REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000530
ASUNTO : PP11-P-2012-000530
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG MARIA GABRIELA MAGO

ACUSADOS: JEAN CARLOS ALVAREZ ESCALONA
DEIVIS RAMON ROAS ESCALONA
ANGEL GIOVANNY MARIN CEBALLO
DOALIR JOSE VARGAS
JOSE DANIEL BLANCO HERNANDEZ

DEFENSA: ABG. ZULAY JIMENEZ
ABG. ALIX RODRIGUEZ
ABG. FANNY COLMENAREZ
ABG. RENNY MORLES
ABG. JUAN CARLOS FREITEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES

VICTIMA: ALEJANDRO JOSE JIMENEZ INOJOSA (OCCISO)

DECISIÓN: DECRETADA LA NULIDAD DE LA REMISIÓN DE LA CAUSA A JUICIO



Siendo oportunidad para el inicio de juicio oral y público en la presente fecha, una vez que las partes exponen sus alegatos y son impuestos los acusados de sus derechos, y del procedimiento de admisión de los hechos, se revisan las actuaciones procesales, a fin de la referida imposición y esta Juzgadora observa:

DEL ITER PROCESAL:
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 02/04/2012 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS ALVAREZ ESCALONA, DEIVIS RAMON ROAS ESCALONA, ANGEL GIOVANNY MARIN CEBALLO, DORALI JOSE VARGAS Y JOSE DANIEL BLANCO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de ALEJANDRO JOSE JIMENEZ INOJOSA (OCCISO); en fecha 04 de junio de 2012, presenta acusación subsanada N° 032/2012; en la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos DEIVIS RAMON ROAS ESCALONA, DOALIR JOSE VARGAS Y JOSE DANIEL BLANCO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (por haberlo cometido con alevosía); en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de ALEJANDRO JOSE JIMENEZ INOJOSA (OCCISO), para JEAN CARLOS ALVAREZ ESCALONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (por haberlo cometido con alevosía); en concordancia con el articulo 84 último aparte Ibímen, cometido en perjuicio de ALEJANDRO JOSE JIMENEZ INOJOSA (OCCISO) y en cuanto s ANGEL GIOVANNY MARIN CEBALLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (por haberlo cometido con alevosía); en concordancia con el articulo 84 NUMERAL 1 Ejusdem, cometido en perjuicio de ALEJANDRO JOSE JIMENEZ INOJOSA (OCCISO).

En fecha 20 de julio de 2012, se realiza audiencia preliminar, en cuya acta se establece:

“…EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Se admite la acusación y los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público contra los imputados JEAN CARLOS ALVAREZ ESCALONA DEIVIS RAMON ROAS ESCALONA, ANGEL GIOVANNY MARIN CEBALLO, DORALI JOSE VARGAS Y JOSE DANIEL BLANCO HERNANDEZ, se acoge la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de ALEJANDRO JOSE JIMENEZ INOJOSA (OCCISO). En este estado la Juez instruye a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso si desea o no acogerse a alguna de ellas. Los acusados manifestaron de una forma clara y por separado “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”. La Juez visto lo manifestado por los acusados JEAN CARLOS ALVAREZ ESCALONA, DEIVIS RAMON ROAS ESCALONA, ANGEL GIOVANNY MARIN CEBALLO, DORALI JOSE VARGAS Y JOSE DANIEL BLANCO HERNANDEZ, ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PÚBLICO. 2) Se mantiene la situación jurídica de los imputados. 3) Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada ABG. RENNY MORLES, como lo son las pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.060.370 ROSA MARBELLA ESCOBAR titular de la cedula de identidad N° V- 11.850.566, y LUIS MIGUEL MARTINEZ ROSALES titular de la cedula de identidad N° V- 16.414.465. 4) Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días…” (folios 210 a 213 de la primera pieza).

En esta misma fecha 20 de julio de 2012, se publica el texto integro de la decisión en la cual se indica:

“…PRIMERO: Admite LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos ALVAREZ ESCALONA JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-(…), nacido el 04-05-1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio militar con el rango de Sargento Segundo, residenciado en (…) Estado Portuguesa y el ciudadano DEIVIS RAMON ROAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-(…), nacido el 16-02-1985 de 26 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio obrero, residenciado en (…)Estado Portuguesa ÁNGEL GIOVANNY MARÍN CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V(…) nacido el 19-03-1988 de 23 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio obrero, residenciado en (…)Araure Estado Portuguesa, y DOALIR JOSÉ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-(…), nacido el 15-08-1988 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización (…) Estado Portuguesa, y JOSÉ DANIEL BLANCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V(…)nacido el 22-06-1990 de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en (…) Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 406 Numeral 1., del Código Penal (por haberlo cometido con Alevosía) en concordancia con el artículo 84 Numeral 1., Ejusdem, todo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JOSE JIMENEZ INOJOSA.


SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Privada, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó cada uno no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

De conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Penal en vigencia anticipada se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los ciudadanos ALVAREZ ESCALONA JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.053.513, nacido el 04-05-1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio militar con el rango de Sargento Segundo, residenciado en la Urbanización Tricentenaria Manzana K10, casa N° 05 del Municipio Araure Estado Portuguesa y el ciudadano DEIVIS RAMON ROAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-(…), nacido el 16-02-1985 de 26 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio obrero, residenciado en (…)Estado Portuguesa, ÁNGEL GIOVANNY MARÍN CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V(…), nacido el 19-03-1988 de 23 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio obrero, residenciado en (…) Estado Portuguesa, y DOALIR JOSÉ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-(…), nacido el 15-08-1988 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en (…) Estado Portuguesa, y JOSÉ DANIEL BLANCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V(…)nacido el 22-06-1990 de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en (…) Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 406 Numeral 1., del Código Penal (por haberlo cometido con Alevosía) en concordancia con el artículo 84 Numeral 1., Ejusdem, todo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JOSE JIMENEZ INOJOSA…”


Observando en estas actuaciones que no existe correspondencia entre el delito que se deja reflejado en el acta de la audiencia preliminar y el delito que se refleja en el auto motivado de la Juez de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, creándose una duda a esta juzgadora sobre el delito por el cual le fue ordenada la apertura a juicio a los referidos acusados, ya que ni del acta de la audiencia preliminar ni del auto motivado se puede evidenciar la advertencia y motivación de cualquier cambio a la calificación jurídica e individualización de los acusados, realizada por la representación fiscal en su escrito acusatorio violentándose de esta manera la disposición contenida en el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
2.- …atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta a la acusación fiscal o de la victima”.

Y del artículo 314 numeral 2 ejusdem, el cual dispone:

La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la Acusación se dictará ante las partes:
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por la cual se aparta de la calificación jurídica de la acusación.


De acuerdo a las normas antes transcrita y la orden expresado en ella se desprende que el Juez de Control deberá admitir o rechazar la Acusación Fiscal, y que en caso de la admisión deberá ordenar la Apertura a Juicio, estando facultado para realizar un cambio de calificación jurídica a la expuesta por el Ministerio Público, más tiene la obligación de fundamentar tal cambio, si es que este fuere el caso de la presente causa, ya que se observa la no correspondencia entre los delitos imputados a cada acusado en la acusación presentada, los delitos atribuidos en el acta de la audiencia preliminar y los delitos por los cuales se señala en el auto motivado de apertura a juicio que ordena su enjuiciamiento, hecho este que crea una incertidumbre jurídica que afecta el debido proceso, garantía esta que debe restablecerse, ya que su violación atenta contra el ordenamiento jurídico procesal penal, y el único medio disponible para sanear este situación es la nulidad.

Al respecto es propio citar al tratadista Clariá Olmedo, que señala:

“Cuando todos los requisitos y las demás circunstancias previstas por la figura legal que prevé el acto son satisfechos en la realización de la concreta actividad, se estará frente a una actuación regular. Cuando algo de todo ello no fuere observado, se habrá incurrido en un defecto por ilegalidad dentro del área procesal. Desde otro punto de vista, cuando el acto cumplido no responde, en consideración a su contenido, a la cuestión procesal o sustantiva planteada o asumida, se incurrirá en incorrección.

Una parte de la doctrina se refiere a actos defectuosos y a actos incorrectos (Rosemberg), apareciendo los primeros cuando se han realizado con violación de los preceptos referidos al procedimiento, y se estaría frente a los segundos (resolución incorrecta) cuando las consecuencias jurídicas expuestas u ordenadas en la resolución no están en correspondencia con los hechos presentados o exhibidos en el proceso. De ello resulta que una resolución judicial puede considerársela construida sin ningún defecto pero ser incorrecta; y a la inversa, no obstante tener defectos, ser correcta.”

En este mismo orden de ideas es oportuno citar la decisión n° 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia n° 2604, de 16 de noviembre de 2004, caso: Junior José Mendoza López, estableció:

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido).


En virtud de los argumentos expuestos considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso a los fines de ordenar el proceso, es decretar de oficio la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la remisión de la presente causa signada con el N° PP11-P-2012-000530 por parte del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos subsiguientes realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se ordena la reposición del proceso al estado de que se subsana el error en la calificación jurídica del o de los delitos por los cuales se ordena la apertura a juicio y en consecuencia el enjuiciamiento de los acusados JEAN CARLOS ALVAREZ ESCALONA DEIVIS RAMON ROAS ESCALONA, ANGEL GIOVANNY MARIN CEBALLO, DORALI JOSE VARGAS Y JOSE DANIEL BLANCO, de allí que se haga necesario la devolución del expediente al Tribunal del Control N° 04 de este Circuito Judicial a los fines de la subsanación respectiva, siendo que la situación ut supra expuesta, conlleva una inseguridad jurídica que no puede se resuelta en esta etapa de juicio por faltar la inmediación en relación a las circunstancias fácticas de la audiencia preliminar, donde se planteó la calificación del delito por el cual se ordeno el enjuiciamiento de los acusados, obedeciendo ciertamente a un error material que debe ser resuelto por parte del juez que dictó la decisión, para garantizar los derechos de todas las partes a conocer en thema decidedum. Así de decide.


DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la remisión a este Tribunal de juicio de causa seguida a los acusados JEAN CARLOS ALVAREZ ESCALONA DEIVIS RAMON ROAS ESCALONA, ANGEL GIOVANNY realizada por el por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos subsiguientes realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, a fin de SUBSANAR EL ERROR MATERIAL, en consecuencia, se ordena la reposición del proceso al estado de que se subsane la calificación del delito por el cual se ordeno el enjuiciamiento de los acusados, conforme a lo estipulado en los artículo 313 y 314 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se haga necesario la devolución del expediente al Tribunal del Control N° 04 de este Circuito Judicial a los fines de la subsanación respectiva.

Regístrese, diarícese, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.

Sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 06 días del mes de Noviembre del año 2012.

JUEZ DE JUICIO
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.