REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002018


JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

SECRETARIO DE SALA
ABG. MARCELO SULBARAN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSA PUBLICA
ABG. OMAIRA RODRIGUEZ

ACUSADO
RUBEN DARIO PULGAR

DELITO
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

DECISION
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua en función de juicio N° 3, procede a publicar el texto integro de la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 (normas anticipadas vigentes) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado ciudadano RUBEN DARlO PULGAR QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.752.197, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco avenida 48 con calle 36 Casa SIN, cerca de la antigua sede de los teléfonos monederos, Acarigua Estado Portuguesa y para decidir observa:





I

HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Acordado el procedimiento abreviado en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano RUBEN DARlO PULGAR QUEVEDO, narrando en la audiencia los hechos en los siguientes términos:


“En fecha 22 de Junio de 2011, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No.02 Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PEP) LUIS JUAREZ, titular de la Cedula de Identidad V-13.280.322, CABO SEGUNDO (PEP) GUSTAVO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad V-14.347.900, AGENTE (PEP) EUFENIA TOREALBA, titular de la Cedula de Identidad V-19.528.899 Y AGENTE (PEP) YENNY FABREGA, titular de la Cedula de Identidad V-18.929.787. Siendo las 9:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de Seguridad y Protección de la ciudadanía, realizando un patrullaje motorizado por el Sector Banco Obrero, específicamente en la Calle 21 entre Avenidas 33 y 34 de Acarigua Estado Portuguesa, cuando avistan a un ciudadano de sexo masculino, alto, flaco, vestido con un pantalón de jeans color azul y un suéter de rayas amarillas con negro; el cual se desplazaba en una bicicleta a considerable velocidad por el sector, siendo esta persona señalada por una ciudadana identificada inicialmente como HERLINDA BETRIZ HERRERA MORA, quien les indico que el día Miércoles 22/06/11, aproximadamente a las 9:25 AM, cuando se encontraba frente a una casa de su propiedad ubicada en el Sector Banco Obrero, calle 21 entre avenidas 33 y 34, Casa No.33-60 de Acarigua, estaba sola cerrando la puerta principal de la casa cuando llega un sujeto alto, flaco, vestido con un pantalón de jeans color azul y un suéter de rayas amarillas con negro en una Bicicleta, la lanza contra la reja y luego le intenta arrancar la cartera, como pudo forcejeo con el, no logrando quitarle la cartera, luego trata de quitarle las llaves del carro pero no pudo, entonces le arranca el teléfono celular Marca NOKIA Modelo C-101.1, de color negro con plateado, de allí este sujeto se va huyendo por la avenida 34 con calle 22, en el Sector Centro. Conocido esto se procede rápidamente a la búsqueda de la persona que había a esta ciudadana minutos antes, logrando encontrar a un ciudadano con características muy similares a la aportada por la victima en el Sector Banco Obrero, avenida 34 con calles 21 y 22, específicamente frente a la Farmacia Laura, a cuya persona se le dio la voz de alto, acatándola inmediatamente y al realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Art.205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encuentra en su poder, en la mano derecha un teléfono celular Marca NOKIA Modelo C-101.1, de color negro con plateado el cual se presumía que era el robado. Acto seguido le informan de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 en de ley adjetiva arriba referida, trasladándole hasta la estación policial donde dicho ciudadano es reconocido por la victima como el autor intelectual de los hechos, dicho ciudadano quedo identificado como RUBEN DARlO PULGAR QUEVEDO. Ante tal circunstancia se procede a la detención preventiva del referido ciudadano por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON)


II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN


El Fiscal del Ministerio Público, indicó como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

ACTA DE DENUNCIA DE LA VÍCTIMA HERLINDA BETRIZ HERRERA MORA, rendida ante el Centro de Coordinación Policial No.02 Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 22-06-2011, en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en su contra, por parte del ciudadano RUBEN DARlO PULGAR QUEVEDO, indicando: “Eso fue el día DE HOY miércoles 22/06/11, aproximadamente a las 9:25 de la mañana, cuando estaba frente a una casa de mi propiedad ubicada en el Sector Banco Obrero, calle 21 entre avenidas 33 y 34, Casa No.33-60 de Acarigua, estaba sola cerrando la puerta principal de la casa cuando llega un sujeto alto, flaco, vestido con un pantalón de jeans color azul y un suéter de rayas amarillas con negro en una Bicicleta, me lanza contra la reja y luego me intenta arrancar la cartera, como no pudo forcejeo conmigo, no logrando quitarme la cartera, luegome trata de quitar las llaves del carro pero no pudo, entonces me arranca el teléfono celular Marca NOKIA Modelo C-101.1, de color negro con plateado, es todo..”. Con la referida declaración la victima deja constancia las circunstancias de lugar tiempo y modo en que el sujeto la somete y la despoja del teléfono celular para luego huir del lugar, hecho ocurrido cuando la víctima se encontraba en las afuera de su casa, asimismo señala al ciudadano aprehendido identificado como RUBEN DARlO PULGAR QUEVEDO, como la persona que la sometió y la despojo de dinero un teléfono celular.

ACTA POLICIAL de fecha 22 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PEP) LUIS JUAREZ, titular de la Cedula de Identidad V-13.280.322, CABO SEGUNDO (PEP) GUSTAVO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad V-14.347.900, AGENTE (PEP) EUFENIA TOREALBA, titular de la Cedula de Identidad V-19528.899 Y AGENTE (PEP) YENNY FABREGA, titular de la Cedula de Identidad V-18.929.787 al Centro de Coordinación Policial No.02 Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, quienes dejan constancia mediante acta las circunstancia de lugar tiempo y modo en que realizaron el procedimiento que arrojo como resultado la aprehensión flagrante del ciudadano, RUBEN DARlO PULGAR QUEVEDO, a pocos momentos de haber sometido a la ciudadana HERLINDA BETRIZ HERRERA MORA y logra despojarla de un teléfono celular. Con la referida acta policial se deja constancia las circunstancias de lugar tiempo y modo, en que s funcionarios realizaron el procedimiento que arrojo como resultado la aprehensión del ciudadano RUBEN DARlO PULGAR QUEVEDO, quien fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde se cometió.

ACTA DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 22- 06-2012, cursante en el presente expediente siendo la evidencia colectada genitales UN (01) TELÉFONO CELULAR DE FABRICACIÓN CHINA MARCA NOKIA, MODELO C1-01.1, COLOR NEGRO, GRIS Y PLATEADO, SERIAL IMEI 012456100101141214, SIN CHIP Y MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA NOKIA, SERIAL NO. 0670619437995R483110936447. Con la presente cadena de custodia se deja constancia de las formalidades para el traslado de las evidencias físicas que fueron colectadas por el funcionario LUIS JUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.280.322. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

Con la Audiencia Oral en fecha 24 de Junio de 2012, en la cual el Juez de Control Nro.03 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1-P-201 1-002018, decreto la aplicación del Procedimiento Abreviado, califica la aprehensión Flagrante del ciudadano RUBEN DARlO PULGAR QUEVEDO, y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se le solicito para su sujeción al proceso medida establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 23-06-2011, suscrita por funcionario AGENTE MERLIN CAÑIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa trayendo mediante oficio Nro. 1754, de fecha 22-06-201 1, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, remiten actuaciones de la Causa Fiscal 18-F1-2C-0675-11, conjuntamente con sus respectivas actuaciones, relacionadas con la detención del ciudadano RUBEN DARlO PULGAR QUEVEDO,.Quien fue aprehendido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad. a quien le solicitan le sea practicada reseña y solicitud de Registros Policiales que pudiera presentar dicho ciudadano, asimismo remiten a este despacho una Bicicleta sin marca aparente ring 28, Serial BS507001 y un Teléfono Celular de fabricación China Marca NOKIA, Modelo C1-01.1, color negro, gris y plateado, serial IMEI 012456/00/011412/4, sin chip y memoria, con su respectiva batería marca NOKIA, serial No. 0670619437995R483110936447, a los fines de que sean sometidos a experticias de rigor, seguidamente procedí a verificar al ciudadano antes citado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), a fin de verificar los registros policiales o solicitudes que pueda presentar el y si le corresponde los datos aportados por ante el SAlME, así como solicitud alguna que pudiera presentar donde pude constatar, que el mismo le corresponden todos los datos aportados, y no presenta registros policiales ni solicitud alguna y en cuanto a la bicicleta no presenta solicitud alguna. Luego de practicadas las diligencias solicitadas la comisión se retira conjuntamente con el detenido y la bicicleta antes citada. Es todo”. Con la referida acta de investigación penal se deja constancia que la comisión policial actuante en la aprehensión coloco al mencionado imputado con la evidencia incautada a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las averiguaciones de Ley y que fue fueron verificados sus datos y los aportados le corresponden.

INSPECCIÓN numero 1101 de fecha 23-06-2011 realizada por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION LUIS UGARTE Y AGENTE TECNICO JULIO VARGAS, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio de suceso, CALLE 21 ENTRE AVENIDAS 33 Y 34, VIA PUBLICA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo, 202, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar inspeccionado, lo constituye una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, la misma esta conformada por una calzada con una capa de asfalto a ambos lados aceras con brocales de cemento rustico, la misma permite la afluencia vehicular en sentido ESTE-OESTE, en el lugar se toma como punto de referencia una vivienda unifamiliar signada con el numero de domicilio No.33-60. Con la referida acta de inspección se deja constancia el lugar donde se cometió el delito de robo cometido a la ciudadana HERLINDA BETRIZ HERRERA MORA, el cual lo constituye un sitio de suceso abierto.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-231, fecha 23-06-2011, suscrita por la AGENTE BETIANA CEBALLOS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, quien fue designada para realizar experticia a: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE FABRICACIÓN CHINA MARCA NOKIA, MODELO C1-01.1, COLOR NEGRO, GRIS Y PLATEADO, SERIAL No. 012456000114124 (COD: 059F481LR19+HD59) QUE SE ENCUENTRA CONFECCIONADO EN SU PARTE EXTERNA EN, ATERIAL SINTETICO COLOR GRIS, EN SU PARTE SUPERIOR SE OBSERVA UNA PANTALLA LIQUIDA, EN SU PARTE INFERIOR SE DIVISA UN TECLADO ALFANUMERICO PARA LAS OPERACIONES BASICAS, IGUALMENTE PRESENTE UNA BATERIA EN LA PARTE POSTERIOR UNA BATERÍA MARCA NOKIA, SERIAL NO. 0670619437995R483110936447, CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR GRIS OSCURO, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación. Con esta experticia se deja constancia las características del objeto arrebatado a la ciudadana HERLINDA BETRIZ HERRERA MORA.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-709, fecha 23-06-2011, suscrita por el FUNCIONARIO DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, quien fue designado para realizar experticia a: UN VEHICULO CLASE: BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, TIPO PASEO, RIN 26, SIN COLOR Y NO POSEE NINGUN SERIAL IDENTIFICATIVO, Se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación y no posee ningún serial identificativo. Con esta experticia se deja constancia las características del vehículo incriminado y de los seriales que no posee.



III

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado y son los siguientes:



PRUEBAS TESTIMONIALES:

De los Expertos.

1.- Declaración en calidad de experta: FUNCIONARIO AGENTE BETIANA CEBALLOS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, para que declare sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-231, fecha 23-06-2011, quien deja constancia de la Experticia de reconocimiento técnico realizado a: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE FABRICACIÓN CHINA MARCA NOKIA, MODELO C1-01.1, COLOR NEGRO, GRIS Y PLATEADO, SERIAL No. 012456000114124 (COD: 059F481LR19+HD59) QUE SE ENCUENTRA CONFECCIONADO EN SU PARTE EXTERNA EN MATERIAL SINTETICO COLOR GRIS, EN SU PARTE SUPERIOR SE OBSERVA UNA PANTALLA LIQUIDA, EN SU PARTE INFERIOR SE DIVISA UN TECLADO ALFANUMERICO PARA LAS OPERACIONES BASICAS, IGUALMENTE PRESENTE UNA BATERIA EN LA PARTE POSTERIOR UNA BATERÍA MARCA NOKIA, SERIAL NO. 067061 9437995R4831 10936447, CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR GRIS OSCURO. Siendo pertinente la declaración de la experta, por ser el funcionaria idónea que practico peritaje al objeto robado.

2.- Declaración en calidad del experto: FUNCIONARIO AGENTE DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, para que declare sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700- 058-709, fecha 23-06-2011, quien deja constancia de la Experticia de reconocimiento técnico realizado a: UN (01) VEHICULO CLASE: BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, TIPO PASEO, RIN 26, SIN COLOR Y NO POSEE NINGUN SERIAL IDENTIFICATIVO, Se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación y no posee ningún serial identificativo. Siendo pertinente la declaración del experto, por ser el funcionario idóneo que practico peritaje al vehiculo utilizado por el imputado para huir de la escena del hecho.
De Los Funcionarios Actuantes:

1.- Declaración de los funcionarios policiales: SARGENTO SEGUNDO (PEP) LUIS JUAREZ, titular de la Cedula de Identidad V-13.280.322, CABO SEGUNDO (PEP) GUSTAVO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad V-14.347.900, AGENTE (PEP) EUFENIA TOREALBA, titular de la Cedula de Identidad V-19.528.899 Y AGENTE (PEP) YENNY FABREGA, titular de la Cedula de Identidad V18.929.787 al Centro de Coordinación Policial No.02 Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa. Quienes pueden ser citados y declaren el contenido del, ACTA DE POLICIAL, de fecha 22-06-2011: Siendo pertinente, ya que fueron estos los funcionarios los que practicaron el procedimiento, donde resulto aprehendido de forma flagrante el ciudadano aquí señalada como imputado quien arrebata a la victima el teléfono celular.

Del mismo modo necesarias ya que con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del citado imputado y determinar la responsabilidad penal, en el delito consumado de Robo en la Modalidad de Arrebatón.

2.- Declaración de los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION LUIS UGARTE Y AGENTE TECNICO JULIO VARGAS , efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes pueden ser citados para que declaren el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN No. 0371 de fecha 04-02-2012 y el ACTA DE INSPECCIÓN No. 1101 de fecha 23-06-201, siendo pertinente, ya que fueron estos los funcionarios los que practicaron la inspección, en el sitio del suceso.

Del mismo modo necesario sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre los hecho donde se cometió el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón cometido en contra de la ciudadana HERLINDA BETRIZ HERRERA MORA.

3.- AGENTE MERLIN CAÑIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien puede ser citado para que declare pertinente al contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 23-06-2011, y necesario por ser la persona que recibió al imputado en la presente investigación penal de parte de comisión de la Policía del Estado Portuguesa Centro de Coordinación Policial Numero 02 PAEZ”, llevándole en calidad de detenido al ciudadano RUBEN DARlO PULGAR QUEVEDO, por la comisión d el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.

EN CALIDAD DE TESTIGOS SE OFRECE LAS DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA:

1.- HERLINDA BETRIZ HERRERA MORA, quien puede ser citado y declare sobre el hecho del cual fue víctima. Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos el! cual resultó víctima, de tal forma que pueda dar fe de lo constituido de manera fehaciente. Siendo necesaria su declaración para así acreditar la autoría del hecho al ciudadano que figura en la presente causa como imputado, donde explica de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos.


OTROS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes.

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-231, fecha 23-06-2011, suscrita por la AGENTE BETIANA CEBALLOS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, quien fue designada para realizar experticia a: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE FABRICACIÓN CHINA MARCA NOKIA, MODELO C1-01.1, COLOR NEGRO, GRIS Y PLATEADO, SERIAL No. 012456000114124 (COD: 059F481LR19+HD59) QUE SE ENCUENTRA CONFECCIONADO EN SU PARTE EXTERNA EN, ATERIAL SINTETICO COLOR GRIS, EN SU PARTE SUPERIOR SE OBSERVA UNA PANTALLA LIQUIDA, EN SU PARTE INFERIOR SE DIVISA UN TECLADO ALFANUMERICO PARA LAS OPERACIONES BASICAS, IGUALMENTE PRESENTE UNA BATERIA EN LA PARTE POSTERIOR UNA BATERÍA MARCA NOKIA, SERIAL NO. 0670619437995R483110936447, CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR GRIS OSCURO, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación. Siendo esta prueba pertinente para dejar constancia el contenido de dicha experticia de reconocimiento técnico al abierto robado. Igualmente necesaria para demostrar las características y existencia legal del objeto robado, la cual será determinante para acreditar la responsabilidad penal en el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-709, fecha 23-06-201 1, suscrita por el FUNCIONARIO DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, quien fue designado para realizar experticia a: UN VEHICULO CLASE: BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, TIPO PASEO, RIN 26, SIN COLOR Y NO POSEE NINGUN SERIAL IDENTIFICATIVO, Se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación y no posee ningún serial identificativo. Siendo esta prueba pertinente para dejar constancia el contenido de dicha experticia de reconocimiento técnico al vehículo que utilizo el imputado para huir del lugar donde se suscitaron los hechos. Igualmente necesaria para demostrar las características y existencia legal del vehículo, la cual será determinante para acreditar la responsabilidad penal en el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton.

3.- INSPECCIÓN numero 1101 de fecha 23-06-2011 realizada por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION LUIS UGARTE Y AGENTE TECNICO JULIO VARGAS, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio de suceso, CALLE 21 ENTRE AVENIDAS 33 Y 34, VIA PUBLICA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Siendo esta prueba pertinente para dejar constancia el contenido de dicha Inspección Técnica, realizada por funcionarios expertos en esta área. Del mismo modo necesarias ya que con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las huellas rastros y señales dejadas en el sitio del hecho donde se cometió el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton cometido en contra de la ciudadana HERLINDA BETRIZ HERRERA MORA.


IV

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


Impuesto el ciudadano RUBEN DARIO PULGAR QUEVEDO, de los hechos atribuidos de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”.


V


ALEGATOS DE LA DEFENSA


Por su parte la Defensa Pública, Abg. OMAIRA RODRIGUEZ, en la audiencia manifestó lo siguiente:”Alego a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se demostrara la inocencia de mi defendido en el transcurso del debate, es todo”.


VI

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION


Observa éste Tribunal de Juicio N° 3 que revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado MARIA GABRIELA MAGO, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Penal y que existe fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizando el control formal y material de la misma; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Juicio Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Representación Fiscal contra RUBEN DARlO PULGAR QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.752.197, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco avenida 48 con calle 36 Casa SIN, cerca de la antigua sede de los teléfonos monederos, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana: HERLINDA BETRIZ HERRERA MORA.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 (norma anticipada vigente) del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó lo siguiente: “Sí admito los hechos, admito que le arrebate un celular a la ciudadana HERLINDA BETRIZ HERRERA MORA, por lo tanto, solicito a este Tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo”.

En consecuencia observa este Tribunal:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Una vez acreditados los hechos señalados en capítulo señalado ut supra, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, este Tribunal admitió la acusación por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

Ahora bien, con los medios de pruebas admitidos por el Tribunal, no cabe duda a este juzgador, que efectivamente está demostrado la corporeidad del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal. Así se decide.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


La participación del acusado RUBEN DARlO PULGAR QUEVEDO, en los hechos imputados no presentan para este juzgador ninguna duda, ya que el mismo acusado en el desarrollo de la audiencia ADMITIO LOS HECHOS, de forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 (norma anticipada vigente) del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que el acusado fue la persona que en fecha 22 de Junio de 2011, fue detenido por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No.02 Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, SARGENTO SEGUNDO (PEP) LUIS JUAREZ, CABO SEGUNDO (PEP) GUSTAVO GARCIA, AGENTE (PEP) EUFENIA TOREALBA Y AGENTE (PEP) YENNY FABREGA, en horas de la mañana por el Sector Banco Obrero, avenida 34 con calles 21 y 22, específicamente frente a la Farmacia Laura, Acarigua, Estado Portuguesa, después que éste le arrebato a la ciudadana HERLINDA BETRIZ HERRERA MORA un teléfono celular Marca NOKIA Modelo C-101.1, de color negro con plateado; en consecuencia, se concluye que debe reprochársele su conducta y la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así también se decide.


PENALIDAD


El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, establece pena de dos (02) a seis (06) años prisión y para el cálculo de la referida pena, el Tribunal debe atenerse a la directiva que para ello señala el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena media en cuatro (04) años y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4º del artículo 74 del texto sustantivo, que obra en beneficio del acusado al no constar en autos certificación de antecedentes penales, este Tribunal acredita su buena conducta predelictual y toma como pena a imponer el límite inferior, vale decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, menos la rebaja de la mitad por aplicación de lo establecido en el artículo 375 (norma anticipada vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, deberá RUBEN DARlO PULGAR QUEVEDO, cumplir la pena definitiva de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así igualmente se decide.
Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional, y por haber estado asistido en todo la secuela del proceso por defensor público. Así finalmente se decide.


VII

DECISION


En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado ciudadano RUBEN DARlO PULGAR QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.752.197, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco avenida 48 con calle 36 Casa SIN, cerca de la antigua sede de los teléfonos monederos, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HERLINDA BETRIZ HERRERA MORA, a cumplir la pena de UN AÑO (01) DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Se exime del pago de las costas procesales por los motivos expuestos up-supra.

Corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha exacta en que finaliza la pena principal impuesta al ciudadano RUBEN DARlO PULGAR QUEVEDO, en virtud que el mismo se encuentra en libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.


El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

EL SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN