del Ministerio Público califica el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de DANNY RODRIGUEZ, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el articulo 415 ejusdem., en perjuicio de RONIL JOSE ESCALONA ESPINOZA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MACHETE), previsto y sancionado en los artículo 277 ibídem., en perjuicio del ORDEN PUBLICO.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

1.- EXPERTOS: EVERITH GARCIA y LUIS SARMIENTO, Licenciado y Médico Forense adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.

2.- TESTIGOS: DANNY RODRIGUEZ, RONIL ESCALONA, RUONEL CARRILLO, JUAN JOSE JIMENEZ. FUNCIONARIOS NICOLAS NADAL, ERICK PEREZ GILBER TORREALBA Y DIEGO ROMERO.

3.- PRUEBA DOCUMENTAL.
INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-161-0374, de fecha 08-02-2010, practicado por el Médico Adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano: DANNY RODRIGUEZ, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de las lesiones sufridas por la prenombrada, indicando: “HERIDA EN LA CARA DEL LADO IZQUIERDO, DE 50 PUNTOS DE SUTURA y HERIDA EN EL HOMBRO IZQUIERDO”. TIEMPO DE CURACION: 21 DIAS. CARÁCTER: MEDIANA GRAVE.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-058-048, practicada al arma blanca tipo Machete.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano PASTOR EDUARDO SIVIRA, antes del debate y de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora pública ABG. Zulay Jiménez señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano PASTOR EDUARDO SIVIRA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que al momento de los hechos el acusado se presenta en la cantina Lara de la Estación de Ospino Estado Portuguesa, portando ilícitamente UN ARMA BLANCA, TIPO MACHETE, MARCA CORNETO, No 980A, CACHA DE GOMA, y sin mediar ningún tipo de palabras le propino al ciudadano DANNY RODRIGUEZ, “UN MACHETAZO EN LA CARA DEL LADO IZQUIERDO, DE 50 PUNTOS DE SUTURA y UN MACHETAZO EN EL HOMBRO IZQUIERDO”; asimismo, resultando lesionado en la misma acción el ciudadano RONIL JOSE ESCALONA ESPINOZA, quien presento “HERIDA EN LA RODILLA IZQUIERDA DE 24 PUNTOS DE SUTURA, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal:

“... el que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) año…”.
Concatenado con el artículo 80 y 82del Código Penal, por el grado de frustración del delito imputado:
“…el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado…”

Así mismo en cuanto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 ejusdem, el cual dispone:

Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, el cual se encuentra tipificado en el artículo 277 del Código Penal: “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. Visto el concurso de delitos en la presente causa al articulo 87 del Código Penal, en la presente causa se considera la aplicación de la pena del delito más grave HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN que sería en ocho (08) años de presidio, mas las dos terceras partes de las otras penas, es decir, ocho (08) meses de prisión por el delito de LESIONES INTENCIOANLES GRAVES Y dos (02) años de prisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dando un total de pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja al tercio y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de siete (07) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de mayo del año dos mil diecisiete.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se decreta medida judicial privativa de libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano PASTOR EDUARDO SIVIRA, venezolano, natural de Ospino, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1979, soltero, obrero, residenciado en (…) Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No (…), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de DANNY RODRIGUEZ, LESIONES INTENCIONALESgraves, tipificado en el articulo 415 ejusdem., en perjuicio de RONIL JOSE ESCALONA ESPINOZA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 ibídem., en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIAS (10) DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.


No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.


Se mantiene medida judicial privativa de libertad, permaneciendo el acusado en el Centro Penitenciario de Los Llanos. Se deja expresa constancia que el acusado se ha estado privado de libertad desde 07 de febrero de 2010 hasta la actualidad. Y se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de mayo del año dos mil diecisiete.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.